Sentencia nº 1009 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1009
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución1009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1009

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M. de la R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm.001-1234773-7, domiciliado y residente en la Fecha: 26 de septiembre de 2016

calle 43, Sector Caliche de C.R., imputado, contra la sentencia núm.152-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Y. delC.V.F., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 29 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 11 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificados por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano C.M. de la Rosa (a) Parcela, por el hecho de haber violado sexualmente y producido golpes J.R.V.V., hechos previstos y sancionados por los artículos 331 y 309 del Código Penal Dominicano, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia Fecha: 26 de septiembre de 2016

    núm. 180/2015, el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2015, cuyo su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.M. de la Rosa, a través de su representante legal, Licda. Y.V., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 180-2015, de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano C.M. de la Rosa (a) Parcela, de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 y 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor; Segundo: Declara el proceso exento del pago de costas penales, en virtud de estar asistido el imputado de una defensora pública; Tercero: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes’; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia Fecha: 26 de septiembre de 2016

    recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano C.M. de la Rosa, del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha primero (1ro) de diciembre del año dos mil quince (2015), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente C.M. de la R.D., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículo 172 del CPP. Que al obrar como lo hizo la Corte al establecer que el tribunal de primer grado empleo un razonamiento lógico de los hechos sustentados en las pruebas incorporadas en juicio, debemos concluir el tribunal obró de manera errada al establecer la culpabilidad del recurrente con dudas sobre la realidad de lo que paso, y pretende que sea el imputado el que supla las deficiencias de la acusación, pretendiendo el tribunal a-quo de que el imputado pruebe su inocencia y no a la Fecha: 26 de septiembre de 2016

    acusación que lo destruya, ello invierte el fardo de la prueba y violenta la presunción de inocencia tal como lo prevé la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 3, error que la Primera Sala de la Corte repite”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    1) esta Corte luego de haber examinado los dos únicos motivos planteados contra la sentencia impugnada, advierte que contrario a lo externado por el recurrente, los juzgadores a quo realizaron una valoración integral y armónica de las pruebas y adecuada motivación de su sentencia, de conformidad con las disposiciones de los artículos 172 y 124 del Código Procesal Penal, y así se verifica desde la página 8 de la sentencia impugnada; 2) que lo alegado por la parte apelante no quedo comprobado, ya que, el tribunal de primer grado hizo un razonamiento lógico de los hechos sustentado en las pruebas incorporadas en juicio, por lo que, esta alzada desestima los medios planteados; 3) Que esta Corte tiene a bien a establecer, que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspecto invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados procedentemente

    ; Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en síntesis el recurrente invoca que la Corte incurrió en el vicio de emitir una sentencia manifiestamente infundada, por entender dicha parte que el tribunal obro de manera errada al establecer la culpabilidad del recurrente con dudas sobre la realidad de lo que paso, y pretende que sea el imputado el que supla las deficiencias de la acusación;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte constató que el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de los elementos de pruebas sometidos al contradictorio durante la celebración del juicio, y tanto la declaración de la víctima, el certificado médico legal y el análisis psicológico, resultaron suficientes y contundentes para sostener la acusación presentada por el Ministerio Público en la ocurrencia del ilícito atribuido al imputado sobre violación a los artículos 331 y 309 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que es jurisprudencia constante de esta S. que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena Fecha: 26 de septiembre de 2016

    libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que en el caso en concreto, la Corte a-qua válidamente estableció que la labor realizada por el Tribunal a-quo está enmarcada dentro de la lógica y las exigencias de la norma, por tanto, al no configurarse el vicio denunciado procede el rechazo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación C.M. de la R.D., contra la sentencia núm.152-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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