Sentencia nº 1013 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1013
Número de resolución1013
Fecha14 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1013

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por RS Constructora,
C.p.A., entidad comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1017, Residencial Lincoln, Apto. 15, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente R.O.S.D., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado y residente en la calle 14 núm. 1, T.S. de Oro, ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 539, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por la R.S.C., C.P.A. contra la sentencia No. 539 del 14 de octubre del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. E.R.P., V.M.A.V. y la Dra. L.F.L., abogados de la parte recurrente R S Constructora, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. F.Á.V. y L.M.N.N. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrida Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. M.G.M. y F.G.B., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por la entidad comercial R S Constructora, C.p.A., contra Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 00816/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por las partes demandas (sic) BANCO DEL RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DEL PROGRESO, en relación a este último, sobre el fin de inadmisión y la exclusión por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la entidad R.S.C., C.P.A., mediante Acto Procesal No. 181/2006, de fecha Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por E.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo del Distrito Nacional, contra de BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DEL PROGRESO por las razones antes expuestas; TERCERO: CONDENA a las entidades bancarias BANCO DEL RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DEL PROGRESO, al pago de la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$375,000.00), correspondiente al 3% del monto total de la operación; CUARTO: CONDENA a las entidades bancarias BANCO DEL RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DEL PROGRESO al pago de CIEN MIL DÓLARES (US$100,000.00) como justa Reparación en Daños y Perjuicios sufridos por R.S.C. C. por A; QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante por los motivos antes expuestos; SEXTO: CONDENA a las partes demandadas BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DEL PROGRESO al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los LICDOS. E.R.P., V.A. y la DRA. L.F. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación de manera principal R.S.C., S.A., mediante el acto núm. 356/2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, y de manera incidental: a) Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante el acto núm. 4/2008, de fecha 3 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y b) Banco Dominicano del Progreso, S.A., mediante el acto núm. 50/2008, de fecha 14 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial E.L., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 539, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la empresa R.
S. CONSTRUCTORA, S.A. y de manera incidental, por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 816, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la cámara Civil del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con
las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo los recursos interpuestos por las entidades BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., REVOCA, la sentencia recurrida y en consecuencia, RECHAZA, en todas sus partes la demanda intentada por la empresa R.S.C., S.A., por los fundamentos jurídicos expuestos; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto de manera principal por R.S.C., S.A., por lo anteriormente expresado; CUARTO: CONDENA, a la recurrente principal, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los L.F.Á.V., L.M.N.N. y los doctores T.H.M. y F.G.B. (sic), abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa: Violación a la lealtad procesal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Error en la apreciación de los hechos; Séptimo Medio: Error de derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, el cual se analiza con antelación por ser más adecuado a la solución que dará esta jurisdicción a la presente litis, la recurrente aduce en resumen que “la sentencia recurrida acomoda los testimonios de tres testigos a sus motivaciones, lo cual se evidencia en el hecho de que los supuestos testimonios transcritos en la sentencia de segundo grado distan de los recogidos en la sentencia de primer grado a pesar de que fue en este último que se celebraron las medidas de instrucción; que lo declarado por los testigos fue distorsionado, pues, R.P. declaró que al momento de la operación de compra venta del Hotel Grand Caribe trabajaba del lado de los compradores, es decir como representante de Promotora Xara y Grupo Elliot, C.P. por su parte declaró que al momento de la operación de compra venta del Hotel Grand Caribe trabajaba para la compañía que operaba el Hotel, es decir, G.T., quien no tenía relación ni con los B. ni con RS Constructora o S.V., y V.D.R. señaló que al momento de la operación de compra venta del Hotel Grand Caribe trabajaba por la Inmobiliaria Banreservas y que sus relaciones a la fecha con dicha institución eran satisfactorias pues al momento de sus declaraciones el que tenía operaciones comerciales con el Banco; que como puede ser explicado que R.P. representante de Banco de Reservas enviara datos confidenciales a S.V. representante de R.S.C., calidad que era conocida por R.P. en virtud de la carta de presentación de los compradores, si esta entidad no era la corredora inmobiliaria; que esta Suprema Corte, como Corte de Casación tiene facultad para examinar si los jueces han desnaturalizado la esencia de los actos o desconocido la voluntad de los contratantes, hecho a simple vista verificable en la especie, pues en el fallo impugnado se indica “ha quedado palmariamente establecido en el plenario, que entre las partes no ha existido contrato alguno de corretaje, ni escrito, ni verbal, esto en primer término; como consecuencia de lo anterior, lógicamente, tampoco aparece ningún documento en el cual se encuentre plasmado un porcentaje a favor de la otra demandante y hoy recurrente R S Constructora, S.A., por la venta del inmueble propiedad de Banreservas”, esta afirmación se realiza sin analizar las declaraciones de los testigos, los inexplicables correos enviados por representante de los bancos a representantes de R.S.C., las documentaciones de los compradores que reconocen la labor de intermediación y el compromiso verbal asumido por el Banco de Reservas frente a R.S.C.”;

Considerando, que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia: 1) que el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Banco Dominicano del Progreso S.A., emitieron una comunicación dirigida a Inversiones Villas Montana, N.V. fechada 21 de abril de 2004, en la que se hace constar que los respectivos comités de ventas de dichas entidades bancarias han pre-aprobado la venta del Hotel Grand Caribe, por la suma de US$12,100,000.00; 2) que R.S., P. de R.S.C., C.p.A., le remitió en fecha 20 de enero de 2005 al Banco de Reservas de la República Dominicana una oferta de compra relativa al Hotel Grand Caribe, expresándole que la empresa interesada en adquirirlo era Sun Village Resort & Spa y que su empresa estaba actuando como intermediaria en esa operación inmobiliaria, por lo cual lo invita a considerar la comisión correspondiente; 3) que el Grupo EMI, empresa matriz de Sun Village Resort & Spa y Promotora Xara, S.A., el 1ro. de marzo de 2005, presentó formal oferta de compra del Hotel Grand Caribe por la suma de US$12,000,000.00, suscrita por R.P., consultor de ventas y mercadeo y miembro del consejo de directores de EMI Resorts; 4) que según consta en el correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2005, cuyo asunto es “datos bancarios para transferencia”, la funcionaria del Banco de Reservas, R.P. de G. le remitió a S.V. de S. y a R.P. los datos para poder ejecutar transacciones bancarias desde el extranjero internacional; 5) que S.V. de S. respondió ese correo el 4 de mayo de 2005, indicándole, entre otras cosas, que ya se había instruido una transferencia de US$1,000,000.00 y que se estaba haciendo un cheque de US$875,000.00 de la cuenta del hotel en el Banco León; 6) que en fecha 29 de junio de 2005, el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco del Progreso Dominicano y la Promotora Xara, S.A. (cuya empresa matriz es el Grupo EMI) firmaron un acuerdo de compraventa, mediante el cual dichos B. le vendieron a la Promotora Xara, S.A., el Hotel Grand Caribe, cuyos inmuebles, mejoras y edificaciones se encuentran en una porción de terreno de 12,045 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela número 355-B-2-REF-405 del Distrito Catastral núm. 6/2, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís y en una porción de terreno de 11,000 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela número 355-B-2-REF-405 del Distrito Catastral núm. 6/2, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, amparadas en las constancias del Certificado de Título número 68-25, por la suma de US$12,500,000.00; 7) que el señor E.D.M.K., en su doble calidad de representante legal y miembro del consejo de directores de EMI Resorts Inc., empresa matriz de Promotora Xara, S.A., remitió las misivas de fechas 25 de julio de 2005 y 1ro. de agosto de 2005, al Administrador General del Banco de Reservas de la República Dominicana y al P. Ejecutivo del Banco Dominicano del Progreso, respectivamente, en las que le expresa que la señora S.V. de S. fue la persona que introdujo el Hotel Grand Caribe a los inversionistas de Promotora Xara, S.A., y a la vez un importante enlace para hacer posible la culminación exitosa de la compra de dicho hotel;

Considerando, que entre la motivación que sustenta el fallo impugnado se hace contar que: “luego de un profundo análisis y constatación de los documentos, declaraciones de las partes y los testigos, piezas y argumentos de las partes, la Corte es del criterio que procede acoger los recursos incidentales interpuestos por las entidades bancarias Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Dominicano del Progreso, S.A., revocar la sentencia y rechazar la demanda, por los siguientes motivos: a) Porque ha quedado palmariamente establecido en el plenario, que entre las partes no ha existido contrato alguno de corretaje, ni escrito, ni verbal, esto en primer término; como consecuencia de lo anterior, lógicamente, tampoco aparece ningún documento en el cual se encuentre plasmado un porcentaje a favor de la otrora demandante y hoy recurrente R.S.C., C.p.A., por la venta del inmueble propiedad de Banreservas; que de los testimonios recogidos, no se evidencia de manera fehaciente la existencia de esas pruebas que hemos descrito; es importante aclarar, que quienes han depuesto, a juicio de la Corte no han ofrecido un testimonio imparcial, puesto que prácticamente todos ellos están involucrados de manera directa o indirecta con la señora S.V. vicepresidenta de la compañía que recurre de manera principal; incluso de sus propias declaraciones se colige que trabajaron juntos en el Banco de Reservas, así lo han declarado, y salieron de esta institución prácticamente en el mismo período de tiempo, por causas similares; por consiguiente, la Corte no puede retener esos testimonios como idóneos; …; que las comunicaciones que se encuentran depositadas, unas en fotocopias y otras en idioma inglés, por su contenido no se pueden considerar como pruebas, no solamente por su forma, sino por su fondo; su condición es muy precaria, irrelevante, ya que las actividades de un supuesto corretaje existente entre la recurrente principal, a través de la antigua empleada del Banco de Reservas, su vicepresidenta, tendentes a obtener de esta institución su anuencia para que ella fungiera como corredora en la negociación que se realizara para venta del mencionado hotel, independientemente de su variedad y cantidad, no pueden ser consideradas como pruebas de que real y efectivamente existiera el contrato de corretaje de marras y el porcentaje que la señora S. alega que le fuera prometido a la compañía recurrente principal, por los B.; en ninguna de estas comunicaciones, ni en las declaraciones de los testigos se puede comprobar esa existencia” (sic);

Considerando, que si bien los tribunales del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificación en procura de comprobar si se ha hecho en la especie de que se trate una correcta aplicación del derecho; que al expresarse en la sentencia atacada que “luego de un profundo análisis y constatación de los documentos, declaraciones de las partes y los testigos, piezas y argumentos de las partes, …, ha quedado palmariamente establecido en el plenario, que entre las partes no ha existido contrato alguno de corretaje, ni escrito, ni verbal ”, es indudable que la jurisdicción de alzada obvió ponderar que las mismas pruebas aportadas al proceso no dejan lugar a dudas de que R.S.C., C.p.A., fue quien realizó la gestión de corretaje que culminó con la venta del referido inmueble, y además ponen de relieve que durante ese proceso de compraventa la funcionaria del Banco de Reservas, R.P. y la señora S.V. de S., V. de R.S.C., C.p.A., tuvieron comunicación vía correo electrónico, en los que la primera le remite a esta última la información necesaria para que la compradora realizara un pago mediante transferencia bancaria desde el extranjero;

Considerando, que ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que el juez del fondo resuelve los conflictos de prueba literal, determinando por todos los medios el título más verosímil, sea cual sea su soporte, debiendo admitirse el escrito bajo forma electrónica como prueba al mismo título que el escrito sobre soporte papel, bajo reserva de que pueda ser debidamente identificada la persona de la que emana y que se establezca y se conserve en condiciones de naturaleza a garantizar su integridad;

Considerando, que, siendo esto así, la corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa denunciado por la parte recurrente, al atribuirle a estos un sentido y alcance que no le corresponde, por lo que, en la especie, procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil marcada con el núm. 539 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos, Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR