Sentencia nº 1010 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1010
Número de resolución1010
Fecha14 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1010

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de octubre de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.C.A., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0031412-6, domiciliada y residente los Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la ciudad de S.R., contra la sentencia civil núm. 235-07-00039, de fecha 11 mayo de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.N.R., abogado de la parte recurrente M.D.C.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de agosto de 2007, suscrito por el Licdo. J.E.F.V., abogado de la parte recurrente M.D.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta y distracción de bienes de la comunidad, interpuesta por riam D.C.A., contra A.F.C.G., el Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha 21 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 562, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la señora M.D.C.A., contra del señor A.F.C.G., por ser mal fundada, carente de base legal y pruebas; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licdo. G.A.S.V., abogado concluyente” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.F. De la Cruz, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 0058-2006, de fecha 4 de febrero de 2006, del ministerial J.V.F., alguacil de estrados de Primera Instancia del strito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-07-00039, de fecha 11 de mayo de 2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.D.C.A., en contra de la sentencia civil número 562, de fecha 21 de octubre del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho de acuerdo a la ley que rige la materia; SEGUNDO: Declara buena y válida la intervención voluntaria, interpuesta por el señor R.T.G., a través de su abogado constituido, por haberla hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: Declara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y por tanto, la de esta Corte de Apelación, para conocer del caso de la especie, por ser de la competencia del Tribunal de Tierras, en consecuencia, declara la nulidad radical y absoluta de la sentencia No. 562, de fecha 21 de octubre del año 2005, objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Se condena a la señora M.D.C.A., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los Licdos. G.A.S.-HILAIRE y L.. J.R.E.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la indicada sentencia ha sido objeto del presente recurso de casación y en apoyo a su recurso el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley 834 sobre la competencia y el art. 7 de la ley de Tierras No. 1542 de aplicación el presente proceso; Tercer Medio: Violación de los arts. 815 y 1401 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la parte recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al darle una interpretación diferente al matiz del proceso toda vez que la competencia del tribunal de tierras es in rem, es decir, sobre la cosa y en el caso planteado se trató de una acción de naturaleza personal relativa a una demanda en distracción de los bienes de la comunidad cuyo conocimiento compete de manera exclusiva e indiscutida al tribunal ordinario;

Considerando, que respecto al vicio denunciado consta en el fallo impugnado los antecedentes procesales siguientes: a) que la actual recurrente contrajo matrimonio con el señor A.F. De la Cruz el cual fue disuelto mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y pronunciado en fecha 20 de junio del 2004; b) que una vez fue disuelto el vínculo del matrimonio, la ahora recurrente procedió a interponer una demanda en partición de los bienes comunes y, de manera separada, incoó una demanda en distracción de bienes de la comunidad y nulidad de contrato de venta; c) que la demanda distracción de bienes y nulidad de venta que dio origen al fallo ahora impugnado se sustentó, en esencia, en que no otorgó su consentimiento para enajenar un inmueble que formaba parte de la comunidad; d) que la referida demanda fue rechazada mediante la sentencia núm. 562, ya descrita, sustentada, esencialmente, en que la parte demandante no probó la calidad legal por ella invocada; e) que en ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto contra la referida decisión, intervino voluntariamente el señor R.T.G., invocando su calidad de titular del derecho de propiedad del inmueble cuya distracción se pretendía, solicitando dicho interviniente declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer el caso, sobre la base de que tratándose de un inmueble registrado el conocimiento y fallo de dicha acción era de la competencia del tribunal de tierras, procediendo la corte a-qua a admitir la excepción de incompetencia mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para justificar su decisión expresó, en esencia, que “si bien es verdad que toda demanda en nulidad de un acto jurídico, es en principio de carácter personal, cuando ella pone en juego la cancelación o modificación de un derecho real inmobiliario registrado, tiene carácter mixto, planteándose una litis sobre derechos registrados, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras tal y como lo establece el inciso 4to. del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, sobre todo si el objeto de la demanda tiende como ocurre en la especie, a reivindicar dicho inmueble al patrimonio de la comunidad de bienes de la recurrente, derecho real inmobiliario cuyo registro el tribunal de tierras ha ordenado a favor del interviniente voluntario”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada evidencia que corte a-qua declaró la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de una demanda que tenía por objeto impugnar la validez de un contrato de venta de inmueble por alegadamente carecer del consentimiento uno de los propietarios del inmueble objeto de la convención; que la naturaleza de dicha acción es inequívocamente personal, proveniente de una lación contractual interpartes mediante la cual se impugna la validez de una convención por falta de consentimiento de una parte que, según se alegaba, era requerido para la validez del contrato, cuya regulación ha sido obra de la normativa civil bajo el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general y cuya competencia es atribuida a la jurisdicción vil ordinaria aunque aparezca involucrado en esta acción un inmueble registrado catastralmente, ya que no se trata de una acción in rem mediante cual se persiga la anulación, alteración o modificación alguna de ese derecho registrado al amparo de la actual Ley núm. 108-05 sobre R.I., cuestión que en su momento sería competencia de otra jurisdicción;

Considerando, que al comprobarse la violación denunciada por la recurrente el primer medio de casación, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-07-00039, fecha 11 de mayo de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.E.F.V., abogado de la parte recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y

º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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