Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha24 Agosto 2016
EmisorPleno

Rec.: N.A.M.S..

Sentencia núm. 101

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Preside: Dr. M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

04 de febrero de 2013, incoado por:

 N.A.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0011970-4,

domiciliado y residente en la Calle Principal No. 18 de la Sección del

Distrito Municipal de La Bija, Municipio de V.L.M., Provincia

Sánchez Ramírez, República Dominicana, imputado y civilmente

demandado; Rec.: N.A.M.S..

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado A.A., actuando en representación de Nelson

Antonio Moreno Sánchez;

Visto: el memorial de casación, depositado el 24 de octubre de 2013, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente: Nelson Antonio

Moreno Sánchez, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de

casación por intermedio de su abogado, doctor G. de J.B.G.;

Vista: la Resolución No. 1806-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 23 de junio de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: N.A.M.S., imputado y civilmente

demandado; y fijó audiencia para el día 03 de agosto de 2016, la cual fue conocida

ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

03 de agosto de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Miriam

Germán Brito, Dulce Ma. R. de G., F.E.S.S., Alejandro A.

Moscoso Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M., Robert C.

Placencia Álvarez y F.O.P., y llamados por auto para completar Rec.: N.A.M.S..

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; M.D.G.C., Jueza de la Primera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y G.A.. Marizán

Santana, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para

dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, E.H.M., F.A.J.M., Blas R.

Fernández Gómez, M.U. y L.S., para integrar Las Salas

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha12 de agosto de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la

calle M.S. del distrito municipal de Quita Sueño, Cotuí, mientras

N.A.M.S., conducía la camioneta de su propiedad, placa

núm. L179119, asegurada en Seguros Pepín, S.A., fue impactado en la parte

trasera de su vehiculo por las motocicletas conducidas por: 1- D.A. Rec.: N.A.M.S..

de la otra motocicleta y luego ambos le dieron a la camioneta antes citada, que

fruto del impacto sufrió lesiones en una rodilla; y 2- M. de Jesús Gómez

Villar, el cual resultó con fracturas múltiples conminutas y complejas de todos los

huesos faciales, y pérdida de globo ocular derecho, conforme certificado médico

del 11 noviembre de 2008;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz del

Municipio de Cotuí, P.S.R., el cual dictó auto de apertura a

juicio, el 23 de julio de 2009;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz del

Municipio de F., D.J.S.R., dictando al respecto la

sentencia, de fecha 24 de octubre de 2009; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano N.A.M.S., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 49 letra c, 65 y 76 letra b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor M. de J.G.V. y en consecuencia, lo condena a cumplir dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena a favor del ciudadano N.A.M.S. y le establece someterse a la regla siguiente: a) Abstenerse de viajar al extranjero, mientras dure el cumplimiento de la pena, advirtiéndole al imputado que la violación de esta regla puede dar lugar a la revocación de la suspensión, y ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, intentada por los señores M. de J.G.V., D.A.E. y la señora L.M.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.O.M., por haber sido realizada de Rec.: N.A.M.S..

QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señor N.A.M.S., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales, ocasionados al señor M. de J.G.V.; SEXTO: Condena a la parte demandada, señor N.A.M.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, empezando a correr dicho plazo a partir de los diez (10) días de la lectura íntegra y la entrega de la misma a las partes (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de

apelación por: a) el imputado y civilmente demandado, Nelson Antonio Moreno

Sánchez; b) los querellantes y actores civiles, D.A.E., M. de

J.G. y L.M.M. ante la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronunció el 28 de

febrero de 2011, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por los Licdos. M.R.S. y G. de J.B., quienes actúan en representación de N.A.M.S., y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por el Lic. J.A.O.M., quien actúa en representación de los señores D.A.E.R., M. de J.G.V. y L.M.M., en contra de la sentencia núm. 77/2009, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de F., Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, por lo cual condena a N.A.M.S., en su calidad de imputado, al pago una Rec.: N.A.M.S..

a favor del señor M. de J.G.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente provocado por el imputado, y declara la oponibilidad de la decisión a la compañía aseguradora Seguros Pepín, y confirma los demás aspectos de la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a N.A.M.S. al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic)”;

5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado y civilmente demandado, N.A.M.S., y la entidad

aseguradora, Seguros Pepín, S. A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, la cual, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, casó la decisión

impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que la Corte a qua

incurre en una falta de valoración objetiva y ecuánime de las pruebas aportadas al

proceso, al sólo ponderar como causa esencial de la ocurrencia del accidente la

ausencia de señales del conductor de la camioneta, no obstante su intención de

doblar a la izquierda, cuando lo cierto es que debió también ponderar la velocidad

a la que marchaban los dos conductores de la motocicleta, toda vez que una

impactó a la otra y los impulsó a estrellarse en la parte trasera del otro vehículo

(camioneta) que iba delante; asimismo, debió considerar el contenido del artículo

221 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que obliga a todo conductor a

transitar por su derecha, y el ordinal 4 del artículo 67 de la referida ley, que

prohíbe rebasar un vehículo a treinta metros de toda intercepción; Rec.: N.A.M.S..

6. Que aún en la hipótesis acogida por la Corte de que la camioneta no hizo

señales de que iba a doblar a la izquierda, debió el tribunal de alzada también, de

conformidad con la tesis de la causalidad adecuada, examinar cuál de las faltas

incidió en la ocurrencia del accidente, si lo que se atribuye al conductor de la

camioneta o las violaciones legales de los motoristas, puesto que si éstos hubieran

marchado por su derecha y no tratan de rebasar en una intercepción,

probablemente no había ocurrido el accidente;

7. Que en principio, sólo la certificación expedida por la Superintendencia

de Seguros da fe de la existencia de una póliza de seguro que compromete a la

compañía aseguradora, ya que proviene de una institución oficial autorizada para

verificar la existencia o no del seguro; por consiguiente, lo declarado en el acta

policial, en base a la fotocopia o no de un marbete aportado al proceso, con

membrete de la compañía Seguros Pepín, S.A., no resulta una prueba eficaz para

determinar la existencia de un contrato de seguro, toda vez que ni el acta policial

ni un simple marbete pueden establecerlo fehacientemente;

8. Que como alegan los recurrentes, no consta en el proceso certificación alguna

referente a la verificación de la existencia de un contrato de seguro donde se

consigne que el vehículo envuelto en el accidente, marca Nissan placa L179119,

propiedad de N.A.M.S., estaba asegurado por la compañía

Seguros Pepín, S.A. al momento del accidente; por consiguiente, corresponde a los

actores civiles aportar la prueba vinculante entre el vehículo envuelto en el

accidente y la entidad aseguradora;

9. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Rec.: N.A.M.S..

“PRIMERO: Da acta, finiquitando así el aspecto civil del proceso, conforme al acuerdo suscrito en fecha 3 de Febrero del año 2012, entre la compañía SEGUROS PEPIN S.A. y MANUEL DE J.G.V., por medio del cual la segunda parte MANUEL DE J.G.V. declara sentirse completamente reparada de todos los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del indicado siniestro y en tal virtud renuncia formal e irrevocablemente también a favor de N.A.M.S. y de SEGUROS PEPIN S.A., o de cualquier otra persona, a toda derecho, acción, reclamación, pretensión e instancia que tenga su origen directa o indirectamente en el referido evento; SEGUNDO: Desestima en el aspecto penal del recurso de apelación interpuesto por el imputado N.A.M.S., por intermedio de su abogado; en contra de la Sentencia Número 77/2009 de fecha 24 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de F. del Distrito Judicial de S.R., y confirma en todas sus partes el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado N.A.M.S., al pago de las costas penales generadas por su recurso (Sic)”;

10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Nelson Antonio

Moreno Sánchez, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 23 de junio de 2016, la Resolución No.

1806-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se

fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 03 de agosto de 2016; fecha

esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente N.A.M.S.,

imputado y civilmente demandado, alega en su escrito de casación, depositado Rec.: N.A.M.S..

Primer Medio: Ausencia de motivos. Artículos 24, 172 y 333; Segundo Medio: Falta de ponderación del valor de contrato de descargo entre las partes (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua no escuchó testimonios de ningún testigo y asimila los

    errores cometidos por el tribunal de primer grado;

  2. Ambos motoristas conducían a exceso de velocidad, a lo que la Corte a

    qua no otorgó valor alguno;

  3. Ambos motoristas chocaron entre ellos y perdieron el control,

    impactando así la camioneta conducida por el hoy imputado y

    civilmente demandado;

  4. El descargo firmado entre la víctima y la entidad aseguradora, no sólo es

    para la acción civil, sino que abarca la acción penal;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones que:

    “1. (…) Lo primero que diremos para mayor claridad en los razonamientos que expondremos a continuación, es que el apoderamiento de esta Corte es el resultado del envío producido por la Suprema Corte de justicia, mediante sentencia No. 288 del 28 de Septiembre del 2011, mediante la cual remitió el proceso a este tribunal a los fines de examinar el recurso de apelación del imputado y demandado civilmente N.A.M.S.;

    2. Lo segundo que diremos es que los actores civiles que ejercieron la acción fueron MANUEL DE J.G., D.A.E.Y.L.M.M., pero tanto el tribunal de primer grado como la Corte de apelación de la Vega rechazaron la Rec.: N.A.M.S..

    casación, lo relativo a esas partes del proceso es un asunto finiquitado;

    3.Y lo tercero que diremos es que el único actor civil a favor del cual se fijaron indemnizaciones lo es M.D.J.G.V., y entre los documentos del proceso figura un acta de acuerdo de fecha 3 de Febrero del año 2012, suscrita entre la compañía SEGUROS PEPIN S.A. y MANUEL DE J.G.V. por medio del cual la segunda parte MANUEL DE J.G.V. declara sentirse completamente reparado de todos los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del indicado siniestro y en tal virtud renuncia formal e irrevocablemente a favor de N.A.M.S. y de SEGUROS PEPIN S.A., o de cualquier otra persona a toda derecho, acción, reclamación, pretensión e instancia que tenga su origen directa o indirectamente en el referido evento, o en la póliza No. 051-1917122 expedida por la compañía o en cualquiera otras pólizas que cubran riesgos relativos al siniestro de que se trata; lo que equivale a decir que quedó terminado o concluido el aspecto civil de este proceso, por lo que procede, que en ese aspecto, la Corte libre acta del acuerdo existente entre MANUEL DE J.G.V., la compañía SEGUROS PEPIN S.A. y N.A.M.S.;

    4. Habiendo quedado claro que el aspecto Civil del proceso finiquitó, como se dijo en el fundamento anterior, lo que procede ahora es que la Corte examine el aspecto penal del recurso de apelación incoado por el imputado N.A.M.S., en contra de la Sentencia No. 77/2009 de fecha 24 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de F., del Distrito Judicial de S.R.;

    5. En apretada síntesis se queja el imputado de que la sentencia impugnada contiene contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, así como violación a su derecho de defensa, señalando al respecto que el a quo acogió todos los medios de pruebas aportados por la parte querellante y que no fueron escuchados los testigos a descargo Á.G.L. y D.H., sin que la parte demandada haya renunciado a esos testigos y que por otro lado el juez Rec.: N.A.M.S..

    cuestión, en virtud de que fue chocado por la parte trasera por la excesiva velocidad de uno de los motoristas, por lo que la sentencia contiene violación al artículo 18 del Código procesal penal y al artículo 8 de la Constitución de la República;

    6.También reclama el apelante que la sentencia impugnada contiene contradicción en el sentido de que el conocimiento del proceso fue fijado para el 24 de Noviembre del año 2009, resultando ilógico que el Juzgado de Paz de F. haya dicho que conoció el proceso el 24 de Octubre;

    7. Respecto a la primera queja del recurso relativa a que en el juicio se violentó el derecho de defensa del imputado por no haber sido escuchados los testigos a descargo Á.G.L. y D.H., no lleva razón el quejoso con su reclamo, pues tal y como consta en la sentencia impugnada, el a quo no escuchó los testimonios de Á.G. y de D.H., al no haber sido acreditados como medios de pruebas en la audiencia preliminar como consta en el auto de apertura a juicio, por tanto se encontraba impedido de escucharlos en el juicio;

    8. Sobre la segunda queja del recurso que se refiere a que el a quo declaró culpable al imputado sin haber cometido faltas, ya que a su decir, la culpa la tuvieron los motoristas por haber conducido a exceso de velocidad y por no observar las direccionales que había encendido; tampoco lleva razón el reclamante con la queja, toda vez que el examen de la sentencia apelada evidencia que en el juicio declaró como testigo MANUEL DE J.G.V., quien luego de prestar juramento dijo: “El 12 de agosto del 2008, yo iba detrás del motor y la camioneta dobló a la izquierda sin direccionales y los dos motores chocamos.”; y que también declaró en el juicio bajo la fe del juramento D.A.E., quien luego de prestar juramento dijo: “Ese día yo iba en un motor 115 y la camioneta dobló sin poner direccionales y el que venia detrás de mi me chocó y los dos le dimos a la guagua”;

    9.También evidencia el estudio de la sentencia atacada que en el juicio Rec.: N.A.M.S..

    juramento: dijo: “el día del accidente yo iba camino a mi casa y como a 150 metros, a eso de las 4:30 p.m., cerca de una embasadora de gas vimos dos motores y delante una camioneta que iba a doblar a la izquierda y uno de los motoristas chocó con el otro y no pudieron frenar, en eso tuve que llevar al señor MORENO a la policia porque lo querían matar, a MANUEL le corría mucha sangre de la cara, no pude ver si el señor MORENO puso direccionales”; y que también declaró en el juicio J.L.R.S., quien luego de prestar juramento, dijo: “como a las 4 de la tarde de ese día, yo iba en la parte atrás de la camioneta de NELSON, de espalda a el y los motores iban tras nosotros, nosotros íbamos a doblar a la izquierda y MANUEL chocó con el otro motorista y se estralló en la guagua, N. si puso direccionales, pero M. quiso rebasarle y chocó a DELVIS y ahí fue cuando chocó, los motoristas corrían muy rápido”;

    10.Sobre los testimonios rendidos en el juicio el a-quo dio valor a las declaraciones de los señores DELVIS ALBERTO ESPINAL, M.D.J.G.V.Y.W.A.E., por las siguientes razones: “ por haberle merecido entera credibilidad al tribunal, por ser coherentes entre si y circunscribirse con objetividad dentro de la realidad fáctica de la acusación pues todos son precisos en relatar las circunstancias en las que se produjo el accidente en el que perdió el globo ocular derecho MANUEL DE J.G.V., así como múltiples heridas en el rostro identificando al imputado como aquel que conducía el vehiculo en ese día”;

    11.Y respecto a la prueba testimonial de J.L.R.S., aportado por la defensa técnica del imputado dijo el aquo: “ que no le merece ninguna credibilidad por existir contradicción entre las declaraciones del mismo, toda vez que este dice que iba de espalda al chofer en la parte trasera de la camioneta” por lo que no pudo ver si las direccionales fueron encendidas en ese momento de ahí que las contradicciones del testigo son muy marcadas por ser incoherentes en las respuestas dadas, por lo que dicho testimonio no será tomado en cuenta por este tribunal”; Rec.: N.A.M.S..

    por D.A.E., M.D.J.G.V.Y.W.A.E., así como por los demás medios de pruebas discutidos en el juicio, que quedó destruida la presunción de inocencia que favorece al imputado N.A.M.S., al éste por su imprudencia hacer un viraje hacia la izquierda sin las previsiones de ley;

    13.Ya sobre el último reclamo que hace el apelante en el sentido de que existe contradicción en la sentencia por haberse conocido el proceso el 24 de Noviembre del año 2009, resultando ilógico que el Juzgado de Paz de F. haya dicho que conoció el proceso el 24 de Octubre; razona la Corte tal y como lo ha hecho la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Vega, señalando que del estudio de la decisión recurrida y del legajo investigativo es notorio que la decisión contiene un error material al establecer que el proceso se conoció el día 24 de Octubre del año 2009, en virtud de que se comprueba a través de las páginas 7 y 8 de la decisión recurrida y del auto No. 126/2009, de fecha 22 de Octubre del año 2009, que el conocimiento del proceso fue fijado para el día 29 de octubre del año 2009, fue aplazado el conocimiento de la audiencia a fin de citar al testigo WILLIAMS ADAMES, para el día 24 de Noviembre, por lo que si bien la decisión contiene un error material al establecer que el proceso fue conocido el 24 de Octubre, éste error no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida en razón de que se trató de un error material involuntario cometido por el tribunal a quo al momento de redactar la decisión, en tal sentido se establece que el proceso fue conocido el 24 de Noviembre del año 2009 (Sic)”;

    Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua

    instrumentó su decisión de forma clara y precisa, respondiendo las cuestiones planteadas por

    recurrente en su recurso, señalando y enumerando en la misma, los hechos fijados por el

    tribunal de primer grado para dictar sentencia condenatoria en contra del hoy imputado;

    Considerando: que la Corte a qua lo primero que establece en su decisión es que su Rec.: N.A.M.S..

    mediante Sentencia No. 288 del 28 de Septiembre del 2011, mediante la cual remitió el proceso

    este tribunal a los fines de examinar el recurso de apelación del imputado y demandado

    civilmente N.A.M.S.;

    Considerando: que respecto al alegato relativo a que en el juicio se violentó el derecho

    defensa del imputado por no haber sido escuchados los testigos a descargo Ángela

    Guzmán Luzón y D.H., la Corte a qua señala que no lleva razón el recurrente con

    reclamo, pues según consta en la sentencia impugnada, el tribunal a quo no escuchó los

    testimonios de Á.G. y de D.H., al no haber sido acreditados como

    medios de pruebas en la audiencia preliminar como consta en el auto de apertura a juicio, por

    tanto se encontraba impedido de escucharlos en el juicio;

    Considerando: que con relación al alegato de exceso de velocidad e imprudencia por

    parte de los motoristas, señala la Corte a qua que, el tribunal a quo dio valor a las declaraciones

    de los señores D.E., M. de J.G. y W.A.E., por haberle

    merecido entera credibilidad al tribunal, ser coherentes entre sí y ajustarse con objetividad

    dentro de la realidad fáctica de la acusación pues todos son precisos en relatar las

    circunstancias en las que se produjo el accidente;

    Considerando: que con relación al testimonio de J.L.R., aportado por la

    defensa técnica del imputado, señaló el tribunal a quo: “(…) que no le merece ninguna

    credibilidad por existir contradicción entre las declaraciones del mismo, toda vez que este

    dice que iba de espalda al chofer en la parte trasera de la camioneta” por lo que no pudo ver si

    las direccionales fueron encendidas en ese momento de ahí que las contradicciones del testigo

    muy marcadas por ser incoherentes en las respuestas dadas, por lo que dicho testimonio Rec.: N.A.M.S..

    Considerando: que la Corte a qua establece que los testimonios presentados

    conjuntamente con los demás medios de pruebas discutidos en el juicio, destruyeron la

    presunción de inocencia que favorece al imputado N.A.M.S., al éste

    de forma imprudente hacer un viraje hacia la izquierda sin las previsiones de ley;

    Considerando: que respecto al descargo firmado, establece la Corte a qua, que: “Entre

    documentos del proceso figura un acta de acuerdo de fecha 3 de Febrero del año 2012,

    suscrito entre la compañía SEGUROS PEPIN S.A. y MANUEL DE J.G.V.

    medio del cual la segunda parte MANUEL DE J.G.V. declara sentirse

    completamente reparado de todos los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del

    indicado siniestro y en tal virtud renuncia formal e irrevocablemente a favor de NELSON

    ANTONIO MORENO SANCHEZ y de SEGUROS PEPIN S.A., o de cualquier otra persona a

    toda derecho, acción, reclamación, pretensión e instancia que tenga su origen directa o

    indirectamente en el referido evento, o en la póliza No. 051-1917122 expedida por la compañía

    en cualquiera otras pólizas que cubran riesgos relativos al siniestro de que se trata (…)”; lo

    que equivale a decir que quedó terminado o concluido el aspecto civil de este proceso;

    Considerando: que de la lectura del acta de acuerdo referida se comprueba que, en

    ninguna parte la misma se refiere al descargo relativo a la acción penal; que como hemos

    señalado precedentemente, el querellante y actor civil (M. de J.G.V.) declara

    ante la entidad aseguradora, sentirse completamente reparado de todos los daños y perjuicios

    ha sufrido a consecuencia del indicado accidente y en tal virtud, renuncia formal e

    irrevocablemente a favor del imputado y civilmente demandado y de la entidad aseguradora,

    de cualquier otra persona, a todo derecho, acción, reclamación, pretensión e instancia que Rec.: N.A.M.S..

    expedida por la compañía o en cualquiera otras pólizas que cubran riesgos relativos al

    siniestro de que se trata;

    Considerando: que al haber quedado concluido el aspecto civil, la Corte a qua se

    concentra en el conocimiento del aspecto penal del recurso de apelación incoado por el

    imputado;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente,

    como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua

    apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al

    derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir,

    como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: N.A.M.S., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 04 de febrero de 2013;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    TERCERO: Rec.: N.A.M.S..

    al Juez de la Ejecución de la Pena.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016; y leída en la audiencia

    pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- Dulce Ma. R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- F.A.J.M..- R.
    C.P.Á..- F.A.O.P.-BlasR.F.G..- M.U..- L.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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