Sentencia nº 1011 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1011
Fecha26 Septiembre 2016
Número de sentencia1011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1011

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de

2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.O.,

dominicano, mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral núm. 090-0014772-9, domiciliado y residente en la calle C.D., núm. 10, Torre

Azul, piso 7, sector La Esperilla, Distrito Nacional, imputado, y Quifasa, S.A., Fecha: 26 de septiembre de 2016

tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 131-2015, dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.C.G., por sí y por los Licdos. José Stalin

Almonte y P.M.S., actuando a nombre y representación de la parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.R.R., por sí y por el Licdo. Héctor

Bienvenido Abreu Quiroz, actuando a nombre y representación de la parte

recurrida, R.P.A.Q., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos

José Stalin Almonte y P.M.S., en representación de los recurrentes,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 937-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró

admisible el recurso y se fijó audiencia para el día 6 de junio de 2016, a fin de Fecha: 26 de septiembre de 2016

suspendiéndose la misma a fin de convocar la parte recurrida, para el 29 de

junio 2016, fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos

por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 418, 419,

420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Osmar Antonio Olivo

    Sosa y como tercera civilmente demanda, la razón social Quifasa, S.A., por Fecha: 26 de septiembre de 2016

    presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859, en perjuicio de Rafael

    Porfirio Abreu Quiroz, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 75-2015, el 5 de

    mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 131-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2015,

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el imputado O.A.O.S. y el tercero civilmente demandado la razón social Quifasa, S.
    A., a través de sus representantes legales D.J.L.C. y el Licdo. J.S.A., presentado en audiencia por el Dr. M.A.D.P., contra la sentencia núm. 75-2015, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año 2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero : Rechaza la acusación presentada por R.P.A.Q., en contra de O.A.O.S., actuando en representación de la tercera civilmente demandada Quifasa, S.A., por la supuesta comisión del delito de aceptación de cheques sin fondo, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dicta a su favor sentencia absolutoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 del Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Código Procesal Penal; ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta con relación al presente proceso; Segundo : Acoge la acción civil intentada de forma accesoria por el señor R.P.A.Q., en contra de O.A.O.S., actuando en representación de la tercera civilmente demandada Quifasa, S.A.; en consecuencia, condena a los demandados a pagar a favor de R.P.A.Q., las siguientes sumas: a) Un Millón Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,200,000.00), como restitución del valor del cheque 69001114 de fecha 30/09/2014; b) y por el concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados, el dos por ciento (2%) de interés mensual sobre el valor del cheque, a contar desde la fecha de la emisión; Tercero : Compensa el pago de las costas; Cuarto : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para lunes dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), a las 04:00 horas tarde´; SEGUNDO : Modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante establezca: “ Segundo : Acoge la acción civil intentada de forma accesoria por el señor R.P.A.Q., en contra de O.A.O.S., actuando en representación de la tercera civilmente demandada Quifasa, S.A., en consecuencia, condena a los demandados a pagar a favor de R.P.A.Q. las siguientes sumas: a) Un Millón Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,200,000.00), como restitución del valor del cheque 69001114, de fecha 30/09/2014; b) y por el concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados, el uno punto siete por ciento (1.7%) de interés mensual sobre el valor del cheque, a contar desde la fecha de la emisión”; TERCERO : Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida marcada con el núm. 75-2015, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año 2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 26 de septiembre de 2016

    de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : E. al imputado O.A.O.S. y el tercero civilmente demandado la razón social Quifasa, S.A., al pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha primero (1ero.) de octubre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes

    Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso

    de casación, lo siguiente:

    “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que la Corte no obró bien porque no eliminó el interés legal. Que la decisión de la Corte es injusta, toda vez que el Tribunal debió tomar en cuenta esos pagos que se hicieron, al momento de pronunciar su sentencia si a caso iba a realizar una condena, que no debió existir porque se demostró que no hubo ilícito penal. Que la Corte a-qua mantuvo una sentencia civil como si hubiese condenado penalmente, analizando se puede colegir que hubiera pasado si se hubiese configurado el delito penal, tal vez todo hubiese sido al doble, lo cual es desproporcionado e incongruente (Sic)”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua estableció lo siguiente: Fecha: 26 de septiembre de 2016

    “Que en cuanto a lo invocado por el recurrente sobre que el proceso se debió llevar por ante la jurisdicción civil, por su naturaleza, los hechos atribuidos y los elementos de prueba presentados; esta Alzada tiene a bien precisar que del estudio de las glosas del expediente se observa la acusación en constitución en actor civil, donde establece sus pretensiones civiles el querellante y actor civil R.P.A.Q., recibida conforme en la secretaría general de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha doce (12) del mes de febrero del año 2015, la cual apoderó al tribunal a quo en virtud a la norma Procesal Penal vigente que dispone en su artículo 50: “…La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código...” y el artículo 53 que establece: “…La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”; lo que ha ocurrido en la especie, por lo que procede rechazar el agravio alegado por el recurrente por carecer de fundamento. Que respecto a lo alegado por el imputadorecurrente en su escrito de recurso sobre que la decisión es injusta toda vez que el tribunal a quo debió tomar en cuenta los abonos realizados; esta Corte verifica tras el análisis de la sentencia atacada, que el querellante recibió el cheque como garantía por una deuda el cual debía cambiarlo en fecha futura y que el imputado realizó abonos por concepto de la misma (ver página 17 numerales
    8.2 y 9 y la página 19 numeral 13), sin embargo en la referida decisión no quedó establecido el monto total de la deuda, ni los montos abonados, debido a que los elementos de pruebas aportados, debatidos y valorados ante el tribunal de primer grado, no demostraron la aseveración manifestada, es decir que las partes al momento de la ventilación de sus pruebas ofertadas, no indicaron de manera clara y precisa las referidas sumas, respecto a la cuantía
    Fecha: 26 de septiembre de 2016

    total de la deuda y los alegados abonos realizados, pues al no ser un hecho controvertido su cálculo, mal podría el tribunal a quo reducir montos a la deuda contenida en el cheque objeto de la controversia, sin prueba que lo avalen; de lo que se infiere, que al no configurarse el vicio atacado por el recurrente procede su rechazo. Que esta Sala de la Corte igualmente ha verificado lo dispuesto por el Tribunal a-quo en el aspecto civil, al fijar a título de indemnización complementaria un interés judicial de un 2% mensual, contado desde la fecha de emisión del cheque hasta la total ejecución de la sentencia; lo cual a nuestra apreciación, no se sujeta al criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia, en vista de que la sentencia impugnada no indica que se verificara los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, puesto que el interés moratorio fijado supera la establecida por la entidad estatal Junta Monetaria y Financiera. Que esta Alzada tiene a bien establecer que el Tribunal a-quo estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el imputado-recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada; en consecuencia, rechaza los agravios planteados y analizados precedentemente, con excepción de lo observado por esta Corte, en ese sentido esta Corte entiende que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo cual, Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado O.A.O.S. y el tercero civilmente demandado la razón social Quifasa, S.A., a través de sus representantes legales D.J.L.C. y el Licdo. J.S.A., presentado en Fecha: 26 de septiembre de 2016

    audiencia por el Dr. M.A.D.P., contra la sentencia núm. 75-2015, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año 2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente, que la Corte aqua actuó incorrectamente porque no eliminó el interés legal, es preciso

    puntualizar que en cuanto a la legalidad de la condenación al interés legal, ha

    sido jurisprudencia de S.R., criterio al cual se ha unido esta Sala

    Penal, la imposición de dicho interés; por tanto, la actuación de la Corte no

    resulta improcedente, por el contrario, al modificar reduciendo el monto

    impuesto de 2% al 1.7%, por entenderlo razonable y proporcional, actuó de

    conformidad con el principio que rige en materia compensatoria; por tanto,

    dicho alegato se desestima;

    Considerando, que el recurrente invoca que la decisión de la Corte es

    injusta, toda vez que el Tribunal debió tomar en cuenta esos pagos que se

    hicieron al momento de pronunciar su sentencia, si a caso iba a realizar una

    condena, que no debió existir, porque se demostró que no hubo ilícito penal; la

    Corte expresó las razones por la cual no tomó en cuenta los pagos que refiere

    dicha parte, estableciendo textualmente: “en la referida decisión no quedó establecido

    el monto total de la deuda, ni los monto abonados, debido a que los elementos de pruebas

    aportados, debatidos y valorados ante el tribunal de primer grado, no demostraron la Fecha: 26 de septiembre de 2016

    aseveración manifestada, es decir, que las partes al momento de la ventilación de sus

    pruebas ofertadas, no indicaron de manera clara y precisa las referidas sumas, respecto a

    la cuantía total de la deuda y los alegados abonos realizados”, de lo que se infiere que

    la parte recurrente no colocó al Tribunal en posición de poder ponderar dicha

    situación; por tanto, dicho medio se desestima;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se aprecia que

    la Corte a-qua ofreció la debida motivación para justificar su fallo, y constató

    que ante el tribunal de juicio fueron debidamente valorados los elementos de

    pruebas que fueron sometidos por las partes, cuyos motivos se encuentran

    enmarcados dentro de la lógica y las exigencias de la norma, en cuanto al

    aspecto civil de la decisión, del cual se encuentra apoderado esta S.; en

    consecuencia, se rechaza el presente recurso casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.A.O.S. y la razón social Quifasa, S. A, contra la sentencia núm. 131-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que

    certifico.

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