Sentencia nº 1011 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1011/2020

Exp. núm. 2016-965

Partes: C.J.S.v.I.M.G. y compartes Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., juez presidente, J.M.M. y S.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señorCarlos J.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0007831-9, domiciliado y residenteenesta ciudad, quien actúa por si ytiene como abogado constituidoy apoderado especial al L.. J.M.M., titular de lacédula de identidad y electoral núm. 010-0016485-3, con estudio profesional abierto en común en la calle G.F.D. núm. 153, ciudad de Azua de Compostela, y ad hoc en secretaría de esta Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 1011/2020

Exp. núm. 2016-965

Partes: C.J.S.v.I.M.G. y compartes Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente : M.. P.J.O.

En el presente recurso de casación figura como parte recurrida los señores I.M.G. y R.B.U.G., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 010-0031981-2 y 001-0287420-3, respectivamente, domiciliadosy residentes la primera, en la sección Hatillo, Las Charcas, provincia de Azua; y el segundo, en la calle Central núm. 22, urbanización Enriquillo, km. 9 ½ de la carretera S., de esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido al L.. R.H.G.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 043-0000010-8, con estudio profesional abierto en la avenida M.G. casi esquina 27 de Febrero, plaza Olímpica al lado de Teleofertas, sector Miraflores, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 20-2016, dictada el 18 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercialde la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

“PRIMERO:DECLARA regular y válido, en su aspecto formal, en su recurso de apelación parcial, incoado por I.M.G. y R.B.U.G., contra la Sentencia Civil No. 191 de fecha 31 de marzo del año 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley.SEGUNDO:En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso parcial antes indicado y revoca el Ordinal Primero de la sentencia arriba indicada y ahora decide: a) DECLARA regular y válida, en su aspecto formal, la demanda reconvencional en entrega de valores incoada por la señora I.M...S. núm. 1011/2020

Exp. núm. 2016-965

Partes: C.J.S.v.I.M.G. y compartes Materia: Daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente : M.. P.J.O.

GONZÁLEZ, contra el señor CARLOS JULIO SORIANO y en cuanto al fondo acoge, en parte, la demanda y condena a éste último entregarle a la primera la suma de quinientos sesenta y ocho mil pesos dominicanos (RD$568,000.00) que le adeuda por concepto de la transacción que fuera realizada con la EDESUR, S., en relación con la ejecución de la sentencia No. 89 de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el tribunal a-quo. SEGUNDO:(sic)CONFIRMA la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; por las razones precedentemente indicadas. TERCERO: COMPENSA, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A. En el expediente constan: a) el memorial de casacióndepositado en fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorialde defensadepositadoen fecha 14 de marzo de 2016, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 04 de enero de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B..E.S., en fecha 02 de agosto de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo. Sentencia núm. 1011/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente C.J.S., y como parte recurrida I.M.G. y R.B.U.G.; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) el actual recurrente interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios la cual fue rechazadapor la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante sentencia núm. 191, de fecha 31 de marzo de 2015; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación,de manera principal por los hoy recurridos, y de manera incidental por el hoy recurrente, dictando la corte a qua la sentencia núm. 20-2016, de fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación incidental, modificó el ordinal primero de la decisión apelada y la confirmó en todos los demás aspectos, sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

2) La parte recurrente concluye en su memorial solicitando la casación total de la sentencia impugnada y a su vez, la parte recurrida solicita, principalmente, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud del artículo 5 de la Ley Sentencia núm. 1011/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

3726-53, sobre Procedimiento de Casación, −modificado por la Ley núm. 491-08−, puesto que no se encuentra depositada copia certificada de la sentencia impugnada.
3) Previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede que esta Primera de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley.

4) En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, dispone que el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictoras, se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia y que dicho memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia recurrida.

5) Del estudio del expediente se advierte que el recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso. Sentencia núm. 1011/2020

Exp. núm. 2016-965

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Ponente : M.. P.J.O.

6) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto a los requisitos o presupuestos procesales que debe reunir el recurso para su admisibilidad; y ante la falta comprobada del depósito de una copia auténtica o certificada de la sentencia que se impugna para la admisión del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoja el pedimento de la parte recurrida y en consecuencia, declare su inadmisibilidad, y como consecuencia de la decisión que adopta resulta innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

7) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del proceso, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. Sentencia núm. 1011/2020

Exp. núm. 2016-965

Partes: C.J.S.v.I.M.G. y compartes Materia: Daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por C.J.S., contra la sentencia civil núm. 20-2016, dictada el 18 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo.

SEGUNDO: CONDENA a C.J.S., al pago de las costas procesales a favor del L.. R.H.G.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por:P.J.O., J.M.M. y S.A..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran firmándola, en la fecha al inicio indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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