Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2013.

Número de resolución101
Número de sentencia101
Fecha18 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.R.P.

Abogado(s): E.A.L.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2013, año 170o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 226-0002808-1, domiciliado y residente en la calle 13 s/n del sector A., municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.L.P., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente H.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de abril de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de agosto de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de enero de 2010, el Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, presentó por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de H.R.P., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 300 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor J. de la Cruz Castillo; b) que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, acogió dicha acusación y dictó el 9 de junio de 2010, auto de apertura a juicio contra H.R.P., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 300 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor J. de la Cruz Castillo; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia núm. 409/2010 de fecha 29 de noviembre, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la misma, sentencia núm. 217-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.J.C.H., defensor público, en nombre y representación del señor H.R.P., en fecha 1 de febrero del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al ciudadano H.R.P.; del crimen de infanticidio; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.D.L.C.C., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 300 y 302 del Código Penal Dominicano, (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); por el hecho de este en fecha 09/10/2009, haberle producido la muerte al infante J.D.L.C.C., recién nacido de nueves meses al momento en que le dejaron el niño a su cuidado; hecho ocurrido en el sector A., municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores E.C.Y. y J.H. de la Cruz de los Santos, contra el imputado H.R.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado H.R.P. a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales, emocionales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Tercero: Se compensan las costas civiles del proceso por no haber sido reclamada por la parte gananciosa’; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio, envía el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de hacer una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Se compensan las costas procesales"; d) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, procedió a emitir la sentencia núm. 302/2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia decisión ahora impugnada, dictada a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la misma, sentencia núm. 130-2013, dada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.A.L.P., defensor público, actuando a nombre y representación del señor H.R.P., en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha trece (13) del mes de septiembre del dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado H.R.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente en la cárcel de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 300 y 302 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del hijo menor de la señora E.C.Y., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actor civil, interpuesta por la señora E.C.Y., por intermedio de su abogado concluyente L.. G.H.M., por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo condena al imputado H.R.P., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de la señora E.C.Y., como justa reparación por los daños morales y materiales causados. Se compensan las costas civiles; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Anula parcialmente la sentencia recurrida, única y exclusivamente en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos y a la pena impuesta, por estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente; TERCERO: La Corte procede a dictar sentencia propia sobre los hechos establecidos como probados en la sentencia objeto del recurso de apelación, en consecuencia, declara al imputado H.R.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente en la cárcel de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en perjuicio del hijo menor de la señora E.C.Y., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Declara el presente proceso exento de costas; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso";

Considerando, que el recurrente H.R.P., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación de lo establecido en los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal. Artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia: Insuficiencia de las pruebas a cargo y la falta de valoración de todos los elementos de pruebas. La Corte a-qua declaró con lugar nuestro recurso pero sólo en lo relativo a la calificación jurídica y la pena impuesta, sin embargo no respondió nuestros medios de apelación en lo relativo a la culpabilidad del procesado y la insuficiencia de pruebas en su contra. De hecho la Corte declara que el recurrente se limita a atacar sólo la calificación jurídica lo cual es totalmente falso como puede verse en los primeros medios de nuestro recurso de apelación en donde demostraremos porque al imputado no se le podía retener responsabilidad penal. Que los testimonios de los testigos fueron incorrectamente valorados. Que no se evidencia que la actora civil y querellante hubiera levantado querella con anterioridad a los hechos contra el imputado por maltrato físico contra ella y sus hijos. Que el padre biológico del menor dijo que éste nunca tuvo problemas con el imputado y que el imputado era quien se encargaba de mantener al menor y al otro hijo de la querellante de 3 años de edad. Que nadie vio al imputado cometer el hecho, ni maltratar a ninguno de los dos hijos de la querellante ni a ella misma; sin embargo, el tribunal de primer grado determinó no sólo que el imputado mató al niño, sino además que lo golpeaba con anterioridad para justificar las lesiones antiguas de que habla la autopsia. Que la autopsia establece que el niño presentaba hemorragia y área de necrosis por traumas recientes y antiguos, y las forenses que comparecieron al nuevo juicio que se ordenó no fueron capaces de diferenciar entre ellos cuales fueron los que ocasionaron la muerte, en qué consistían unos y otros. En cuanto a la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. Si bien la Corte a-qua rebajó la sanción a 15 años de reclusión, la situación del imputado amerita una mejor ponderación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que tratándose de una persona con sus condiciones la pena más útil no puede ser 15 años de reclusión, pues está demostrado que las penas de larga duración no surten el efecto resocializadora que se busca con ellas";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que el recurrente señor H.R.P., expresa en su recurso de apelación, por intermedio de su abogado constituido, en síntesis el siguiente motivo: Inobservancia o errónea aplicación de una norma, toda vez que: 1. El Tribunal a-quo valoró incorrectamente las pruebas; 2.- La sentencia de marras fue dictada acogiendo la agravante de que el menor fallecido es un recién nacido, sin observar que la Corte en su sentencia que ordena el nuevo juicio descartó el cargo de infanticidio; 3.- Que el Tribunal a-quo al momento de fallar, debió tomar en cuenta no sólo la gravedad del hecho, sino cual sería la pena más útil para el imputado y la sociedad. Que los derechos del procesado no fueron respetados; 2) Que en el presente caso el recurrente se limita a cuestionar la calificación jurídica del hecho punible y la pena impuesta por el juzgador. Que en lo que respecta al primer aspecto, la Corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia de envío al tribunal colegiado apoderado, y la sentencia recurrida que: 1- Las páginas 7 y 8 de la sentencia de esta Corte que ordena el envío al Tribunal Colegiado que dictó la sentencia impugnada establece, al analizar la calificación jurídica del hecho punible que en el caso de la especie, el Tribunal a-quo juzgó erradamente al extender el rango de edad en el cual puede considerarse la existencia del infanticidio de conformidad con la norma penal. 2- Que al ser apoderado el Tribunal a-quo mediante una sentencia de envío de esta Corte de Apelación estaba en la obligación de juzgar dentro de los límites fijados por la sentencia de envío que le apoderaba. 3- Que al no considerar que el punto respecto a la calificación de los hechos como infanticidio estaba juzgado por la Corte, el tribunal de envío violó las normas relativas al proceso que le impiden autoapoderarse en violación a los principios de la inmutabilidad del proceso y de la prohibición de apoderarse de oficio, por lo que los alegatos del recurrente, en este sentido, deben ser acogidos, y proceder a la exclusión de la calificación jurídica dada al hecho punible de la figura del infanticio establecida en el artículo 300 del Código Penal Dominicano; 3) Que respecto al segundo aspecto cuestionado por la recurrente, la pena impuesta, la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida condenó al imputado recurrente por violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 300 y 302 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican y sancionan el homicidio cometido con premeditación y asechanza en perjuicio de un menor de edad en la categoría de infanticidio. Que como se explicó en el párrafo anterior, el Tribunal a-quo no podía dar al hecho punible la calificación jurídica de infanticidio toda vez que la sentencia de envío de esta Corte había decidido este aspecto, concluyendo que en el caso de la especie el menor de edad superaba la edad establecida por la norma y la jurisprudencia para la configuración del infanticidio. Que la sentencia recurrida no indica los motivos por los cuales consideró que en el presente caso se configuraba la violación a los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal, es decir la premeditación o asechanza que tipifican el asesinato, por lo que es evidente que el Tribunal a-quo procedió a fijar la pena de treinta (30) años de reclusión, sin examinar las circunstancias particulares del caso tomando como referencia única y exclusivamente las condenaciones y la calificación jurídica producida por el Tribunal Colegiado que conoció el primer juicio. Que si bien el Tribunal a-quo establece que la individualización de la pena es una cuestión de hecho, esta individualización está íntimamente vinculada a la cuestión de derecho que constituye la calificación jurídica de los hechos fijados, que al no haberse establecido en la sentencia las circunstancias consideradas por el juzgador como premeditación y asechanza, y haber determinado la sentencia de la Corte de Apelación que anuló el primer juicio, que en el caso de la especie no se configuraba el ilícito penal de infanticidio, el Tribunal a-quo no podía retener dicho tipo penal a cargo del imputado recurrente, y estaba en la obligación de justificar porque retenía la asechanza y la premeditación para la ejecución del hecho, por lo que procede acoger el recurso de apelación examinado en este aspecto; 4) Que el artículo 422 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Decisión. Al decidir la Corte de Apelación puede: 1.- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2.- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; Que en el presente caso la sentencia recurrida está afectada de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede ordenar su anulación en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos fijados como probados y respecto a la pena impuesta. Que por la naturaleza de los vicios retenidos a la sentencia, los cuales no implican una nueva valoración de la prueba y una nueva reconstrucción de los hechos, la Corte procede a dictar sentencia propia sobre los hechos fijados por el Tribunal a-quo; 5) Que en este sentido la Corte estima que los hechos reconstruidos por el Juez a-quo y fijados como hechos probados, constituyen el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de un menor de nueve (9) meses de edad, lo cual se encuentra sancionado y tipificado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión. Que en el presente caso, la Corte estima que la pena de quince (15) años de reclusión mayor resulta razonable y justa para sancionar al imputado por los hechos por él cometidos, tomando en consideración la gravedad del hecho punible y las circunstancias en que estos se producen, en perjuicio de un menor de nueve (9) meses de edad, el grave daño producido a la madre y demás familiares de la víctima, y el nivel de repulsión social que dichos hechos causan a la sociedad en su conjunto; 6) Que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, y las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el presente caso procede compensar las costas del procedimiento por ser atribuibles al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia los vicios retenidos a la misma";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala el imputado recurrente H.R.P., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada, al no dar contestación suficiente a lo pretendido por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre los argumentos relativo a la violación de las disposiciones de los artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la insuficiencia de las pruebas a cargo, la errónea valoración de todos los elementos de pruebas y la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.R.P., contra la sentencia núm. 130-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, para que mediante S.A. designe una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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