Sentencia nº 1009 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de resolución1009
Número de sentencia1009
Fecha30 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1009

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grabriel Antonio

Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, técnico de refrigeración,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0110841-9, con

domicilio en la calle Principal de Guaucí, municipio de Moca, provincia

E., imputado y civilmente demandado; P.A.G. Fecha: 30 de octubre de 2017

D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 054-01316655-7, con domicilio en el municipio de Moca,

provincia E., tercero civilmente demandado y La Monumental de

Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de enero de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.E.P. de León, en

representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.E.B.T., por sí y por el Licdo. Miguel

Alfredo Taveras, en representación de los recurridos Orlando Roberto

Sánchez Santos y L.A.G.P., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.E.P. de León, en representación de los Fecha: 30 de octubre de 2017

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo

de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. José Elías

Brito Taveras y M.A.B.T., en representación de los

recurridos O.R.S.S. y Luis Antonio Gutiérrez

Pichardo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de

2016;

Visto la resolución núm. 247-2017, de fecha 23 de enero de 2017, de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de

sustentación para el día 3 de mayo de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 30 de octubre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público del municipio de Moca, presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio contra de G.A.P.,

    por el hecho de haber incurrido en violación a las disposiciones de la

    Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los

    señores O.R.S.S. y Luis Antonio Gutiérrez

    Pichardo;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Gabriel

    Antonio Pérez, por violación a las disposiciones de la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores Orlando

    Roberto Sánchez Santos y L.A.G.P., el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Espaillat, Sala III, Fecha: 30 de octubre de 2017

    dictó la sentencia núm. 00007-2015, el 21 de mayo de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO : Declara culpable al señor G.A.P., de violación a los artículos 49 d, 50 a, 61 a inciso 1, 65 y 70 a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores O.R.S.S. y L.A.G.P.; SEGUNDO : Dicta sentencia condenatoria en contra del señor G.A.P., y lo condena a cumplir una pena de un
    (1) año de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Isleta-Moca, al pago de una multa de Tres Mil (RD$3,000.00) Pesos dominicanos, la suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses, así como al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil:
    TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución y actoría civil intentada por los señores O.R.S.S. y L.A.G.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo de dicha constitución la acoge; en consecuencia, condena al señor G.A.P. solidariamente con el señor P.A.G.D., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor O.R.S.S., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, y al pago de una indemnización de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), a favor del señor L.A.G.P., como justa reparación de los daños Fecha: 30 de octubre de 2017

    materiales sufridos por el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente; QUINTO : Condena a los señores G.A.P. solidariamente con el señor P.A.G.D., al pago de las costas civiles en distracción a los abogados L.. J.E.B.T. y M.A.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta la concurrencia de la póliza vigente al momento del accidente, número auto número 1179431; SÉPTIMO : Condena a los señores G.A.P. y P.A.G.D., al pago de un interés judicial simple de un 1% de interés mensual; OCTAVO : Indica a las partes que cuentan con un plazo de veinte días para interponer las vías de recurso que entiendan de lugar, a partir de la notificación de la sentencia conforme el art. 418 del Código Procesal Penal”;

    c) que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia

    núm. 203-2016-SSEN-00016, ahora impugnada en casación, dictada por

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    La Vega el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el imputado G.A.P., el tercero civilmente demandado P.A.G.D., y la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., representados por A.E. Fecha: 30 de octubre de 2017

    P. de León; y el segundo, por el tercero civilmente demandado P.A.G.D., representado por R.A.O.R., contra la sentencia número 0007/2015, de fecha 21/05/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, S.I., para única y exclusivamente en el aspecto civil, por las razones antes expuestas, modificar en cuanto al monto indemnizatorio fijado en favor del señor L.A.G.P., el ordinal cuarto, y en lo adelante diga de la siguiente manera: Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución la acoge; en consecuencia, condena al señor G.A.P., solidariamente con el señor P.A.G.D., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor O.R.S.S., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, y al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor L.A.G.P., como justa reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente; SEGUNDO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO : Compensa las costas penales y civiles generadas en esta instancia; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de

    su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio : Violación por falta de motivos e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos e insuficiencia de motivos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del CPP. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contradictoria con sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 62 de la Constitución, que prescribe sobre el derecho al trabajo. La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para dictar su fallo, no dio motivos propios para apoyar su decisión, y ni siquiera hizo suyo los motivos del juez de juicio; con estos sólo hizo enunciarlos. No hace razonamiento lógico de causa, motivos y consecuencias que rodearon el hecho acontecido, por el contrario, lo desnaturaliza y hace una mala aplicación de la ley, violando así el principio del artículo 24 del CPP. No dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, y la participación del motociclista la hace manera precaria, insustancial en la ocurrencia del accidente para que la condenación civil sea racional y proporcional. La Corte está completamente errada en cuanto a la aplicación del interés judicial ”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua, estableció lo siguiente: Fecha: 30 de octubre de 2017

    “…Del estudio hecho a la sentencia impugnada se infiere, que la culpabilidad del encartado por la violación al artículo 50 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, resulta, al quedar establecido a través de las declaraciones ofrecidas por los testigos aportados por el órgano acusador, que el encartado no abandonó el lugar del accidente por que las personas que estaban ahí se lo impidieron, y que si bien, en esa condición permaneció en el lugar, no se desmontó de su vehículo, y no prestó su ayuda a la víctima que se encontraba herida en el pavimento, tal como lo dispone el mencionado artículo, el cual no sólo exige que el conductor de un vehículo envuelto en un accidente se detenga inmediatamente y permanezca en el lugar, sino que también, preste su ayuda a los heridos, si los hubieren, lo que incluye llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare, quedando exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes; excepciones estas que ningunas se verifican en el caso de la especie. En cuanto al alegato de la parte recurrente de que no se valoró la conducta de la víctima en el accidente, la Corte considera, que al establecer la Juez a-qua en la sentencia recurrida, que el accidente se produjo cuando el encartado conduciendo su vehículo por la calle C. a una alta velocidad se introdujo a la avenida D. e impactó a la víctima, quién iba en una motocicleta, siendo Fecha: 30 de octubre de 2017

    al efecto, su manejo temerario, imprudente y negligente la causa generadora del siniestro; resulta lógico y evidente concluir que la víctima, quién transitaba en su motocicleta por su derecha en la avenida D. cuando fue impactado, no cometió falta alguna. En cuanto al reproche hecho a las condenaciones civiles, la Corte observa en el numeral 57 de la sentencia recurrida, que para la Juez a-qua fijar el monto de la indemnización otorgada a la víctima O.R.S.S., tomó en consideración, en primer lugar, que éste como consecuencia del accidente de que se trata, conforme al certificado médico legal número 450-14, de fecha 7 de abril del año 2014, expedido por el Dr. S.E.U.V., médico legista, resultó con: 1. Fractura del tercio distal de tibia derecha; 2. Fractura bimaleolar de tobillo derecho de tipo expuestas; y 3. Herida en tobillo y pierna derecha, lesiones que le ocasionaron una lesión permanente; y en segundo lugar, los gastos médicos incurridos por este con el fin de obtener la curación de sus lesiones, los cuales ascienden a la suma de RD$482.000.00 (Cuatrocientos Ochenta Y Dos Mil Pesos dominicanos con 00/100), conforme a las facturas que como pruebas documentales acreditó en el juicio ante el Tribunal a-quo. En ese sentido, la Corte estima que el monto indemnizatorio de RD$1.000.000.00 (Un Millón de Pesos con 00/100), otorgado a la víctima O.R.S.S., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibiera, resulta ser razonable y en armonía con la magnitud de los gastos incurridos y daños recibidos, así como con el grado de la falta cometida por el imputado, y que en atención al Fecha: 30 de octubre de 2017

    real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad, no resulta irracional ni exorbitante. Ahora bien, en relación al monto indemnizatorio fijado por la Juez a-qua en la suma de RD$160.000.00 (ciento sesenta mil pesos dominicanos con 00/100), en beneficio del señor L.A.G.P., por los daños materiales sufridos a consecuencia de la destrucción parcial en el accidente de su motocicleta, la Corte, igual como lo aduce la parte recurrente, considera que el mismo resulta excesivo; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, resulta procedente dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el recurso de apelación que se examina, para modificar única y exclusivamente dicho monto indemnizatorio, de tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado; monto que será fijado en la parte dispositiva de la presente sentencia. En cuanto a la crítica formulada por la parte recurrente al pago de un interés judicial, la Corte estima procedente desestimar dicho alegato por carecer de fundamento, en razón de que conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2012, al cual se adhiere esta Corte, los jueces del fondo están facultados para fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas, imperantes en el mercado al momento de su fallo, pues dicho interés compensatorio Fecha: 30 de octubre de 2017

    constituye una aplicación del principio de reparación integral, toda vez, de que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que en el caso de la especie, el interés judicial fijado por la Juez a-qua en un 1% por ciento mensual, el cual equivale a un 12 por ciento anual, resulta ser una tasa inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero actual, la cual según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, supera en todos los ámbitos el 20% por ciento anual, lo que revela que la Juez a-qua hizo una correcta aplicación del derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que de la ponderación del medio planteado por la

    parte recurrente, el cual se limita a explicar su inconformidad con los

    motivos expuestos por la Corte en respuesta al recurso de apelación

    planteado por dicha parte, del análisis de la sentencia recurrida se

    aprecia que contrario a lo esbozado por dicha parte en el presente

    recurso de casación, cuyo argumento se enmarca como una

    inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal, se infiere que la

    Corte motivó adecuadamente su decisión, y al analizar dicha alzada la

    sentencia del tribunal de juicio constató que dicho tribunal si valoró la Fecha: 30 de octubre de 2017

    conducta de la víctima en el accidente, e identifica la infracción

    atribuible al encartado al transitar por la calle C. a una alta

    velocidad, y al introducirse a la avenida D. sin tomar la debida

    precaución e impactar a la víctima quien transitaba a su derecha, fue la

    causa generadora del accidente de tránsito en cuestión, y al constatar la

    Corte que el imputado transitaba de manera temeraria y negligente, y

    ofrecer los motivos que sustentan dicha afirmación, se desestima el

    alegato sobre la falta de motivación en cuanto a este aspecto;

    Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente sobre la falta

    de motivación respecto del monto indemnizatorio, la Corte ofreció los

    motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, así como el

    monto impuesto por dicha Corte, atendiendo a que ha sido juzgado que

    si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la

    magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las

    indemnizaciones, es a condición de que éstas sean razonables y se

    encuentren plenamente justificadas, teniendo en cuenta la magnitud de

    los daños y al grado de la falta cometida por el imputado; lo que ha

    ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto

    analizado; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Considerando, que respecto a lo invocado por los recurrentes, en lo

    atinente a la falta de motivación en cuanto al vicio invocado respecto

    que de la incorrecta aplicación del interés legal, es preciso puntualizar

    que en cuanto a la legalidad de la condenación al interés legal ha sido

    jurisprudencia de S.R., criterio al cual se ha unido esta Sala

    Penal, la imposición de dicho interés; por tanto al haber la Corte

    ofrecido la debida motivación, sin que se evidencie vicio alguno, dicho

    alegato de desestima.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a O.R.S.S. y L.A.G.P. en el recurso de casación interpuesto por G.A.P., P.A.G.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación y confirma, la sentencia impugnada, por las razones expuestas;

    Tercero: Condena al recurrente G.A. Fecha: 30 de octubre de 2017

    P. al pago de las costas penales, y este conjuntamente P.A.G.D., al pago de las civiles, en favor y provecho de los Licdos. J.E.B.T. y M.A.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad a La Monumental de Seguros, S. A.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    Firmados.- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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