Sentencia nº 1009 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de resolución1009
Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia1009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1009

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015.

Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.J.F. y A.B.C.M., dominicanos, mayores de edad, empelados públicos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 022-0026346-2 y 022-0006993-4, domiciliados y residentes en la calle Ángel Miró Santana núm. 6, de la ciudad de Neyba, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2007-039, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 23 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. N.E.M.V., abogado de los recurrentes E.J.F. y A.B.C.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. M.O.M.S., abogado de los recurridos N.C.P. y Ú.S.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo y puesta en posesión de inmueble incoada por los señores Ú.S.F. y N.C.P. contra los señores E.J.F. y A.B.C.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 4 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 00149, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señores E.J.F. y ANA BERKI (sic) CARVAJAL MÉNDEZ, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido citados y emplazados legalmente; SEGUNDO: Se ordena el desalojo y puesta en posesión del inmueble descrito, en contra de ANA BERKI (sic) CARVAJAL MÉNDEZ y E.J.F., y en provecho de la señora Ú.S.F. y el señor N.C.P.; TERCERO: Las costas civiles se pronuncian a favor y provecho del LIC. M.O.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 477/2007, de fecha 4 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, los señores E.J.F. y A.B.C.M. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2007-039, de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores EDERMIRO (sic) JUAN FERRERAS y A.B.C.M., contra la sentencia civil No. 00149 de fecha 4 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara nula la sentencia apelada por los motivos expuestos y esta corte obrando por propia autoridad, avoca el fondo del asunto y en consecuencia, ordena el DESAJOLO y puesta en posesión del inmueble objeto de la presente litis a favor de los señores ÚRSULA SANTANA FERERRAS y N.C., por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte recurrente EDERMIRO (sic) JUAN FERRERAS y A.B.C.M., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del LIC. M.O.M.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que los señores E.J.F. y A.B.C.M. vendieron en fecha 18 de abril de 2002 a los señores Ú.S.F. y N.C.P., un solar con una dimensión de 15 metros lineales y 25 metros lineales de fondo con una mejora construida en concreto armado; 2. Que los señores Ú.S.F. y N.C.P. demandaron en desalojo y puesta en posesión del inmueble a los vendedores señores E.J.F. y A.B.C.M., de lo cual resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual pronunció el defecto por falta de comparecer de los demandados originales y acogió la demanda inicial; 3. que los demandados originales no conformes con la referida decisión recurrieron en apelación por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual, anuló la sentencia de primer grado, avocó el conocimiento del fondo y acogió la demanda original, mediante la sentencia hoy atacada en casación;

Considerando, que en sustento de su único medio de casación los recurrentes aducen en su provecho, lo siguiente: que la corte a-qua no motivó correctamente la sentencia ni realizó una correcta ponderación de los argumentos pues al comprobar que se violó su derecho de defensa en primer grado y declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, la corte a-qua debió rechazar el fondo de la demanda, que al no actuar de esta forma la decisión atacada carece de fundamento y base legal;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en relación al punto que se examina, se evidencia que la corte a-qua para fallar como lo hizo indicó: “que del estudio que ha hecho esta Corte de los documentos depositados por las partes, sobre todo de la sentencia apelada, se ha podido comprobar que aunque en el expediente no existe el acto de constitución de abogado, mediante el cual el Dr. J.E.G.D., notifica al Licdo. M.O.M.S., su constitución de abogado para postular a nombre de los demandados A.B.C.M. y E.J.F., en el cuerpo de la sentencia apelada, en el Cuarto Resulta el juez a-quo hace constar que “mediante el acto No. 16 de fecha 4 de julio del año 2005, instrumentado por el ministerial E.D.M., Alguacil de Estrados del Municipio de Jaragua, el Dr. J.E.G.D., notifica al Lic. M.O.M.S., en su condición de abogado constituido de los demandantes señores N.C.P. y Ú.S.F., su constitución de abogado a nombre de los demandados señores A.B.C.M. y E.J.F., para postular y defenderlos con motivo de la demanda en desalojo y reivindicación de inmueble notificada mediante acto de alguacil No. 226-2005 de fecha 24 de junio del año 2005, a requerimiento de los señores N.C.P. y Ú.S.F., en la que figura su abogado constituido el Lic. M.O.M.S., pospuesta para el día 5 de septiembre del mismo año 2005”; “que ha sido juzgado que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado el avenir al abogado constituido por la contraparte, para ponerlo en condiciones de ejercer el sagrado derecho de defensa; que al no hacerlo como en el caso de la especie se violó el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que procede anular la sentencia apelada y avocar el fondo del asunto”;

Considerando, que de la lectura del párrafo anterior resulta evidente, que la corte a-qua determinó del estudio de los documentos que le fueron aportados, la vulneración del derecho de defensa de los actuales recurrentes ante la jurisdicción de primer grado, razón por la cual anuló esa decisión y retuvo el conocimiento del fondo de la demanda; que el hecho de que la alzada anulara la sentencia de primer grado luego de comprobar, como se ha dicho, la nulidad que afectó la validez del primer proceso en modo alguno esto incide en la suerte de la demanda, pues el juzgador está en el deber de acoger las pretensiones del demandante si estas están fundamentadas en derecho y tienen como soporte las pruebas que le son aportadas, previo al estudio y ponderación de las mismas; que la corte aqua al ponderar las piezas y acoger la demanda no incurrió en las violaciones denunciadas como erróneamente alegan los actuales recurrentes, por lo que procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del medio de casación invocado, los recurrentes aducen lo siguiente: que fue alegado y demostrado ante la alzada que la intención de las partes no consistía en hacer un acto de venta sino un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; que al redactarse el acto de venta bajo firma privada en fecha 18 de abril de 2002, legalizado por el Dr. J.M.P., notario público de los del número del municipio de Neyba, el consentimiento de las partes estaba viciado hecho que fue desconocido por la alzada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del medio invocado por los recurrentes, la jurisdicción de segundo grado para su rechazó indicó: “que la parte intimante no ha aportado la más mínima prueba de estos alegatos, sino por el contrario, en el expediente figura depositado un acto bajo firma de fecha 18 de abril del año 2002, legalizado por el Dr. J.E.G.D., Notario Público de los del Número del Municipio de Neyba, Registrado en el Ayuntamiento Municipal de Jaragua en el Libro No. 3 del año 2003, Folio 492, intervenido entre los señores E.J.F. y A.B.C.M. y N.C.P. y Ú.S.F., mediante el cual los primeros venden a los segundos el inmueble objeto de la presente litis, lo que acredita a los compradores como legítimos propietarios del inmueble, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil por lo que sus conclusiones deben ser acogidas por ser justas y reposar en prueba legal y rechazadas las de la parte recurrente por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal”;

Considerando, que de la lectura del párrafo anterior se evidencia, contrario a lo argüido por los recurrentes, que la corte a-qua examinó y ponderó el acto de venta bajo firma privada de fecha 18 de abril de 2002 intervenido entre las partes, comprobando que jurídica y válidamente se trata de un contrato de venta; que las piezas depositadas por los actuales recurrentes en casación ante la alzada no demostraron que se trataba de un contrato de préstamo con garantía inmobiliaria para que la corte a-qua tuviera la oportunidad de otorgarle otra calificación jurídica; que en adición a lo anterior, los señores E.J.F. y A.B.C.M. no han depositado ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el referido acto de venta, ni ningún inventario recibido por la corte a-qua en donde se verifique que la alzada no ponderó correctamente y minuciosamente las piezas que les fueron aportadas en sustento de sus pretensiones, por tanto, el vicio alegado no se ha probado, razón por la cual procede rechazar el aspecto del medio de que se trata;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como de los argumentos que justifican la decisión, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto por lo señores E.J.F. y A.B.C.M., contra la sentencia civil núm. 441-2007-039, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 23 de abril de 2007, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los señores E.J.F. y A.B.C.M., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. M.O.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del

14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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