Sentencia nº 1012 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de resolución1012
Número de sentencia1012
Fecha14 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1012

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1263440-7, domiciliado y residente en la calle Perú núm. 2, del Residencial Don Oscar, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 83, de fecha 7 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 83, de fecha 7 de abril del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2007, suscrito por el Licdo. J.C.P.P., abogado de la parte recurrente S.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2007, suscrito por el Licdos. J.C. De Moya Chico y C.H.C., abogados de la parte recurrida Segna, S. A. (anteriormente denominada Compañía Nacional de Seguros, C. por A);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P.; P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de póliza de seguro y daños y Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 25 de marzo de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-012627, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por el señor S.E.M. y la compañía SERECOM SYSTEM, S.A., y en consecuencia: A) CONDENA a la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,800,000.00), a favor de la parte demandante, SERECOM SYSTEM, S.A., y S.E.M., al tenor de la póliza No. 121-047759, de fecha cuatro (4) de octubre del año 1999; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda a título de indemnización suplementaria, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENA a la demandada, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.C. PEÑA QUINTO RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, planteada por la parte demandante, por los motivos ut supra enunciados; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.M.A., Ordinario de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la compañía Segna, S.A., anteriormente denominada Compañía Nacional de Seguros, C. por A., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 599-02, de fecha 31 de mayo de 2002, del ministerial E.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 83, de fecha 7 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señor S.E.M., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA , bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por SEGNA, S.A., (anteriormente denominada COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A.), contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2000-012627, dictada en fecha 25 de marzo del 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera conformidad con las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos y en consecuencia: CUARTO: DECLARA INADMISIBLE la demanda original en ejecución de póliza de seguro y daños y perjuicios interpuesta por el señor S.E.M. contra SEGNA, S.A., (anteriormente la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C. POR A.), por los motivos precedentemente señalados; QUINTO: CONDENA a la parte demandante, señor S.E.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandada LICDOS. F.L.F., J.C.D.M.C. y C.H.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de esta Corte para la notificación de esta sentencia”(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra el fallo atacado los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal y desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo cual se examina con prioridad por convenir a la solución que se le dará al caso, el recurrente alega, en síntesis, que la naturaleza del arbitraje es tratar que las partes se pongan de acuerdo amigablemente, y ya las partes se habían puesto de acuerdo en el monto a pagar, de tal manera que la parte recurrida había abonado una suma significativa del monto a pagar como lo demuestra el cheque descrito en el cuerpo de la presente instancia; que la cláusula de arbitraje era solamente aplicable cuando exista diferendo con relación al monto a pagar, situación esta que fue subsanada cuando las partes convinieron el monto a pagar, y muy especialmente cuando la parte recurrida pagó un abono de dicha reclamación; que la corte a-qua no pudo actuar con su papel soberano toda vez que dejó de ponderar los medios de prueba y se acogió como único medio el de inadmisión que fue presentado ante el tribunal de primera instancia, desconociendo en su totalidad las declaraciones recogidas en las actas de audiencia; que al dictar la sentencia recurrida la corte a-qua realizó una mala aplicación de la ley, y desnaturalizó los hechos y los documentos, y muy especialmente que las partes habían llegado a un acuerdo con relación al pago de dicha póliza, además de que no ponderó las declaraciones dadas por la parte recurrente, ni mucho menos estableció motivos que le recurre carece de motivos y base legal;

Considerando, que la jurisdicción a-qua sustenta su decisión de revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible la demanda original en ejecución de póliza de seguro y daños y perjuicios en los siguientes motivos: “que en el artículo 18 del referido contrato se establece que: “si surgiere disputa entre el Asegurado y la Compañía para la fijación del importe de las pérdidas y daños sufridos, quedará sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a un Árbitro nombrado por escrito por ambas partes…. La evaluación previa de las pérdidas y daños por medio de un arbitraje en la forma antes dicha es indispensable; y, mientras no haya tenido lugar, queda expresamente convenido y estipulado que, en caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía sobre el importe de las pérdidas y daños sufridos, el Asegurado no puede entablar ninguna reclamación judicial con motivo de la presente Póliza; que según el artículo del contrato antes copiado, en caso de desacuerdo entre las partes contratantes con relación a la evaluación de los daños y pérdidas, dichas partes designarán de común acuerdo un perito y en su defecto lo nombrará el tribunal, y además se le prohibió al asegurado incoar demandas ante los tribunales hasta tanto no se haya agotado la indicada fase; que no hay en el expediente prueba de demanda original fue incoada sin cumplir con el requisito previsto en el referido contrato, instrumento jurídico que constituye la ley entre las partes, según lo que dispone el artículo 1134 del Código Civil ” (sic);

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso y también por ante el de la corte a-qua, tal y como consta en la sentencia impugnada, fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos: 1.- póliza de seguro No. 121-047759, perteneciente al ramo de incendio y líneas aliadas suscrita entre S.E.M. y la Compañía Nacional de Seguros, en la cual se hace constar que las sumas aseguradas son las siguientes: mobiliario RD$850,000.00 y existencias RD$3,250,000.00 para un total asegurado de RD$4,100,000.00; 2.- copia del acto instrumentado por el Dr. Bienvenido J.S., abogado-notario público de los del Número del Distrito Nacional en fecha 14 de febrero de 2000, por el cual S.E.M. por sí y en representación de Secrecom Sistem otorga cesión de crédito a favor de R.M.S. de W. “a fin de que la Compañía Nacional de Seguros, mediante el Departamento correspondiente me descuenten la suma de Ochocientos Quince Mil (RD$815,000.00) pesos oro, moneda nacional, de los valores que me corresponden por concepto valores son motivados a compromisos contraídos con dicha señora en fecha 25 de febrero de 1999”; 3.- copia del cheque No. 0137650 de fecha 22 de febrero de 2000, librado por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., a favor de R.M.S. de W. por la suma de RD$300,000.00 por concepto de “Avance otorgado para ser rebajado de la cesión de créditos a su favor con nuestro aseg. S.E.M. según acto No. 55/200, en el SIN d/f 09/01/2000, Póliza 121-47759, R.. 2000-121-0020 total de la cesión a su favor…RD$815,000.00 Total pendiente a pagar….515,000.00. Total a pagar avance…. RD$300,000.00”; 4.- acto No. 539/2000 de fecha 18 de octubre de 2000, instrumentado por el ministerial J.A.G., de Estrados de la Novena Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, por el cual S.E.M. demandó a la Compañía Nacional de Seguros,
C. por A. en reclamación de pago de póliza de seguro y daños y perjuicios; 5.- certificación expedida el 12 de enero de 2001, por el Lic. H.R. De León Piña, inspector de la Superintendencia de Seguros, en la que se expresa, entre otras cosas, que: “Cortésmente, estoy comunicando la investigación realizada a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., a solicitud del Sr. S.E.M., Presidente de la compañía Serecom System, S. 9 de enero del 2000. Evaluado los daños del siniestro por parte de la compañía aseguradora ascendieron a un monto de RD$3,800,000.00, por las alegadas pérdidas, el cual trajo como consecuencia una demanda por daños y perjuicios por parte de Serecom System, S.A. por un valor de RD$2,000,000.00, el cual se encuentra en proceso en los tribunales dominicanos, en cuya parte retrasa el proceso de pago que la compañía aseguradora adeuda a los demandantes. Ante esos procesos judiciales la Compañía Nacional de Seguros le pagó a la Sra. R.M.S., por una cesión de derechos contraída por la compañía demandante por RD$300,000.00 como una rebaja a la deuda pendiente” (sic); 6.- certificación enviada al señor S.E.M. el 21 de febrero de 2001 por R.A.V., Director del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en la que le comunica que la conclusión a que se llegó luego de la investigación pericial practicada con relación al incendio ocurrido en la empresa Serecom System, S.A., ubicada en la Av. 27 de febrero #409, Ens. Quisqueya, de esta ciudad, el día 9 de enero de 2000, es la siguiente: que ese incendio fue causado por un chisporroteo que se produjo en una caja de breacker a la que estaban pegadas varias mercancías de las almacenadas allí; reclamación de pago de póliza de seguro y daños y perjuicios, según se extrae del expediente y particularmente de la sentencia atacada, acción judicial que tuvo su origen en el siniestro ocurrido en el establecimiento comercial asegurado denominado Serecom System,
S.A., hecho este último no controvertido entre los litigantes, como consta en el fallo objetado; que, como también se advierte en el expediente, el tribunal de primera instancia acogió la referida demanda y condenó a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de la suma de RD$3,800,000.00 a favor de Serecom System, S.
A., y S.E.; que ante la corte a-qua la aseguradora apelante planteó que se revocara en todas sus partes la sentencia apelada y que se declarara inadmisible la demanda en virtud de que no se ha cumplido con el preliminar de arbitraje estipulado en la póliza sobre la cual la parte recurrida pretende prevalerse frente a la compañía aseguradora, pedimentos que fueron acogidos por dicha corte;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, estatuyó en el siguiente sentido:

“Considerando, que el artículo 105 de la Ley núm. 146-02, sobre relativa a la póliza por medio de un 'arbitraje' es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza"; que, asimismo, los artículos 106, 107 y 108 de dicha ley organizan el procedimiento de "arbitraje" obligatorio antes de toda demanda en justicia, refiriéndose también dicha legislación a la intervención de la Superintendencia de Seguros con la emisión del "acta de no conciliación" citada en el artículo 109, pero como un requisito posterior al "arbitraje" establecido como principio general en los textos legales precedentes al referido artículo 109 y que también debe agotarse antes de toda acción judicial, en aras de evadir de alguna manera las consabidas dilatorias, complicaciones y gastos que trae consigo todo proceso judicial; Considerando, que, sin embargo, antes de abordar el análisis puntual de la cuestión sometida al escrutinio de esta instancia casacional, resulta útil y conveniente realizar la interpretación de la medida previa a la acción judicial prevista en los artículos 105 y siguientes de la referida Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, catalogada por dicha legislación como "arbitraje", ya que esta institución de derecho procesal para la solución alternativa de conflictos jurídicos privados no se puede yuxtaponer ni preceder, en principio, a la facultad jurisdiccional de los tribunales ordinarios dirimente de tales diferendos, como parece deducirse de esa ley especial; que, en esa privada gracias a la cual los litigios son sustraídos de las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos de la misión de juzgar, conforme a las modalidades de ejercicio que determine la ley, el cual puede ser realizado efectivamente de dos maneras: sea permitiendo a las partes recurrir al arbitraje en tal o cual materia, que es el arbitraje voluntario, sea decretando que determinada orden del litigio será obligatoriamente sometida a árbitros, que es el arbitraje forzado; que, cuando el arbitraje es voluntario descarta la intervención de las jurisdicciones de derecho común por efecto de una prorrogación convencional de competencia, en las mismas condiciones como si se tratara de sustituir la competencia de una jurisdicción del Estado a otra, y cuando el arbitraje es forzado, porque lo dispone la ley, lo único que se le reduce como institución es el aspecto voluntario del arbitraje, que le da un carácter esencialmente contractual; Considerando, que, en esas condiciones conceptuales, es preciso reconocer, y he aquí la interpretación de esta Corte de Casación del término "arbitraje" consignado en la ley de seguros y fianzas núm. 146-02, que el legislador en este caso específico ha querido referirse, no al arbitraje propiamente dicho, explicado precedentemente en sus dos vertientes, la voluntaria y la forzada, sino más bien a un verdadero "peritaje" previo a la demanda judicial, sin el cual no puede incoarse ésta, a pena de inadmisibilidad, expresión más apropiada a los objetivos que persiguen los textos legales (artículos 105 y siguientes) de la citada ley de seguros, tendientes a evitar de primera las partes, pero que les permite a éstas pasar al escenario jurisdiccional ordinario, con alguna idea sobre la evaluación de los daños, lo que no es necesariamente factible en el caso del arbitraje, el cual está destinado, según se ha dicho, a la solución alternativa del conflicto, cuyo resultado, el laudo correspondiente, sí podría ser eventualmente impugnado ante la jurisdicción judicial competente, si no interviene expresamente con carácter definitivo e irrevocable, pero como instrumento decisorio, no como medida previa a la demanda judicial; que, como se ha comprobado, en la especie se trata en verdad de un peritaje técnico propiamente dicho, no del "arbitraje" forzado a que alude la ley de la materia” (sic);

Considerando, que si bien tanto la póliza de seguro contratada como la Ley de Seguros y Fianzas núm. 146-02 imponen la obligación de someter las diferencias de criterios entre el asegurado y la aseguradora en torno a la evaluación de las pérdidas y los daños cubiertos a un arbitraje, ha sido juzgado como se ha dicho, que el "arbitraje" obligatorio previo de que se trata, en realidad no es más que un peritaje sobre la evaluación de pérdidas y daños, el cual constituye en realidad una regulación legal plausible en las relaciones contractuales que rigen el negocio del seguro; que esta Corte de Casación estima, contrario al parecer de la jurisdicción aqua, que dicho peritaje se realizó en la especie previamente al caso a solicitud de S.E.M., realizara la Superintendencia de Seguros, según consta en la certificación expedida por el Lic. H.R. De León Piña, inspector de la indicada institución gubernamental la cual revela “que los daños del siniestro fueron evaluados por parte de la compañía aseguradora en la suma de RD$3,800,000.00”; que otro hecho que pone de manifiesto que se agotó el denominado "arbitraje" o mejor dicho peritaje, que se establece con carácter de obligatoriedad previo a cualquier pugna judicial en las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita al efecto, es que la empresa aseguradora libró un cheque en fecha 22 de febrero de 2000 por la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor de R.M.S. de W., acreedora de S.E.M., por concepto de avance al monto que le correspondía al señor E.M. por la reclamación núm. 2000-121-0020 referente a la póliza núm. 121-047759;

Considerando, que, en tales condiciones, procede casar el fallo impugnado, sin que resulte necesario examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 83 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de abril de 2004, cuya parte dispositiva figura y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a Segna, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.C.P.P., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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