Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Número de sentencia101
Fecha15 Febrero 2016
Número de resolución101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de febrero de 2016

Sentencia núm. 101

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1132955-3, domiciliado y residente en el Edificio 4, Fecha: 15 de febrero de 2016

Apartamento 1-A, manzana 4689, Invivienda, Santo Domingo Este, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 235-15-00068 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. J.R.M.S., en representación de los Licdos. A.E.M.J. y V.J. de la Cruz, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.R.R.S., conjuntamente con el Licdo. J.R.P.T., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., en representación del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. A.E.M.J. y L.. V.J. de la Cruz, en representación del recurrente C.V.M.S., depositado en Fecha: 15 de febrero de 2016

la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4185-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de enero de 2016, fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 15 de febrero de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de mayo de 2012, la Dra. Y.C.L., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Montecristi, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y.A.J., por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifica el abuso de confianza;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual el 30 de enero de 2015, dictó su decisión núm. 14-2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Se declara a la ciudadana Y.A. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, cosmetóloga, domiciliada en la sección Laguna Verde, Km. 9 del municipio de Montecristi, culpable de violar el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del señor C.V.M.S.; en consecuencia, se le impone la sanción de un (1) año de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 463.4 del Código Penal, así también se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se condena a la señora Y.A. de la Cruz, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Se Fecha: 15 de febrero de 2016

acoge en cuanto a la forma, la demanda civil incoada por el señor C.V.M.S., en contra de la señora Y.A. de la Cruz, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales que rigen al respecto; CUARTO : En cuanto al fondo, acoge la presente demanda por haberse demostrado el daño causado por la demandada, en contra de la demandante; en consecuencia, se le condena al pago de una indemnización resarcitoria de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del demandante señor C.V.M.S., como justa reparación al daño ocasionado en su contra; QUINTO : Se condena a la demandada señora Y. de la Cruz, al pago de la costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del Dr. A.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;


c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia num. 235-15-00068, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00057 CPP, de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de abril del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.R.P.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 072-0010746-9, y J.R.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogados de los tribunales de la República Dominicana, con Fecha: 15 de febrero de 2016

estudio profesional abierto en la calle P. núm. 120-C, del sector S.P. de esta ciudad de Montecristi, en representación de la señora Y.A.J. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 14-2015, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara con lugar dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación, obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechaza la querella interpuesta por el señor C.V.M.S., en contra de la señora Y.A.J. de la Cruz, por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal y sus modificaciones, disponiendo su absolución y la revocación de cualquier medida de coerción que se le haya impuesto a causa de dicha querella; TERCERO : Condena al señor C.V.M.S., al pago de las costas penales del procedimiento y ordena su distracción a favor del Estado Dominicano; QUINTO : La lectura y entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes (Sic)

;

Considerando, que el recurrente propone, como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Falta falta de motivos por parte de la Corte, que ésta no ponderó varios documentos que depositaron las partes como son certificación del Ayuntamiento Municipal de Montecristi, de la Secretaría de Agricultura de Montecristi; que al querellante lo condenaron al pago de costas en su condición de víctima; que la Fecha: 15 de febrero de 2016

Corte yerra al establecer que el delito de abuso de confianza no se configura por la falta de escrito (deposito) en la entrega del vehículo a la imputada, ya que si bien no hay un escrito que avale el depósito hecho, si están las pruebas testimoniales que dan fe de la entrega de éste a la imputada para que se lo guardaran en la marquesina de su casa, siendo esto una valoración errónea de los elementos constitutivos del ilícito penal tratado; que el recurrente negó en primer grado hasta la saciedad haber firmado el acto de venta del vehículo a la madre de la imputada, la cual es cómplice del delito ya que ese acto es falso; que la Corte al establecer que el abuso de confianza no estaba caracterizado porque no se escrituró la entrega o deposito del vehículo distraído hizo una errónea aplicación de la ley, ya que en lo que respecta a la escrituración del depósito voluntario el mismo Código Civil lo admite sin escriturar en su artículo 1924 y acepta en el 1341 todas las excepciones contenidas en el derecho comercial, lo que implica que la misma está limitada en derecho civil, haciendo la Corte una errónea valoración de los elementos constitutivos del ilícito penal que se disputa; que los testigos a cargo afirmaron que en presencia de estos le fue entregado el vehículo a la imputada; que la Corte falló más allá de lo pedido al pronunciarse sobre la admisión de la querella, cuando ya esta había sido acreditada en instrucción, en el juicio, por lo que independientemente de que la alzada confirmara o no la culpabilidad de la imputada no podía referirse a la admisión de la querella”;

Considerando, que en la primera parte de su alegato arguye el recurrente que la Corte a-qua no ponderó la certificación del Ayuntamiento ni de la Secretaría de Agricultura de Montecristi, pero sin especificar cuál fue el Fecha: 15 de febrero de 2016

agravio causado con la no ponderación de estas pruebas ni tampoco qué pretendía con las mismas; en consecuencia, al no encontrarse esta S. en condiciones de examinar dicho medio, procede su rechazo;

Considerando, que también esgrime que fue condenado al pago de las costas en su condición de víctima, reclamo éste que carece de sustento jurídico, toda vez que el artículo 246 del Código Procesal Penal en su parte infine, establece que las costas son impuestas a la parte vencida, y el artículo 247 del mismo texto legal, dispone que solo están exentos del pago de las costas los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, que no es el caso; en consecuencia, se rechaza también este alegato, así como el relativo al hecho de que la Corte falló más allá de lo pedido al pronunciarse sobre la admisión de la querella, cuando ya esta había sido acreditada en instrucción y en el juicio, en razón de que ésta no se pronuncia sobre la admisión de la querella, sino que como consecuencia de la revocación de la decisión dictada por el tribunal de primer grado, y consecuentemente, la absolución de la imputada, procede a rechazar en el fondo la misma;

Considerando, que por otra parte, aduce en síntesis el encartado, que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de la ley al establecer que en el caso Fecha: 15 de febrero de 2016

de que se trata, no se configuraba el ilícito penal de abuso de confianza por la falta de escrito (depósito) en la entrega del vehículo a la imputada, ya que si bien es cierto que no hay un escrito que avale el depósito del mismo, las pruebas testimoniales dan constancia de su entrega a la imputada para que se lo guardara en la marquesina de su casa y que con relación a la escrituración del depósito voluntario el mismo Código Civil lo admite sin escriturar en su artículo 1924 y acepta en el 1341 todas las excepciones contenidas en el derecho comercial; que los testigos a cargo afirmaron que el vehículo fue entregado a la imputada en presencia de éstos; valorando la Corte de manera errada los elementos constitutivos de la infracción, que el recurrente negó en primer grado haber firmado el supuesto acto de venta del vehículo a la madre de la imputada;

Considerando, que para fallar en este sentido la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente:

“…que según entiende esta Corte de Apelación, para que el delito de abuso de confianza quedara caracterizado, como ha sido sentenciado en la especie, era imperativo que el tribunal a-quo, determinara que el mueble entregado por el señor C.V.M.S., a la señora Y.A.J. de la Cruz consistente en el carro rojo, marca Chevrolet, modelo OTF69, año 2002, chasis núm. WOLTG513725097359, motor núm. L25097359, de cuatro puertas y cuatro cilindros, se hizo en Fecha: 15 de febrero de 2016

ejecución de uno de los contratos limitativamente enumerados por el artículo 408 del Código Penal, cumpliendo con las reglas y principios del Código Civil, toda vez que tomando en consideración la naturaleza del objeto supuestamente entregado voluntariamente en depósito, el valor de este supera la suma de RD$30.00, lo que obviamente pone de manifiesto que el contrato de depósito no era susceptible de prueba por medio de testigos, como lo hizo la jurisdicción a-quo a través de las informaciones testimoniales rendidas por los señores B.R.E.A., C.V.M., R.R.V.S. y A.R.C.P.; obrando de este modo en violación a las disposiciones del artículo 1923 del Código Civil, en cuanto prescribe que el depósito voluntario debe ser probado por escrito, la prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos…que por demás, en el expediente figura un acto de venta bajo firma privada, de fecha 14 de julio del año 2010, legalizado por el notario público de los del número para el municipio de Castañuelas, Dr. R.A.A.G., donde consta que el señor C.V.M.S., vende, cede, traspasa real y efectivamente, a favor de la señora M.E. de la Cruz, el carro rojo, marca Chevrolet, modelo OTF69, año 2002, chasis núm. WOLTG513725097359, motor núm. L225097359, de cuatro puertas y cuatro cilindros, por la suma de RD$180,000.00 Pesos; sin que el señor C.V.M. cuestionara en el primer grado ni en esta alzada la firma suya que aparece estampada en dicho documento, de donde resulta y viene a ser que las juzgadoras del primer grado, incurrieron en una incorrecta valoración de las pruebas sometidas a su consideración, puesto que la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 19/09/2011, que consigna que desde el 13/11/2003, hasta la fecha Fecha: 15 de febrero de 2016

de expedición de la certificación, el señor C.V.M.S. figuraba como propietario de dicho vehículo, no puede
ser utilizada para restarle mérito al acto de venta comentado,
como lo hizo la jurisdicción a-quo, puesta que la operación de
compra y venta de un vehículo puede realizarse válida y jurídicamente a través de un acto notarial bajo firma privada,
como ocurre en la especie. Ahora bien, el hecho de que haya transcurrido un determinado tiempo sin que la señora M.E. de la Cruz, haya presentado para su registro en la
Oficina de Impuestos Internos el acto traslativo del derecho de propiedad, como nueva adquiriente de dicho vehículo no le da
derecho a C.V.M.S. a oponerle el derecho de propiedad del preindicado automóvil a la señora Y.A.J. de la Cruz, para querellarse por supuesta violación del
artículo 408 del Código Penal, primer, porque cuando dicho señor
accionó dicha querella, ya el mencionado mueble había salido de
su patrimonio, según aparece consignado en un acto de venta debidamente notarizado y que no ha sido negado por él, y
segundo, porque como se ha indicado en otra parte de esta
sentencia, el contrato de depósito no es susceptible de ser probado
mediante testigo, como lo hizo la jurisdicción a-quo, por cuanto
prescribe que, debe extenderse acta ante notario o bajo firma
privada, de todas las cosas cuya suma exceda de Treinta Pesos,
aún por depósitos voluntarios…..”;

Considerando, que de lo antes transcrito, se desprende que la Corte a-qua declaró la absolución de la imputada tomando en cuenta dos aspectos, a saber, “porque el mueble objeto de la litis fue vendido por el hoy querellante C.V.M.S. a la madre de la imputada y no podía una certificación de impuestos Fecha: 15 de febrero de 2016

internos donde figuraba el querellante como propietario restarle meritos al acto de venta indicado, máxime que el mismo no fue contradicho; y segundo porque la entrega del vehículo a dicha imputada se hizo en ejecución de uno de los contratos limitativamente enumerados en el artículo 408 del Código Penal, cumpliendo con las reglas y principios del Código Civil y por tratarse de un deposito voluntario que superaba la suma de RD$30.00 debía hacerse por escrito y no por medio de testigos, como erróneamente estableció el juzgador, procediendo la alzada, fundándose en esas razones, a eximir de culpa a la encartada”;

Considerando, que vamos a abordar un primer aspecto, y es el relativo al criterio de la Corte a-qua, en lo que respecta al artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifica el abuso de confianza, y los medios de pruebas válidos para demostrar este ilícito penal;

Considerando, que esa alzada revocó la condena que pesaba sobre la imputada Y.A. de la Cruz, en un primer orden, bajo el predicamento de que no existía una prueba escrita que demostrara que real y efectivamente la procesada era pasible de ser condenada por abuso de confianza, ya que, continúa diciendo la Corte a-qua, el vehículo entregado a ésta por parte del querellante se hizo en ejecución de uno de los contratos limitativamente enumerados por la norma que rige la materia, y cuyo valor superaba la suma de RD$30.00, por lo que la prueba testimonial no constituía Fecha: 15 de febrero de 2016

un medio permitido por el artículo 1923 del Código Civil, que regula el depósito voluntario, estableciendo que el juzgador del fondo había violentado lo consagrado en el artículo 1341 del Código Civil, que prescribe que debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada de todas las cosas cuya suma exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntario;

Considerando, que en esta materia para que se configure el crimen de abuso de confianza, conforme a lo que establece el artículo 408 del Código Penal Dominicano, la entrega de la cosa debe haber tenido lugar en virtud de uno de los contratos enumerados en este artículo y que la prueba de los mismos está regida por el Derecho Común;

Considerando, que el razonamiento de la Corte, contrario a lo esbozado por el reclamante, fue motivado conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, toda vez, que tal y como ésta razonara en virtud de las reglas que rigen la materia a los fines de demostrar la entrega de la cosa a título de depósito en los casos que excedan de treinta pesos, la prueba por excelencia es la escrita, ya que, en el caso de que se trata, no es posible probar el depósito en ausencia de un documento que haga constar que la imputada recibió de manos del querellante, a título de depósito, el vehículo descrito; que la prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho, actori incumbi probatio, es al Fecha: 15 de febrero de 2016

demandante que reclama un objeto del que dice ser propietario, a quien le corresponde demostrar la entrega del mismo a través de un medio escrito, lo que no hizo; por consiguiente, carece de sustento jurídico su queja, en consecuencia, se rechaza;

Considerando, que el segundo punto a referirnos es el relativo al otro razonamiento dado por la alzada para fundamentar su fallo, a saber, el acto de venta bajo firma privada por medio del cual el querellante C.V.M.S. vende el vehículo objeto de la litis a la madre de la imputada la señora M.E. de la Cruz, quien a su vez se lo cede a ésta; acto este que el recurrente tilda de falso y la Corte a-qua acreditó como bueno y válido para descargar de responsabilidad a la procesada, en razón de que la venta entre éstos fue previa a la interposición de la querella;

Considerando, que la Corte a-qua estableció de manera atinada que cuando el recurrente accionó su querella ya el mencionado vehículo había salido de su patrimonio, en virtud de la indicada pieza legal, la cual estaba debidamente instrumentada; que si bien es cierto que en materia de vehículos lo que acredita la propiedad del mismo es la matrícula a la luz de los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, la cual en ese momento estaba a nombre del querellante, no menos cierto es, como bien Fecha: 15 de febrero de 2016

afirmara la alzada, que la misma no puede ser utilizada para restarle validez al acto de venta citado, en razón de que la operación de compra y venta de un vehículo puede realizarse válida y jurídicamente a través de un acto notarial bajo firma privada, como sucedió en la especie; que si el reclamante entendía que el mismo estaba afectado de falsedad, debió utilizar los mecanismos que la ley pone a su disposición para probar tal vicio, lo que no hizo; por lo que el descargo operado a favor de la imputada fue motivado en derecho; por consiguiente, se rechaza el alegato del recurrente, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por C.V.M.S., contra la sentencia núm. 235-15-00068 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso, por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 15 de febrero de 2016

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial, para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

MM/rfm/are Secretaria General

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