Sentencia nº 1011 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1011
Número de resolución1011
Fecha14 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1011

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de octubre de

5, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Fondos Mercantiles, S.A., sociedad constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social radicado en la calle N.L.Z.I. de Haina de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor C.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101702-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 254, de

24 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M. De la , abogado de la parte recurrida Agua Los Andes, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos.

Quezada P. y A.S.G., abogados de la parte recurrente Empresa Fondos Mercantiles, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. M.M. De la Cruz, abogado de la parte recurrida sociedad comercial Agua Los Andes, S. A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos por Fondos Mercantiles, S.A., contra Agua los Andes, S.A., la Tercera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 15 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 00895-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra Agua

Andes, S.A., por no haber concluido; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda En Cobro de Pesos, interpuesta por Fondos Mercantiles, S.A., contra Agua Los Andes, y en cuanto al fondo lo

E parcialmente y en consecuencia: a) Condena a la compañía Agua Los S.A., al pago de la suma de tres millones seiscientos noventa y un mil

cuarenta y siete pesos oro dominicanos con seis centavos (RD$3,691,047.06), por motivos anteriormente expuestos; b) Condena al señor Héctor Alexis

Germán Guzmán, al pago de un interés de un dos (2%) por ciento del monto de la deuda; c) Rechaza la solicitud de astreinte realizada por la parte

demandante, por los motivos anteriormente expuestos; d) Condena a la compañía Agua Los Andes, S.A., al pago de las costas del procedimiento a y provecho de la (sic) , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial R.O.C.A., para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que Agua

Andes, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra esa decisión mediante acto núm. 04/08, de fecha 6 de enero de 2009 (sic), del ministerial O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil

254, de fecha 24 de junio de 2009, ahora impugnada, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por AGUA ANDES, S.A., contra la sentencia No. 00895-2008, relativa al expediente No. -07-02073, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en cobro de pesos interpuesta por FONDOS MERCANTILES,
A., en contra de AGUA LOS ANDES, por los motivos expuestos en esta sentencia;
TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, FONDOS MERCANTILES, S.A., al de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del MÁXIMO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: desnaturalización de los hechos y de la demanda; Segundo Medio: Violación a
Tercer Medio: Fallo ultra petita”;

Considerando, que procede examinar con prelación el medio de inadmisión que contra el presente recurso formula la parte recurrida en su memorial de defensa sustentado en que la parte recurrente no establece cuál la violación cometida por los jueces al emitir su fallo;

Considerando, que procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, toda vez que a través de su memorial la parte recurrente fundamenta, de forma precisa, las violaciones que denuncia contra el fallo impugnado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se examinan reunidos para una adecuada solución del caso, la parte recurrente que a pesar de que la hoy recurrida reconoció ser su deudora y de igual manera la corte a-qua comprobó la existencia de un crédito en provecho de la recurrente, aunque por un monto inferior al reclamado, sin embargo, no condenó a la hoy recurrida al cumplimiento de su obligación de pago; que con decisión la alzada viola el contrato entre las partes en virtud del cual la hoy recurrida admitió que existe una deuda e incurre además, en un fallo ultra petita al rechazar el recurso de apelación sin existir pedimentos en ese sentido;

Considerando, que respecto a las violaciones alegadas, de la sentencia impugnada, así como la relación de los hechos que en ella se recogen y de los documentos que la informan, se verifica: a) que como consecuencia de la relación comercial entre las compañías Fasepac, S. A., y Agua Los Andes, S.A., mediante la cual la primera vendía a la segunda materiales y equipos diversos y producto de la cual se generó un crédito en provecho de la vendedora, crédito posteriormente ésta cedió a favor de la empresa Fondos Mercantiles, S.A., que la parte cesionaria invocando el incumplimiento de la deudora cedida,

Los Andes, S.A., a sus obligaciones de pago demandó en cobro de la sumas adeudadas de tres millones seiscientos noventa y un mil cuarenta y siete oro con 06/100 (RD$3,691,047.06), demanda que fue inicialmente admitida por la jurisdicción de primer grado y subsiguientemente revocada por la Corte de Apelación mediante la sentencia que ahora se impugna en casación;

Considerando, que, conforme hace constar el fallo impugnado, en la fase de valoración de las pruebas aportadas la corte a-qua expresa, particularmente en páginas 21-23, haber revisado las facturas emitidas por la cedente, Fasepac, y los instrumentos de pago girados en su provecho por Agua Los Andes, de los cuales advirtió que esta última solo adeudaba la cantidad setecientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con 20/100(RD$ 783, 244.20), y expresó comprobar además, que por comunicación posterior Agua Los Andes, S.A., comunicó e intimó a su acreedora original a procediera a retirar los plásticos suministrados en mal estado para luego una factura del material no usado, concluyendo la alzada en base a comprobaciones que el crédito en que se fundamentó la demanda en bro de pesos fue pagado en su mayor parte por la compañía Agua Los Andes,
A., sin embargo, el juez de primer grado no ponderó dichos pagos, condenándola de manera errónea al pago de la totalidad de la deuda que existía entre la compañía Agua Los Andes, S.A., y Fasepac, S.A., cedida a favor de la compañía Fondos Mercantiles, S. A.;

Considerando, que conforme se advierte, si bien la corte a-qua comprobó el incumplimiento a una obligación de pago por parte de la hoy recurrida, parte demandada original, expuso posteriormente como sustentación decisoria de su que la cesionaria del crédito Fasepac, S.A., actuó con mala fe al ceder un crédito en perjuicio de Agua Los Andes, S.A., cuyos pagos habían sido hechos en su totalidad, razón por la cual, a juicio de la alzada, se trató de una injusta en improcedente que no hacía exigible un cobro de dinero bajo circunstancias y por no cumplir con la comunicación de retirar los materiales no usados para poder determinar el monto real adeudado;

Considerando, que lo concerniente a las estipulaciones del contrato de cesión de crédito constituye un aspecto que si bien podría generar una eventual contestación entre las partes que suscribieron dicha convención, ese hecho no suscitó ante la jurisdicción de fondo, toda vez que la cedente no formó parte esa instancia y además la deudora cedida y parte apelante, Agua Los Andes,
A., sostuvo como fundamento de su recurso que “la gestión de cobro de la compañía Fondos Mercantiles, S.A., debió ser en base a lo real adeudado que solo es de la suma de RD$753, 889.90, en vez de la suma que pretende cobrar”, cuyo argumento advierte que no solo admitió el derecho de la parte cesionaria, hoy recurrente, a exigir el cobro del crédito sino que se reconoció deudora aunque por un monto inferior al reclamado, razón por la cual al proceder la alzada a calificar dicha convención como una cesión de crédito injusta e improcedente que no generaba el derecho de reclamar el monto adeudado, constituye una valoración que escapaba al marco de lo que constituyó su apoderamiento, cuyo objeto se contrajo a establecer el saldo insoluto o la deuda pendiente por saldar por parte de la hoy recurrida a favor de la recurrente;

Considerando, que en base a las razones expuestas, una vez la sociedad comercial Agua Los Andes, S.A., reconoció la existencia de una obligación de la corte a-qua debió proceder a adoptar las medidas orientadas a determinar el monto del crédito por ella adeudado y disponer en consecuencia, cumplimiento de esa obligación; que al no hacerlo y sustraerse de su deber enmarcar su decisión dentro del ámbito de las pretensiones de las partes sometidas a través de los hechos y documentos de la causa, procede casar el fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 254, de fecha 24 junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas favor de los Licdos. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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