Sentencia nº 1010 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1010
Número de resolución1010
Fecha26 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1010

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de

septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; A.A.M.S. e H.R. asistidos

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016,

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Riquermis Ramón Mejía

García, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no portador de cédula

identidad y electoral, domiciliado y residente en Los Limones del Pozo,

núm. 250, de la ciudad de Nagua provincia M.T.S.,

recluido en la Fortaleza Olegario Tenares de Nagua, contra la sentencia núm.

120, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de : 26 de septiembre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.S.A., por si y por los Licdos. Juan

Francisco Rodríguez e Israel Rosario Cruz, actuando en representación del

recurrente R.R.M.G., en sus conclusiones;

Oído a los Licdos. Ángel A.C. y R.R., en

representación de la parte recurrida S.P.M., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, en representación del

recurrente, depositado el 19 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por la Licda. Rosario López

Guerrero, actuando a nombre y representación de los señores Yubelkis

Gutiérrez Ceballo y A.A.P.C., depositado en fecha

18 de diciembre de 2015, en la Secretaria de la Corte a-qua; : 26 de septiembre de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 14 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

y núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa penal seguida al ciudadano Riquermis

    Ramón Mejía García, por el hecho de haberle causado a la víctima Simeón

    Pimentel Mercedes varias heridas con arma de fuego que le provocaron la : 26 de septiembre de 2016

    muerte, y luego sustraerle el motor en que se transportaba la víctima, hechos

    calificados como violación a los artículos 295, 304, 379, 382 y 386.2 del Código

    Penal Dominicano, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la

    sentencia núm. 052-2014 el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a R.R.M.G., culpable de cometer robo agravado y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 295, 304, 379, 382 y 386.2 del Código Penal dominicano, en perjuicio del señor S.P.M.; SEGUNDO: Condena a R.R.M.G., a cumplir 30 años de reclusión mayor en la cárcel pública O.T. de esta ciudad de Nagua, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil de la señora Y.G.C. en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la rechaza por la misma no haber probado su calidad; CUARTO: D. la lectura íntegra de esta sentencia para el jueves 15/5/2014, a las 2:00 horas de la tarde, valiendo citación a las partes presentes y representadas; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    00004/2015 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de : 26 de septiembre de 2016

    febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara el cese de la prisión preventiva impuesta al imputado R.R.M.G., mediante resolución
    núm. 141/2013 de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos
    mil trece (2013), por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial M.T.S., por haberse comprobado que excede el plazo de los doce (12) meses para la prisión preventiva contenida en el artículo 241 numeral 3 del Código Procesal Penal,
    sin perjuicio de lo anterior impone al imputado R.R.M.G. la obligación de presentar una garantía económica en efectivo por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00)
    en efectivo para ser depositado en el Banco Agrícola Sucursal San Francisco de Macorís; b) visitar todos los lunes ante el Procurador General de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de
    San Francisco de Macorís; c) obligación de abstención de salir del territorio de la República durante la pendencia del plazo para recurrir en casación, y en su caso hasta el conocimiento del recurso;
    SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por el Licdo. A.H.L., abogado que actúa en representación del ciudadano R.R.M.G., en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), sustentado en audiencia por los Licdos. Israel Rosario y J.F.R., en contra de la sentencia núm. 052-2014
    dada en fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; en consecuencia, en cuanto a la pena se confirma la decisión impugnada;
    TERCERO : Declara con lugar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.L.G., abogado que actúa en representación de la parte querellante y actor civil, Y.G.C., en contra de : 26 de septiembre de 2016

    la sentencia núm. 052-2014 dada en fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en cuanto al ciudadano A.A.P.M., rechaza el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: Revoca el ordinal tercero de la decisión objeto de impugnación y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en consecuencia, declara buena y válida la constitución en actor civil de la ciudadana Y.G.C., en su calidad de pareja consensual y madre de las menores de edad Yulianny y Yusmery Yokasta, ambas de apellidos P.G., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme a los preceptos legales; en cuanto al fondo de dicha acción, condena al imputado R.R.M.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de las víctimas, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; QUINTO: Condena al imputado R.R.M.G. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, estas últimas a favor de la Licda. R.L.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue copia íntegra de esta decisión a los interesados los cuales tendrán diez (10) días a partir de entonces para recurrir en casación”;

    Considerando, que el recurrente R.R.M.G., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de

    casación los medios siguientes: : 26 de septiembre de 2016

    Primer Motivo: Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte se limita a transcribir la sentencia del Tribunal de Primer grado, sin dar motivos razonados emanados de la misma porque entiende que esos motivos dados por el tribunal de primer grado resultan creíbles, pretendiendo de forma errónea dar respuesta a los motivos del recurso de apelación, no satisfaciendo una transcripción de hechos fijados por la sentencia, la necesidad de motivar las decisiones jurisdiccionales a su cargo, toda vez que la Corte a-qua expide una sentencia sin hacer un razonamiento propio que diera respuesta a los vicios y medios esgrimidos y presentados por el recurrente. Que la respuesta dada por la Corte no contiene un ejercicio de razonamiento y lógica procesal para este tipo de decisiones; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada e ilogicidad manifiesta. Que la Corte de apelación en el considerando 8 de la pagina 19 afirma que el Tribunal de Primer grado tomo el consideración el artículo 339 del Código Procesal Penal, y que para ello lo hizo determinando los móviles que dieron lugar a la comisión de la infracción. Que la Corte a-qua no plasma en su sentencia las declaraciones de los menores de edad, ni a que parte de las mismas le da credibilidad, hace una valoración de las pruebas y situaciones de hecho sin apreciarlas de manera directa y sin colocar en su sentencia a los fines de que dicho documento jurisdiccional se baste por sí mismo; Tercer Motivo : Violación a la ley por inobservancia del artículo 422 del Código Procesal Penal. Que contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, el tribunal de juicio no fue puesto en la posibilidad de apreciar la calidad de los querellantes y actores civiles, por lo que al cambiar lo decidido basando en pruebas no discutida en el plenario, el tribunal a-quo ha formado una potestad de exceso de poder, que resulta arbitraria, toda vez que no hizo una comprobación de los hechos fijados por la sentencia, sino que modifico la calidad de los sujetos procesales, situación esta que corresponde al Tribunal de juicio, no así a la Corte de Apelación. Que la Corte al variar el resultado con relación a una parte, en perjuicio de otra, no solo ha inobservado la norma jurídica, sino que ha dado una sentencia : 26 de septiembre de 2016

    totalmente infundada, inaplicado lo contenido en el artículo 172 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) que los hechos han sido correctamente fijados y los motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho atribuido; 2) que con relación a las supuestas contradicciones en los testimonios dados por los menores de edad A.C.R. y G.V.R., ante la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal de alzada estima que esta formalidad, ha sido instituida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por resolución núm. 3687/2007 de fecha 20 de diciembre de 2007 con la finalidad de establecer reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o co-imputada en un proceso penal ordinario, para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona menor de edad, para evitar la re victimización así como para armonizar las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal y la Ley núm. 136-03, estableciendo pautas mínimas para la recepción de tales declaraciones, de acuerdo a la forma establecida en el párrafo del artículo 282 de la ley núm. 136-03, las que deberán estar precedidas de la rogatoria del juez de la jurisdicción penal ordinaria que solicite su recepción y serán consideradas como anticipo de prueba, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 287.2 del Código Procesal penal, tomando como fundamento el interés superior del niño, principio contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1, al disponer que en todas las medidas concernientes a los niños que : 26 de septiembre de 2016

    tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. En el caso ocurrente, las declaraciones de los menores de edad A.C.R. y G.V.R., ante la jueza especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron realizadas bajo al amparo de lo dispuesto en la citada resolución. Y como se advierte en las páginas 18, 19, 20, y 21 de la sentencia objeto de impugnación, las declaraciones emitidas no fueron contradictorias en sí mismas, y ambos reconocen al imputado R.R.M.G. como la persona que pasó caminando par la ciénaga y luego pasó conduciendo un motor, y G.V.R. vio que el imputado portaba un arma enganchada en el pantalón y vestía un pantalón jean y un suerte gris. Y con relación a la supuesta contradicción del testigo V.L., quien en sus declaraciones, expresó que S.P.M. le había manifestado que era del Limón la persona que cometido el hecho, esta constituyó una declaración que permitió el inicio de una investigación, que por las declaraciones de F.A.O., P.H.P., así como las declaraciones de los menores de edad se determinó que el imputado R.R.M.G., quien pertenecía al F. fue la persona quien produjo la muerte de S.P.M.. Por tales razones, la Corte desestima el medio invocado por el recurrente, pues, el tribunal de primer grado al decidir ofrece motivos suficientes al acoger las declaraciones dadas ante el tribunal especializado de niños, niñas y adolescentes por los menores de edad A.C.R. y G.V.R., así como las emitidas por los ciudadanos V.L., F.A.O. y P.H.P.. En cuanto a la pena impuesta al imputado R.R.M.G., el tribunal de primer grado toma en consideración las disposiciones de los artículos 295, 304, 379, : 26 de septiembre de 2016

    382, 386-2 del Código Penal. En el caso ocurrente, establecida la responsabilidad penal del imputado R.R.M.G., el tribunal de primer grado, ha determinado que el hecho imputado constituye un homicidio voluntario y robo agravado al determinar en la página 27 numeral 26 de la sentencia impugnada, que “los elementos constitutivos del homicidio son: a) la preexistencia de una vida humana destruida, que se encuentra caracterizado, pues el señor S.P.M. se encontraba vivo, se desplazaba en un motor para la ciénaga, b) elemento material, hecho voluntario del hombre causa eficiente de la muerte de otro, que también está presente en este proceso, pues el señor R.R.M.G., de manera voluntaria y sin motivo probado se apersonó con una pistola donde se encontraba el señor S.P.M. y le ocasionó dos disparos; c) intención de producir el resultado o los disparos que le propinó el señor R. a S. eran mortales, por cuantos los dos disparos fueron en el costado izquierdo sin salida; conllevando esto a shock hemorrágico y muerte”. Por tanto, al decidir toman en consideración las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y la conducta en el hecho punible; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el estado de las cárceles y condiciones reales de cumplimiento para la rehabilitación y reinserción social; la gravedad del daño causado a la familia y la sociedad con la muerte de S.P.M.;

    Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por el

    recurrente en el desarrollo de sus medios, los cuales se analizan de manera

    conjunta, contrario a lo denunciado, la Corte motivó válidamente su decisión : 26 de septiembre de 2016

    conforme a los motivos expuestos en el recurso de apelación del cual estaba

    apoderado, sin incurrir en ilogicidades ni contradicciones en la

    fundamentación de la decisión impugnada, en consecuencia esta S. luego

    examinar dicha decisión y que la Corte a-qua constató que ante el tribunal

    juicio fueron debidamente valorados los elementos de pruebas que fueron

    sometidos al proceso, y al haber actuado de forma correcta en aplicación de la

    norma procesal así como el aspecto punitivo del proceso procede el rechazo

    l presente recurso de casación.

    FALLA:

    Primero: admite como intervinientes a Y.G.C. y A.A.P.C. en el recurso de casación interpuesto por R.R.M.G., contra la sentencia núm.120, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia rechaza el presente recurso de casación;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas a favor y provecho de la Licda. Rosario L.G.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las : 26 de septiembre de 2016

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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