Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.C.P.

Abogado(s): Dr. Lino G.P.

Recurrido(s): J. He He, P.P.L., su propietario

Abogado(s): L.. F.E., L.. Valentín Eduardo Florián Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.M.C.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0029301-9, domiciliado y residente en la calle 2da. Edificio 13, apartamento 201, El Cacique, Municipio de B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 21 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. L.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0035645-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. F.E.E. y V.E.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0006158-9 y 018-0018733-6, respectivamente, abogados de los recurridos, J. He He, P.P.L. y su propietario;

Que en fecha 28 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desconocimiento de contrato cuota litis poder, interpuesta por el Dr. C.M.C.P., contra J. He He, P.P.L. y su propietario, la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 31 de octubre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara, regular y válida, la presente demanda laboral por desconocimiento de contrato de cuota litis, intentado por el señor C.M.C.P., quien tiene como abogado legalmente constituido y apoderado especial, al Dr. L.G.P., en contra de Jean He He, P.P.L. y su propietario, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, condena, a la parte demandada Jean He He, P.P.L. y su propietario, a pagar en manos de la parte demandante señor C.M.C.P., la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), como indemnización por violación al contrato poder cuota litis de fecha 25 de marzo del año 2011, legalizado por el Dr. M.A.G.N., abogado notario público de los del número de Barahona; Tercero: Condena, a la parte demandada Jean He He, P.P.L. y su propietario, al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. L.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; Quinto: C., al ministerial J.F.G.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y ´valido los recursos de apelación principal e incidental por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, interpuestos contra la sentencia laboral núm. 536 de fecha 31 de octubre del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 619 del Código Laboral y los motivos expuestos; Segundo: En cuanto al fondo; actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida núm. 536 de fecha 31 de octubre del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., precedentemente citada y en consecuencia rechaza la demanda interpuesta por el señor C.M.C.P., contra J. He He y P.P.L., por improcedente y mal fundada; acogiendo las conclusiones de la parte recurrente principal; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente incidental por improcedente y mal fundadas; Cuarto: Condena a la parte recurrente incidental al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes L.F.E.E. y V.E.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e incorrecta interpretación de los artículos 480 y 712 del Código de Trabajo y de los alcances de lo accesorio frente a lo principal; violación al VI Principio del Código de Trabajo que sanciona la mala fe en las relaciones de trabajo; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 10 de la ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, obviando que se trataba de un accesorio que asumía la naturaleza jurídica de lo principal y violando la regla de la competencia; Tercer Medio: Contradicción a disposiciones dictada por esa Honorable Suprema Corte de Justicia como es la sentencia de fecha 12 de enero del 2005, marcada con el núm. 15;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud a que la sentencia impugnada no contiene condenaciones mayores a los 20 salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a los recurridos pagar al recurrente la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios;

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo relativo al recurso de casación en materia laboral, no establece diferencias al tema de la sentencia, sea por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y cualquier otra, siempre de que se trate de un recurso de casación de naturaleza laboral;

Considerando, que esta Tercera Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando la sentencia de segundo de grado no contenga condenaciones, se debe remitir a las condenaciones impuestas en la sentencia de primer grado y si fuere el caso de que la misma tampoco posea, se tomará en cuenta el monto de la demanda acorde a lo dispuesto por el artículo 641 del Código de Trabajo, en el caso de que se trata la sentencia impugnada no contiene monto alguno, por lo que nos remitimos a la sentencia de primer grado, donde evidentemente el monto de las condenaciones no sobrepasan a la Resolución núm. 3-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 10 de septiembre de 2009, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Ciento Treinta y Tres Mil Pesos con 00/100 (RD$6,133.00) mensuales, para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, pica pollos y otros establecimientos gastronómicos no especificados, y el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$122,660.00), suma que no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone dicha sentencia, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.M.C.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 21 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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