Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Número de resolución101
Número de sentencia101
Fecha13 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero de

2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A. de los Santos Sosa,

dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, no porta cédula, con domicilio

en la calle Independencia núm. 36, Km. 12, Distrito Nacional; Juan Bautista

Pimentel, dominicano, mayor de edad, empleado privado, unión libre, titular

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1831891-4, con domicilio en la

calle Los Humildes núm. 35, Capotillo, Distrito Nacional; Miguel Ángel Martes

Sánchez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Fecha: 13 de febrero de 2017

y electoral núm. 001-1878126-1, con domicilio en la calle 10, núm. 207, barrio 24

de abril, Distrito Nacional, y J.A.C.C., dominicano, mayor

de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-183-0416-1, todos imputados y civilmente demandados, contra la sentencia

núm. 015-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor M.Á.R.S., recurrido, expresar a la

Corte que es dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1637492-7, con domicilio en la calle

Paz y Bien núm. 8, C.R., Distrito Nacional;

Oído al señor F.E.M.A., recurrido, expresar a la

Corte que es dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0774390-8, con domicilio en la calle

Paz y Bien núm. 14, C.R., Distrito Nacional;

Oído al Dr. M.P., actuando a nombre y representación de la

parte recurrente, señores J.B.P. y M.Á.M.S.,

en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 13 de febrero de 2017

Oído a la Licda. A.S., por sí y por el Licdo. Roberto C.

Clemente Ledesma, defensores públicos, actuando a nombre y representación

de la parte recurrente, señor J.A.C.C., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. P.P.M., por sí y por el Licdo. Juan Luis Basset

Almonte, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Carmen

María Lake Taveras, F.E.M., Miguel Ángel Rodríguez

Sención y M.L.R.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

Y. delC.V.F., defensora pública, en representación de

A. de los Santos Sosa, parte recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 16 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

M.P., en representación de J.B.P. y Miguel Ángel

Marte Sánchez, partes recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 29 de marzo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.C.C.L., defensor público, en representación de J. Fecha: 13 de febrero de 2017

A.C.C., parte recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 30 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2705-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2016, mediante la cual se

declararon admisibles los recursos y se fijó audiencia para el día 14 de

noviembre de 2016, fecha en la cual se conocieron los recursos, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 13 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia depositada el 23 de abril de 2014, por ante el

    Juzgado de la instrucción del Distrito Nacional, el Ministerio Público presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de A. de los Santos Sosa,

    J.B.P., M.Á.M.S. y José Alberto Carrasco

    Clares, por el hecho de que el 3 de noviembre de 2013, los procesados se

    presentaron al Colmado de León, ubicado en la calle Paz y Bien núm. 8 del

    sector C.R., donde le manifestaron a las personas que se encontraban allí

    que era un atraco, procediendo a despojar a las personas de sus pertenencias, a

    propinarle un disparo al hoy occiso J.F.R.S. y herir al

    señor F.E.M.A., hechos calificados como violación a

    los artículos 265, 266, 379, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y

    artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36;

  2. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos A. de los

    Santos Sosa, J.B.P., M.Á.M.S. y José

    Alberto Carrasco Clares, por violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 379, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3 y 39-III de

    la Ley 36, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 13 de febrero de 2017

    Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 109-2015, el 31

    de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a los co-imputados J.A.C.C. (a) El Mono, M.Á.M.S. (a) Pitufo, J.B.P. (a) J. y A. de los Santos Sosa (a) C. o C.C., culpables de violar los artículos 265, 266, 309, 295, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego; en consecuencia, los condena a cada uno de ellos a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, al haberse demostrado el co-dominio de los hechos ocurridos; condena a los co-imputados M.Á.M.S. (a) P. y J.B.P. (a) J., al pago de las costas penales, declarando de oficio las costas, en cuanto a los co-imputados J.A.C.C. (a) El Mono y A. de los Santos Sosa (a) Chichivi, por haber sido asistidos por defensores públicos. En cuanto al aspecto civil: SEGUNDO : Ratifica como bueno y válido como lo ha dicho este tribunal, la constitución en actoría civil, intentada por C.M.L.T., F.E.M., M.Á.R.S. y M.L.R.M.; TERCERO : En cuanto al fondo acoge la en cuanto a los señores C.M.L.T., F.E.M. y M.Á.E.M., condenando a los co-imputados de forma solidaria, al pago de la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), divididos de la siguiente manera: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), para F.E.M.; Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para la señora C.M.L.T.; y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.Á. Fecha: 13 de febrero de 2017

    E.M., por los daños y perjuicios morales y materiales; rechaza la misma en cuanto a la señora M.L.R.M., por no haber demostrado su calidad; CUARTO : Condena a los imputados al pago de las costas civiles, a favor de los abogados concluyentes; QUINTO : Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano, del arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson, calibre 9Mm., color niquelado con negro, modelo 459, serie núm. A809202, con su cargador, exhibida en este juicio como prueba material; SEXTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena competente, a los fines correspondientes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 015-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos 1) En fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.A.C.C., también conocido como El Mono, (imputado), representado por el Licdo. R.C., defensor público; 2) En fecha ocho (8) del mes de junio del años dos mil quince (2015), por el señor A. de los Santos Sosa, también conocido como Chichivi (imputado), representado por la Licda. Y.V.F., defensora pública; y 3) En fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el señor J.B.P., también conocido como J., (imputado), y el señor M.Á.M.S., también conocido como P., (imputado), representados por el Dr. M.P., contra la sentencia núm. 109-2015, de fecha Fecha: 13 de febrero de 2017

    treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : Condena a los señores J.B.P., también conocido como J. (imputado), y el señor M.Á.M.S., también conocido como Pitufo (imputado), al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO : E. a los señores J.A.C.C., también conocido como El Mono (imputado) y A. de los Santos Sosa, también conocido como chichivi (imputado), al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, por estos haber sido asistidos de un defensor público; QUINTO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso”;

    En cuanto al recurso de A. de los Santos Sosa:

    Considerando, que el recurrente A. de los Santos Sosa, por intermedio

    de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación el

    medio siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículo 172 del Fecha: 13 de febrero de 2017

    CPP. Que los Jueces de la alzada motivaron la decisión en base a las mismas consideraciones del Tribunal a-quo. La Corte violentó el principio de presunción de inocencia tal como lo hizo el tribunal de primer grado, pues no podemos invocar que el sólo hecho de que exista una imputación es motivo suficiente para sancionar penalmente un ciudadano siempre y cuando se puede entender que la persona acusada no pueda probar la circunstancias en la que ocurrió el hecho

    ;

    En cuanto al recurso de J.B.P. y M.Á.M.S.:

    Considerando, que los recurrentes ni siquiera enuncian el medio sobre el

    cual fundamentan el presente escrito de casación, sin embargo, de la lectura del

    mismo se extrae lo siguiente:

    Que la segunda Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional sólo copió la sentencia de primera instancia así como algunos aspectos de la apelación planteada contra la sentencia y la confirmó. En la sentencia recurrida no aparece ninguna valoración propia de los jueces que la digitaron sino señala mientas impropios y contradictorios como resultan ser lo expresado a partir del segundo párrafo de la página 21 de la decisión atacada

    ;

    En cuanto al recurso de J.A.C.C.:

    Considerando, que el recurrente J.A.C.C. por

    intermedio de su abogado defensor, invoca el siguiente motivo:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Fecha: 13 de febrero de 2017

    sentencia objeto del presente recurso, se encuentra manifiestamente infundada, ya que la Corte de marras no evaluó aspectos sustanciales reclamados por la parte imputada en sus medios propuestos, los cuales contienen reclamos legítimos y de índole constitucional que no fueron respondidos por la Corte, dejando al imputado en un estado de incertidumbre y oscuridad jurídica como los siguientes: Inobservancia de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “Del análisis de las piezas recursivas, este tribunal de alzada ha podido colegir que las mismas se centran en el entendido de que, los jueces a-quo al momento de valorar las pruebas testimoniales (M.Á.R.S., F.E.M.A., D.A.A. de Jesús, D.R.H. y A.A., testigos presenciales y M.L.R.M., testigo referencial) a cargo incurrieron en errónea valoración e interpretación de las mismas, consecuencia en falta lógica y coherente de motivación de la argüida decisión, así como contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 417.2), en relación a la pena impuesta, estableciéndose en tal sentido, su sana crítica sobre el caso, por lo que, en aras a la debida economía procesal, se procederá a su análisis conjunto. Esta Sala de la Corte procederá al análisis de los recursos de apelación incoados por las partes recurrentes, los cuales versan en que el tribunal a-quo, incurrió en una falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, así como también que no cumple con lo que establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que le Fecha: 13 de febrero de 2017

    dan aquiescencia a las pruebas presentadas a cargo, no constituyendo las mismas, para estos, el valor probatorio que merece para determinar la culpabilidad de sus representados, por consecuencia imponiéndole la pena “de treinta años de reclusión mayor, así como al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales”. El legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado; así las cosas, esta alzada estima que las pruebas presentadas han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma. Estima esta alta Corte que las declaraciones otorgadas por los testigos a cargo, reúnen las características del testimonio de tipo presencial y referencial, y han sido presentados observando todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, lo cual unido a las pruebas documentales y periciales igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas y en plena aceptación para el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, esta alzada se encuentra conteste con este punto establecido por el Tribunal a-quo, toda vez que al estudiar la sentencia de marras se ha podido observar que los jueces, en su decisión, han otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de experiencia, concatenando las pruebas a cargo, sin desperdicio alguno, toda vez que los alegatos de defensa fueron contrarrestado por las pruebas a cargo, las cuales en su oportunidad, estuvieron debidamente estipuladas por estos, donde de forma específica en las motivaciones presentadas por el Tribunal Fecha: 13 de febrero de 2017

    a-quo, ha dado valor a cada prueba lícita presentada por la acusación, y ha entendido éstas como lógicas, coherentes y armónicas entre sí, refiriéndonos específicamente a los testimonios a cargo, que a entender del Tribunal fue presentado de forma detallada, secuencial y circunstancial, además de haber demostrado dominio e invariabilidad en sus declaraciones. Que de los medios propuestos, así como de la decisión atacada, esta Sala de la Corte ha podido colegir que los mismos distan de la realidad de la decisión, toda vez que, de la valoración armónica y conjunta de las pruebas puestas a disposición del Juez a-quo por las partes, bajo el principio de libertad probatoria que reviste todo proceso penal, quedó ampliamente demostrada la responsabilidad tanto penal como civil que en el presente acontecimiento ilícito le corresponde a los hoy recurrentes, responsabilidad sostenida en la coherencia testimonial prestada, la cual se fundamenta en las pruebas documentales también ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigida por la norma. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a los imputados, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido. Este tribunal de alzada entiende que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados por los hoy recurrentes en sus recursos, ya que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos, así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación interpuestos: 1) En fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.A.C.C., también Fecha: 13 de febrero de 2017

    conocido como El Mono (imputado), representado por el Licdo. R.C., defensor público; 2) En fecha ocho (8) del mes de junio del años dos mil quince (2015), por el señor A. de los Santos Sosa, también conocido como Chichivi (imputado), representado por la Licda. J.V.F., defensora pública; y 3) En fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el señor J.B.P., también conocido como J. (imputado), y el señor M.Á.M.S., también conocido como P., (imputado), representados por el Dr. M.P., contra la sentencia núm. 109-2015, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirmar la decisión recurrida, en virtud de lo que establecen los artículos 418 y 422 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que el recurrente A. de los Santos Sosa, por intermedio

    de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación, el

    medio siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículo 172 del CPP. Que los jueces de la alzada motivaron la decisión en base a las mismas consideraciones del Tribunal a-quo. La Corte violentó el principio de presunción de inocencia tal como lo hizo el tribunal de primer grado, pues no podemos invocar que el sólo hecho de que Fecha: 13 de febrero de 2017

    exista una imputación es motivo suficiente para sancionar penalmente un ciudadano siempre y cuando se puede entender que la persona acusada no pueda probar la circunstancias en la que ocurrió el hecho”;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente A. de

    los Santos Sosa, al analizar la sentencia impugnada de conformidad con el

    medio de impugnación denunciado por éste, se aprecia que la Corte a-qua

    válidamente constató que el tribunal de primer grado realizó una correcta

    apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, quedando

    claramente establecida conforme a las pruebas sometidas al escrutinio, las

    cuales resultaron ser contundentes al momento de retener la responsabilidad

    penal atribuida al imputado A. de los Santos, su participación en el ilícito

    juzgado; por tanto, al no evidenciarse la invocada violación al principio de

    presunción de inocencia, procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que los recurrentes J.B.P. y Miguel Ángel

    Martes Sanchez, ni siquiera enuncian el medio sobre el cual fundamentan el

    presente escrito de casación, sin embargo, de la lectura del mismo se extrae lo

    siguiente:

    “Que la Segunda Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, solo copió la sentencia de primera instancia así como algunos aspectos de la apelación planteada contra la sentencia y la confirmo. En la sentencia recurrida no aparece ninguna Fecha: 13 de febrero de 2017

    valoración propia de los jueces que la digitaron sino señala mientas impropios y contradictorios como resultan ser lo expresado a partir del segundo párrafo de la página 21 de la decisión atacada”;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por los recurrentes Juan

    Bautista Pimentel y M.Á.M.S., la Corte a-qua luego de

    constatar la actuación del tribunal de primer grado, esboza sus propias

    consideraciones respecto a la valoración probatoria realizada por el tribunal de

    primer grado, y dicha valoración se encuentra conforme a las reglas de la lógica,

    los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ofreciendo para ello

    una motivación clara, precisa y coherente de la ponderación del recurso de

    apelación del que estaba apoderado, que el hecho de que la Corte transcriba la

    motivación dada por el tribunal de primer grado para plasmar luego su propio

    criterio sobre el mismo, no quiere decir no haya realizado una valoración

    conjunta y armónica de la totalidad de los elementos probatorios aportados al

    proceso; por tanto, al no haber la Corte incurrido en la violación denunciada

    procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que el recurrente J.A.C.C. por

    intermedio de su abogado defensor, invoca el siguiente motivo:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia objeto del presente recurso, se encuentra Fecha: 13 de febrero de 2017

    manifiestamente infundada, ya que la Corte de marras no evaluó aspectos sustanciales reclamados por la parte imputada en sus medios propuestos, los cuales contienen reclamos legítimos y de índole constitucional que no fueron respondidos por la Corte dejando al imputado en un estado de incertidumbre y oscuridad jurídica como los siguientes: Inobservancia de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo”;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente José

    Alberto Carrasco Clares, se evidencia que en el presente proceso la Corte a-qua

    dictó una sentencia coherente, precisa y sobre base legal, sin violaciones de

    índole constitucional ni de los agravios invocados por el recurrente, toda vez

    que del examen de la sentencia recurrida se aprecia que la Corte analizó de

    manera conjunta los recursos de apelación interpuestos por ante dicha alzada,

    por ser los motivos expuestos similares, los cuales versan sobre el valor

    probatorio otorgado a las pruebas, para lo cual ofreció motivos válidos que

    sustentan el fallo arribado, sin incurrir en las violaciones denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A. de los Santos Sosa, J.B.P., M.Á.M.S. y J.A.C.C., contra la sentencia núm. 015-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 13 de febrero de 2017

    Nacional el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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