Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de resolución101
Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.E.G. de los Santos

Abogado(s): L.. E.V.V., J.A.

Recurrido(s): E. de los Santos

Abogado(s): L.. Omar Chapman

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104120-0, domiciliado en la calle J, esquina L, Primer Nivel del edificio Calidad a Tiempo, Zona Industrial de H., provincia Santo Domingo, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 40-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 17 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.V.-Vargas, por sí y por el Lic. J.A., expresa que actúa en representación del recurrente C.E.G. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.V.-Vargas, por sí y por el Lic. J.A., en representación del recurrente C.E.G. de los Santos, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, el 7 de mayo de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. O.C.R., en representación de E. de los Santos, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, el 13 de junio de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de los Santos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 17 de abril de 2011, fijando audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que mediante instancia de fecha 12 de marzo de 2012, el señor C.E.G. de los Santos interpuso una querella y constitución en actor civil, en contra de S.E. de los Santos, por violación a la Ley 2859, sobre C., por el hecho de que el imputado emitió un cheque por un valor de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), sin la debida provisión de fondos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia núm. 40-2012, objeto del presente recurso de casación, el 17 de abril del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara en la forma, buena y válida la celebración de la presente audiencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara el desistimiento tácito, en virtud del artículo 271 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente, en virtud del artículo 281 núm. 7 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se condena a la parte persiguiente al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente C.E.G. de los Santos invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes motivos: Primer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 359 y 362 del Código Procesal Penal, al desconocer el fallo la facultad del acusador privado de hacerse representar en la audiencia de conciliación. Fallo contrario a decisiones anteriores de esa Suprema Corte de Justicia. Desde el momento mismo en que la resolución recurrida reconoce en su texto, por un lado, que el J. a-quo tuvo en sus manos un poder especial otorgado por el recurrente (víctima, acusador privado y actor civil), a los fines de hacerse representar validamente por sus abogados, como si fuera el mismo, en cualquier audiencia de conciliación o de fondo relativa al expediente de referencia; y por el otro habla de un abandono de la acusación porque el acusador se ausentó de la audiencia de conciliación sin causa justificada, entonces es claro que el fallo atacado desconoció el mandato legal. Un simple cotejo superficial del texto del acta de audiencia que contiene la resolución atacada, es suficiente para concluir que el Juez a-quo leyó el poder especial presentado por los abogados del recurrente (Ver Pág. 2, penúltimo párrafo de la sentencia recurrida), y que lo consideró en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de la página 3 de la resolución recurrida, es claro que en las páginas 5 y 6 de esta misma resolución pronuncia el desistimiento tácito por la inasistencia del acusador privado y ahora recurrente a la audiencia de conciliación, de donde se deduce que el Juez a-quo violò expresamente el mandato de la ley… pues tuvo a su vista el documento (el poder) que se anexa a este recurso; Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Si bien el J. a-quo reconoce, en el párrafo tercero de la página 3 de la decisión recurrida, que en los casos de acción privada la víctima puede hacerse representar por un apoderado, y de que en el párrafo penúltimo de la página 2 de esa misma resolución se reconoce que el Juez a-quo tuvo en sus manos el poder de representación, más adelante, página 5, la decisión se contradice al afirmar que es necesaria la presencia física del acusador en la audiencia de conciliación a los fines de la inmediación… hay una carencia absoluta de lógica y una penosa confusión, pues ninguna audiencia puede ser celebrada sin que todas las partes estén debidamente citadas… por tanto el hecho de que el acusador privado constituido en actor civil y ahora recurrente en casación, estuviera citado para esa audiencia, no poder ser interpretado por el Juez a-quo en el sentido de que ello implicaba una pérdida de la facultad de hacerse representar por apoderado, en vista de que por argumento en contrario, entonces podrían celebrarse audiencias válidamente en violación al derecho de defensa de partes que no hayan sido citados; por tanto, la citación a la parte acusadora privada no puede interpretarse jamás como una causa para desconocerle la facultad que le confieren los Arts. 359 y 362 del C.P.P., que hacerse representar por un mandatario, facultad que solo podría cesar cuando el acusador haya sido propuesto como testigo... que el J. comprueba por si mismo que tanto en la audiencia que adoptó la decisión recurrida como en una anterior, que el poder de representación fue debidamente depositado, el J. a-quo se destapa con que esas comprobaciones que él ha hecho ceden ante el acta de audiencia anterior, que dispuso la citación de la parte. Para el J. a-quo ni existe el artículo 347 del C.P.P., que limita el valor de los registros escritos de las audiencias, ni él ha asumido conciencia de que es el quien está llamado a decidir en base a las pruebas que le han sido directamente presentadas, de donde se deduce la imposibilidad de conciliar”;

Considerando, que para declarar el desistimiento tàctito de la acción el Juzgado a-quo estableció lo siguiente: (" 1) Que a pesar de estar completado los dos están revestidos, existen en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto, que por audiencia 09/04/2012, este tribunal ordenó reiterar cita al querellante C.E.G. de los Santos, también es cierto que la parte querellante a través de su abogado constituido han depositado el ya aludido poder, tanto en acta de citación como al acta de audiencia; sin embargo la validez legal y procesal del acta de audiencia prevalece sobre ambos documentos por que fue citada in-voce, que dispuso la citación a la parte; 2) Que en el caso que nos ocupa el tribunal al observar como único documento no deposito en el expediente pero han visto que el querellante fue citado y no ha comparecido. Este tribunal se ha visto en el obligación de declarar y como lo dice el mismo texto este le pone fin al procedimiento y dicha dedición es apelable. En tal virtud rectificamos su decisión y declara el desistimiento del presente proceso;

Considerando, que tal como señala el recurrente C.E.G. de los Santos, en su memorial de agravios, el tribunal de primer grado incurrió en los vicios invocados por éste, toda vez, que del estudio de las actuaciones del presente proceso se aprecia que el recurrente, quien es el querellante y actor civil en el presente proceso había depositado un poder a los fines de hacerse representar validamente por su abogado, como si fuera el mismo, en cualquier audiencia de conciliación o de fondo relativa al expediente de referencia, y el tribunal declaró el desistimiento estando dicho querellante representado en la audiencia celebrada por el juzgado a-quo por su apoderado especial, por tanto, procede acoger los motivos invocados por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E. de los Santos en el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de los Santos, contra la sentencia núm. 40-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 17 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación; en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que conozca el proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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