Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.
Número de sentencia | 101 |
Fecha | 03 Julio 2013 |
Número de resolución | 101 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 03/07/2013
Materia: Contencioso-Tributario
Recurrente(s): Estado dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos DGII.
Abogado(s): L.. L.E.R.
Recurrido(s): Repuestos Los Peñas, S. A.
Abogado(s): L.. Domingo Medina
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, y en virtud de lo que establecen los artículos 30 (modificado por la Ley 166-97), representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, abogado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.R., Procurador General Administrativo, abogado de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Domingo G.M., abogado del recurrido Repuestos Los Peñas, S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, de generales que constan, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. D.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0120663-9, abogado del recurrido;
Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";
Que en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante comunicación núm. 0003180, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a Repuestos Los Peñas, S.A., el requerimiento de pago relativo a la resolución de estimación de oficio realizada al impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales enero-diciembre 2004 y enero-julio 2005; b) que sobre el recurso de reconsideración interpuesto por dicha empresa, fue dictada por la Dirección General de Impuestos Internos la resolución núm. 448-06 de fecha 26 de julio de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: 1) Declarar regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por Repuestos Los Peña, S.A.; 2) Rechazar en cuanto al fondo todo el recurso; 3) Mantener el Requerimiento de Pago DG No. 0003180 que le fue notificado, correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses enero - diciembre del 2004 y enero - julio del 2005 por concepto de Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), notificado mediante comunicación DG No. 003180 de fecha 25 de noviembre del 2005; 4) Ordenar a la Administración Local Herrera emitir los recibos correspondientes para el pago de los impuestos adeudados al fisco; 5) Conceder al contribuyente un plazo de 15 días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas o para el ejercicio de las acciones de derecho correspondientes; 6) Notificar la presente Resolución a la empresa Repuestos Los Peñas, S.A., para su conocimiento y fines pertinentes; c) que no conforme con esta decisión, la empresa Repuestos Los Peñas, S. A., interpuso ante el tribunal a-quo un recurso contencioso tributario, donde intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente Repuestos Los Peña, S.A., en fecha 18 de agosto del año 2006, contra la Resolución de Reconsideración No. 448-06, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26 de julio del año 2006; SEGUNDO: Desestima, el Dictamen No. 120-2006 de fecha 20 de octubre del año 2006, del Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; TERCERO: Revoca, en cuanto al fondo la Resolución de Reconsideración No. 448-06, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 26 de julio del año 2006, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Repuestos Los Peña, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";
Considerando, que en su memorial de casación la institución recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta apreciación de los hechos, falta de base legal; Segundo Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 35, 45, 65 y 66 del Código Tributario;
Considerando, que en los medios propuestos que se desarrollan de forma conjunta por la recurrente se alega en síntesis lo que sigue: "que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal así como en una errónea aplicación de la ley que la hacen pasible de ser casada, ya que al establecer en dicha sentencia que la hoy recurrente no podía practicar una estimación de oficio porque la hoy recurrida tenía contabilidad organizada y llevaba sus libros, registros y comprobantes, dicho tribunal dejó de soslayo el hecho de que aunque el contribuyente intervenido esté presto a exhibir los documentos y libros contables propios de la actividad comercial que realice, necesariamente estos no tienen que ser de plena aceptación para las autoridades intervinientes, pues de ser así la ley tributaria estaría plagada de normas rígidas muy contrarias a la amplitud que se deriva del contenido de los artículos 45 y 66 del Código Tributario y especial la del artículo 35 del mismo código que le otorga a la Administración la facultad de dictar normas generales para establecer los promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible; así como los artículos 45, 65 y 66 de dicho código que disponen sobre la facultad para que la Administración Tributaria practique la determinación de oficio; que como bien se desprende del contenido de estos textos, la Administración puede desestimar los datos ofrecidos por el contribuyente en su autodeterminación de impuestos, cuando a su juicio dicha declaración no le mereciere fe, sin necesidad de realizar traslados u otras investigaciones en aras de fundamentar una nueva determinación de la obligación tributaria, lo que es reconocido tanto por la doctrina como por los criterios jurisprudenciales; que al fundamentar su sentencia en base a los escasos motivos que constan en la misma, el tribunal a-quo ha dictado una sentencia con motivos insuficientes e inadecuados que no justifican su dispositivo, ya que los mismos resultan inoperantes al no existir base legal para dictar esta decisión puesto que en la misma se ha hecho una errada interpretación de los artículos ya citados del código tributario, violentándolos y aplicándolos falsamente, por lo que esta sentencia debe ser casada";
Considerando, que para proceder como lo hace en su sentencia a revocar la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se confirmó la estimación de oficio que fuera practicada por dicha institución, el tribunal a-quo estableció en su sentencia los motivos siguientes:"que del análisis y estudio del expediente se advierte que el presente caso se trata de una resolución de estimación de oficio y requerimiento de pago con relación a la declaración jurada de ITBIS del año fiscal 2004 y de enero a julio del 2005 practicada por la Dirección General de Impuestos Internos, por no considerar admisibles los datos contenidos en las declaraciones juradas correspondientes a esos períodos; que ciertamente la Administración goza de facultades para dictar normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, para establecer promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible y presentación de las declaraciones juradas, siempre y cuando no exista contabilidad organizada, que en el caso de la especie existe y la Administración verificara mediante auditoria los datos consignados en las declaraciones juradas; que al tenor de lo establecido en el artículo 66 inciso 3, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio cuando el contribuyente estando obligado a llevar libros, no los llevare o llevara incorrectamente, o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles, que en el caso de la especie la recurrente posee registros contables y comprobantes fehacientes, los cuales ha depositado conjuntamente con este recurso; que se ha podido determinar que la estimación de oficio se fundamenta en una presunción estimativa de oficio del 60% para las ventas en efectivo sobre el total de los ingresos de la empresa, sin embargo, al poseer la empresa recurrente contabilidad organizada y llevar sus libros y registros contables, lo que procedía era efectuar una revisión de libros, registros y comprobantes mediante una auditoría, no una estimación de oficio, por lo que este tribunal procede a revocar y dejar sin efecto la resolución núm. 448-06, por improcedente, mal fundada y carente de base legal";
Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que en la especie no procedía que fuera practicada una estimación de oficio, que es un método presunto o indirecto para determinar la obligación tributaria, ya que la hoy recurrida llevaba su contabilidad organizada respaldada por todos los libros y comprobantes exigibles para asentar sus operaciones comerciales, el tribunal a-quo aplicó correctamente la ley, así como los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, dentro de los que se encuentran el de legalidad, justicia y equidad; ya que, tal como lo alega dicho tribunal al fundamentar su decisión, "la Administración goza de facultades para dictar normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, para establecer promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible y presentación de las declaraciones juradas, siempre y cuando no exista contabilidad organizada"; resultando que en la especie, dicho tribunal explica en su sentencia, que al valorar los medios de prueba sometidos al debate pudo establecer la realidad fiscal de la hoy recurrida derivada de los registros contables y comprobantes fehacientes que justificaban sus operaciones; por lo que en esas condiciones, el tribunal a-quo pudo concluir que el método que procedía en la especie para determinar la obligación tributaria de la hoy recurrida, era el de la fiscalización o revisión de sus libros, registros y comprobantes y no el de estimación de oficio en base a una presunción estimativa de las ventas en efectivo sobre el total de ingresos de la hoy recurrida, como fue aplicado por la Dirección General de Impuestos Internos;
Considerando, que al decidir de esta forma el tribunal a-quo aplicó correctamente las normativas del derecho tributario, ya que contrario a lo alegado por la recurrente, el hecho de que la Administración Tributaria posea la facultad discrecional para determinar de oficio la obligación tributaria de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del código tributario, no significa que esta atribución pueda ser ejercida como una actividad libre o separada de la ley ni de las demás normas que conforman el ordenamiento tributario, sino que por el contrario, esta facultad debe estar guiada y limitada por estas normas y sometida además al necesario control judicial de legalidad que es ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad ni de inmunidad del Poder, por lo que bajo ningún concepto puede permitirse que la Administración pretenda aplicar una facultad discrecional para valorar subjetivamente un hecho tributario en base a métodos presuntos y sin una debida motivación, cuando existen elementos directos y materiales que le permiten llevar a cabo y con certeza su labor de determinación, como fue establecido en la especie, donde el tribunal a-quo pudo comprobar que la hoy recurrida aportó todos los libros y comprobantes que respaldaban sus operaciones y así lo hace constar en su sentencia; que en consecuencia, al revocar la estimación de oficio que fuera practicada por la Administración Tributaria, por los motivos expuestos en su decisión, el tribunal a-quo dictó una sentencia con motivos suficientes y pertinentes que la justifican y que permiten a esta Tercera Sala apreciar que en el presente caso ha sido efectuada una correcta aplicación de la ley por parte de dicho tribunal al ejercer su misión de controlar la legalidad de la actuación de la Administración; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;
Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.
Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, órgano autónomo de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.