Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2013.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha13 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.R.S., A.P.B.

Abogado(s): Dr. J.V.

Recurrido(s): M.P., compartes

Abogado(s): D.. S.P., Danilo Pérez Zapata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 5 de septiembre del 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por los señores A.R.S. y A.A.P.B., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0754249-0 y el pasaporte No. 1521965, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Central No. 26, Residencial Clarimel 1era., Autopista San Isidro, de la ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.P.V.R., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número 003-0023213-9, con estudio profesional abierto en la calle T.C.N. 34, V.C., de esta ciudad, donde hacen elección de domicilio los recurrentes;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V., abogado de los recurrentes;

Oído: al Dr. Salvador Potentini, abogado de los recurridos, señores M.A.P.M., W.P.M. y Constructora Wilpe, y al Dr. D.P.Z., abogado del co-recurrido, señor R.V.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado, el 05 de octubre de 2011, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado, J.P.V.;

V.: el memorial de defensa depositado el 25 de octubre de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. S.P.A., quien actúa a nombre y representación de los recurridos, M.A.P., W.P.M. y Constructora Wilpe;

V.: el memorial de defensa depositado, el 2 de noviembre de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. D.P.Z., quien actúa a nombre y representación del co-recurrido, R.V.M.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 07 de marzo del 2012, estando presentes los jueces: M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 6 de marzo de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.J.C.C.G. y M.O.G.S., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando, que según la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere son hechos del proceso que da origen a esta sentencia los siguientes:

1) Los hechos que dieron origen a la apertura de la litis sobre terreno registrado con relación a la Parcela No. 53-D-1-REF-687, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, incoada por el Dr. J.P.V.R., consistieron en: la formalización de un contrato de sociedad comercial, de fecha 20 de julio del 2001, entre los señores A.R.S. y A.A.P.B. y la constructora W., S.A., representada por W.P.M.; que en fecha anterior, el día 12 de mayo del 2001, el referido inmueble fue transferido, en virtud de un acto bajo firma privada, suscrito por los señores A.R.S. y A.A.P.B. y el Sr. M.Á.P.M.; que contra éstos, los señores A.R. y A.A.P. iniciaron un proceso penal, por violación al Artículo 405 del Código Penal; que el señor M.A.P., a su vez, vendió el mismo inmueble a R.V.;

2) El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado de dicha litis, dictó el 28 de febrero de 2007, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la instancia de fecha 26 de noviembre del año 2002, depositada por el Dr. J.P.V.R., abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto al público en la Av. Independencia 201, apartamento 210, edificio Buenaventura, de la ciudad de Santo Domingo, que actúa en representación de los señores A.R.S. y A.P.B., dominicanos, casados entre sí, mayores de edad, cédulas núms. 001-0754249-0 y 001-0637286-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 1ra., casa núm. 2, del sector Los Trinitarios, de esta ciudad, de igual forma, rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 26 de julio de 2006, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoge, como buena y válida la intervención forzosa del Sr. R.A.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, con cédula núm. 001-0372108-0, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Av. Padre C. núm. 254 (altos), E.L., de esta ciudad capital, en consecuencia acoge las conclusiones leídas en audiencia de fecha 26 de julio de 2006, así como las depositadas en la misma fecha, por reposar en base legal, según se expresa en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 2004-3649, expedido a favor del Sr. R.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula núm. 001-1306207-9, domiciliado y residente en la calle núm. 4, sector Vista Hermosa, Santo Domingo Este, Santo Domingo, que ampara los derechos sobre la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; b) Levantar cualquier oposición interpuesta, solamente con motivo de la presente litis, sobre la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; c) Ordenar, el desalojo inmediato de cualquier persona y/o ocupante ilegal que se encuentre dentro de la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título núm. 2004-3649, a nombre de Sr. R.R.V., poniendo a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de esta decisión, en cuanto al uso de la fuerza pública. C. a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar [sic]";

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de septiembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma, y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo del año 2007 por el Dr. J.P.V.R., a nombre y en representación de los señores A.R.S. y A.P.B., contra la Decisión núm. 94, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 28 de febrero del año 2007, en relación con la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Segundo: Se revoca por las razones expuestas en los motivos de la presente, la Decisión núm. 94, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Tercero: Declara nulos y sin ningún valor jurídico los actos de ventas de fechas 12 de mayo del año 2001, suscrito por los señores A.R.S. y A.A.P.B., 22 de enero del año 2004, suscrito por los señores: M.Á.P.M. y Gendy Yocasta Cuevas de M., a favor del señor R.V.M., en relación a la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por las razones expresadas en los motivos de la presente decisión; Cuarto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título núm. 2004-3649, correspondiente a la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, expedido a favor del señor R.V.M., y en su lugar expedir otro que ampare y registre el derecho de propiedad sobre dicha parcela, a favor del señor A.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-07542249-0, y su esposa A.P.B., dominicana, mayor de edad, casada, portadora del Pasaporte núm. 1521965, ambos domiciliados y residentes en la calle 1ra. núm. 2, sector Los Trinitarios, M., Provincia Santo Domingo; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el asiento que con motivo del apoderamiento de la Jurisdicción Inmobiliaria, de la litis sobre derechos registrados que por la presente se falla, se haya anotado, de conformidad con las disposiciones del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria [sic]";

4) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 09 de febrero de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido la sentencia en desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

5) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 05 de septiembre de 2011; siendo su parte dispositiva:

"Primero: Se admite como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción a las normas de derechos preestablecidas; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los Sres. A.R.S. y A.A.P.G., contra la Decisión No. 094 de fecha veintiocho (28) del mes de Febrero del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., en relación a la Parcela No. 52-D-1-REF-687 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, y de igual forma se rechazan las conclusiones al fondo tanto las principales como las subsidiarias vertidas por estos, en la audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoge como buenas y válidas las conclusiones al fondo vertidas por las partes recurridas, S.. M.A.P.M. y Constructora Wilpe, por conducto de su abogado, Dr. Salvador Potentini y R.V.M. a través de su abogado, Dr. D.P.Z., en la referida audiencia, en virtud de los motivos expresados; Cuarto: Se rechaza la condenación en costas en virtud de lo que establece el Artículo 67 de la Ley 1542 del siete (7) de noviembre del 1947; Quinto: Se confirma la Decisión No. 094 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala I, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), en virtud de los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: PRIMERO: Rechaza la instancia de fecha 26 de noviembre del año 2002, depositada por el Dr. J.P.V.R., abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto al público en la Av. Independencia 201, apartamento 210, edificio Buenaventura, de la ciudad de Santo Domingo, que actúa en representación de los señores A.R.S. y A.P.B., dominicanos, casados entre sí, mayores de edad, cédulas núms. 001-0754249-0 y 001-0637286-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 1ra., casa núm. 2, del sector Los Trinitarios, de esta ciudad, de igual forma, rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 26 de julio de 2006, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Acoge, como buena y válida la intervención forzosa del Sr. R.A.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, con cédula núm. 001-0372108-0, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Av. Padre C. núm. 254 (altos), E.L., de esta ciudad capital, en consecuencia acoge las conclusiones leídas en audiencia de fecha 26 de julio de 2006, así como las depositadas en la misma fecha, por reposar en base legal, según se expresa en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 2004-3649, expedido a favor del Sr. R.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula núm. 001-1306207-9, domiciliado y residente en la calle núm. 4, sector Vista Hermosa, Santo Domingo Este, Santo Domingo, que ampara los derechos sobre la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; b) Levantar cualquier oposición interpuesta, solamente con motivo de la presente litis, sobre la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; c) Ordenar, el desalojo inmediato de cualquier persona y/o ocupante ilegal que se encuentre dentro de la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título núm. 2004-3649, a nombre de Sr. R.R.V., poniendo a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de esta decisión, en cuanto al uso de la fuerza pública. C. a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar; Sexto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, remitir la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y comunicar la misma a las partes para su conocimiento y fines de lugar [sic]";

Considerando: que los recurrentes, A.R.S. y A.A.P.B. hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

"Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal [sic]";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis: que el Tribunal A-quo violó el derecho de defensa de los recurrentes al no admitir la comparecencia de las partes ligadas en la litis y de los notarios públicos que instrumentaron los actos que dieron lugar a la condenación definitiva en el orden Penal y al no citar al Abogado del Estado para ventilar las violaciones penales que prevén los Artículos 192 y 242 de la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras; ya que de las declaraciones que hubiesen podido hacer los comparecientes, el Tribunal A-quo hubiese podido decidir en un sentido distinto al que lo hizo;

Considerando: que el estudio de la sentencia ahora impugnada pone de manifiesto que:

1) la Corte A-qua acogió el pedimento de aplazamiento de la audiencia, formulado por la parte recurrente, a fin de dar oportunidad a que el Tribunal disponga la citación de las personas que interesa hacer oír dicha parte, otorgando un plazo de diez (10) días calendarios para el depósito del listado de las personas que interesa sean escuchadas;

2) el abogado de la parte recurrente, Dr. J.P.V.R., depositó dicho listado en fecha 18 de mayo de 2011;

3) no consta que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la comparecencia del Abogado del Estado por ante el Tribunal A-quo;

4) en la audiencia del día 28 de junio de 2011, dicho abogado indicó que tenía como testigos a los señores J.P.L. y J.S.S., pero que no comparecieron los señores J.P.D. ni D. delC., notario actuante, agregando además que solicitaba al Tribunal que fueran escuchados los testigos y en cuanto a los señores J.P. y D. delC., expresó que "lo dejaba a la soberanía y al peso solemne de la Corte, a menos que el Tribunal ordenara una nueva citación a esas personas";

5) en respuesta a este pedimento, la Corte A-qua, después de haber deliberado, decidió que:

"El Tribunal es de criterio que procede escuchar a los testigos comparecientes en cumplimiento a la sentencia dictada in voce por el Tribunal en la Audiencia anterior, y con respecto a los no comparecientes, al este Tribunal comprobar que fueron legalmente citados y que los mismos no han comparecido, se deja sin efecto por la imposibilidad de haber sido ejecutado [sic]";

Considerando: que respecto a un posterior pedimento planteado en audiencia por el Dr. J.V.R., consistente en la comparecencia de las partes recurridas, señores M.Á.P.M. y R.V.M., el Tribunal A-quo procedió a rechazar dicha medida de instrucción, expresando lo siguiente: "Que este Tribunal ha podido comprobar que en el expediente de marras reposan documentaciones que le permite a este órgano judicial forjarse su convicción para darle solución al asunto del cual se encuentra apoderado, sin necesidad de recurrir a ninguna otra medida [sic]";

Considerando: que lo expresado anteriormente, revela que la Corte A-qua dio oportunidad para citar a las personas que interesaba hacer oír a la parte recurrente, y que al efecto las que estaban presentes en la audiencia quedaron citadas, y que, por otra parte, el pedimento de la comparecencia personal de las partes fue ponderado debidamente por la Corte A-qua, la que dio motivos pertinentes con relación a su rechazamiento;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria una medida propuesta; por lo que, el primer medio de casación de que se trata debe ser rechazado;

Considerando: que, en su segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) la sentencia impugnada se refiere, en su "octavo Visto", al escrito de conclusiones del licenciado Bienvenido de J.A.V. -quien no es parte de este proceso-, depositado en audiencia de fecha 9 de junio de 2011, lo que extraña a los recurrentes en razón de que solamente se celebraron dos audiencias, una en fecha 9 de mayo y otra el día 28 de junio de 2011, con los abogados anotados con sus calidades respectivas;

2) la sentencia incurrió en una desnaturalización de los hechos al indicar que sólo se había citado en el proceso al señor W.A.P.M., y no al señor M.Á.P.M., hoy imputado condenado, con lo que la Corte A-qua lo hace ver ajeno a las negociaciones fraudulentas propias del Artículo 405 del Código Penal Dominicano;

Considerando: que, según resulta del examen de lo expuesto en el numeral 1 del "

Considerando" que antecede, en el caso se trata de un error material de la sentencia emitida por la Corte A-qua, planteado ahora por la recurrente como parte de su primer medio de casación; sin que, conforme a las consideraciones expuestas por el Tribunal A-quo para fallar el fondo del recurso de apelación, la emisión de la sentencia con el mencionado error material haya ocasionado agravio alguno a la recurrente;

Considerando: que en cuanto al medio invocado en el numeral 2 del "

Considerando" que antecede la sentencia impugnada cita como constatados, los siguientes hechos:

1) que por oficio, de fecha 09 de abril del 2003, el Licdo. J.A.L.M., Secretario del Tribunal de Tierras, solicita al Dr. J.P.V.R., el acto de alguacil de notificación de su instancia introductiva de la litis depositada en fecha 26 de noviembre de 2002;

2) por comunicación, de fecha 23 de abril del 2003, el Dr. J.P.V.R. responde el indicado oficio explicando que dicha notificación fue depositada con la referida instancia;

3) que en los anexos depositados conjuntamente con la referida instancia no se observa dicho acto depositado;

4) que el acto que existe depositado posteriormente es el No. 1215/2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.P.C., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de los señores A.R.S. y A.A.B., por medio a su abogado Dr. J.P.V.R., por el cual se notifica a la Constructora Wilpe y el Ing. W.P.M., no a M.Á.P.M., una copia de la instancia sobre litis de terrenos registrados, la cual fue depositada en el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando: que con relación a los hechos expuestos en el "

Considerando" que antecede y para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte A-qua hace constar como motivos que:

"Al haberse apoderado este Tribunal en fecha 13 de mayo del 2003, se procedió a fijar audiencia, siendo la primera en fecha 31 de julio del 2003, a la cual compareció solamente la parte demandante, quedando a su cargo, por sentencia in voce, la citación de los señores M.P.M., Ing. W.P., R.P., toda vez que el Tribunal no tenía conocimiento de sus direcciones para citarlos, conforme se desprende de las notas de audiencia de ese día. Que para la segunda audiencia, celebrada en fecha 25 de octubre del 2004 a la cual comparecieron, ambas partes, ya para esa fecha, la parcela objeto de la presente litis se encontraba transferida al señor R.V.R., la cual se llevó a efecto en fecha 22 de enero del 2004, por lo que es posible que al momento de la transferencia el Sr. M.Á.P.M., no se percatara de que se tramitaba por ante el Tribunal de Tierras una litis sobre terreno registrado referente a la parcela 53-D-REF-687 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional [sic]";

Considerando: que después de un estudio ponderado de las pruebas regularmente aportadas, el Tribunal A-quo, en el décimo segundo "

Considerando" de la decisión, hace constar que no obra en el expediente, ni figura como depositada en los anexos de los diferentes documentos, ninguna notificación que justifique que el señor M.Á.P. tenía conocimiento de la demanda que cursaba por ante la Jurisdicción de Tierras al momento de la venta otorgada al Sr. R.V.R., y que, por otro lado, el Sr. R.V.R. fue puesto en causa en fecha 5 de julio del 2005, mediante acto No. 242/2005, es decir, después de la fecha de la venta del inmueble objeto de litis, por lo que éste último tampoco estaba en la obligación de conocer los vicios del título de los derechos por él adquirido, en caso de que hubiese alguno, ya que no existían inscripciones; consideraciones que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia estiman correctas y que siendo de la apreciación soberana del Tribunal de fondo y no evidenciándose desnaturalización alguna escapan al control de esta jurisdicción de derecho; por lo que el medio de casación de que se trata debe ser rechazado;

Considerando: que, en su tercer medio de casación, el recurrente hace valer, en síntesis, que:

1)la sentencia impugnada responde a una falta de base legal divorciada de los propósitos de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras, ya que obvió la instancia depositada en procura de ventilar el fraude, la responsabilidad civil y el daño en su dimensión inmobiliaria;

2) se limitó a relatar hechos infundados que no se justifican en una buena y sana administración del derecho, y esto es así, porque adoptó como suyos los motivos de la sentencia recurrida en dicha Corte;

3) la sentencia recurrida no contiene una relación de hechos y consideraciones que sustenten su decisión;

4) se incurrió en falta de base legal al ponderar la transferencia del inmueble en litis, al Sr. R.V., ya que se trata de un adquiriente de mala fe y por vía de consecuencia su venta se reputa nula;

Considerando: que, independientemente de que en este medio de casación la recurrente se ha limitado a hacer una exposición general de los hechos y una crítica del conjunto de la sentencia impugnada, haciendo valer violaciones igualmente generales alegadamente contenidas en dicha sentencia y exponiendo sus propios criterios y conclusiones, sin señalar y menos aún precisar a estas S.R., como al efecto era su deber hacerlo, en cuáles partes de la sentencia se ha incurrido en las violaciones denunciadas, lo que "per se" descalifica dicho medio, por vago, impreciso y abstracto; estas S.R. hacen valer que cuando el Tribunal Superior de Tierras adopta los motivos del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional la sentencia se reviste de motivos que la hacen bastarse a sí misma; por lo que, tomando esto en cuenta y al no contener el medio de casación de que se trata un desarrollo adecuado, el mismo debe ser rechazado sin más ponderaciones que las que anteceden;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.R.S. y A.A.P.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 05 de septiembre de 2011, con relación a la Parcela 53-D-1-REF-687 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. S.P.A. y del Dr. D.P.Z., abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del trece (13) de marzo de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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