Sentencia nº 1013 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1013
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución1013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1013

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Maribel del Carmen

Fernández, dominicana, mayor de edad, modista, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0295525-3, domiciliada y residente en la calle

Principal, casa núm. 69, del sector de P.B.V., S. de los

Caballeros, República Dominicana imputada y civilmente demandada;

R.T.R., dominicano, mayor de edad, unión libre,

ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 1, casa núm. 69, del sector de P.B.V., S. de los

Caballeros, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

D.R.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, L..

en economía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0227603-1, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 52, ensanche Paraíso,

S. de los Caballeros, República Dominicana, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 136-2013, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de

abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida L.M.C.G. expresar sus calidades

en la audiencia del 28 de diciembre de 2015;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en la lectura de

sus conclusiones en la audiencia del 28 de diciembre de 2015, a nombre y

representación de la recurrente M. delC.F.;

Oído a la Licda. E.G., por sí y por los Licdos. Simón

Antonio Gil y J.A.C.V., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 28 de diciembre de 2015, a nombre y

representación de la parte recurrida: G.M.P.M., M.A.C.G., A. de J.G., Víctor

Paulino Gómez, L.M.C. y P.P.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. D.L.M., defensora pública, en representación de la

recurrente M. delC.F., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 7 de mayo de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del

recurrente R.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8

de julio de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. D.M.C., en representación del recurrente Delvis

Ramón Rodríguez Taveras, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

25 de julio de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto los escritos de contestación suscritos por los Licdos. S.G.,

J.A.C.V. y E.G., actuando a nombre y

en representación de G.M.P.M., M.A.C.G., A. de J.G., V.P.G.,

L.M.C. y P.P.P., depositados en la secretaría

de la Corte a-qua el 9 de abril de 2014;

Visto la resolución núm. 3878-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2015, la cual declaró

admisible los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos

el 28 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 26 de febrero de

    2008, en contra de R.T.R.C. y Maribel del Carmen

    Fernández Cepeda, imputándolos de violar los artículos 2, 59, 60, 295, 296,

    297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Jefrey Rosario

    Pimentel, E.C.C., M.A.L.V. y Marina

    Gómez Collado, Y.P.T.;

  2. que el 6 de junio de 2008, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago presentó formal acusación adicional en contra de Delvis

    Ramón Rodríguez Taveras (a) El Mono, en torno a los hechos indicados;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto

    de apertura a juicio el 15 de abril de 2008 y el 21 de agosto de 2008;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia

    núm. 24-2010, el 12 de marzo de 2010, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente: PRIMERO: En cuanto al ciudadano R.T.R.C., se varía la calificación otorgada al presente proceso de violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.P., E.C.C., M.A.L.V. y M.G.C., (occisos) y de la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y.P.T. y de los señores V.P.G. y R.A.L.; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica, se declara al ciudadano R.T.R.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, ebanista, no porta cédula, residente en pastor Bella Vista, calle 1, núm. 69, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.P., E.C.C., M.A.L.V. y M.G.C.,(occisos) y de la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y.P.T. y de los señores V.P.G. y R.A.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y de Rehabilitación Rafey- Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al ciudadano D.R.R.T., se varía la calificación otorgada al presente proceso de violación a las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por la de violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.R.P., E.C.C., M.A.L.V. y M.G.C., (occisos) y de la violación a las disposiciones consagradas en los arts. 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la menor de edad Y.P.T. y de los señores V.P.G. y R.A.L.; CUARTO: A la luz de la nueva calificación jurídica, se declara al ciudadano y D.R.R.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-045532-4, residente en Bella Vista, calle N. de C., núm. 56, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.R.P., E.C.C., M.A.L.V. y M.G.C., (occisos) y de la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la menor de edad Y.P.T. y de los señores V.P.G. y R.A.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y de Rehabilitación Rafey- Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de R.M. y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto a la ciudadana M. delC.F.C., se varía la calificación otorgada al presente proceso de violación a las disposiciones de los artículos 2, 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por la de violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.P., E.C.C., M.A.L.V. y M.G.C., (occisos) y de la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y.P.T. y de los señores V.P.G. y R.A.L.; SEXTO: A la luz de la nueva calificación jurídica, se declara a la ciudadana M. delC.F.C., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, no porta cedula de identidad y electora, domiciliada y residente en Pastor, Bella Vista, calle 1, núm. 67, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.P., E.C.C., M.A.L.V. y M.G.C., (occisos) y de la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y.P.T. y de los señores V.P.G. y R.A.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir en el Centro de Rehabilitación y de Corrección Refey-Mujeres, la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso;
    SÉPTIMO: Se ordena la confiscación de los pertrechos militares consistentes en: la escopeta marca mossberg niquelada, serie L923567, el chaleco antibalas color azul con cinta mamey y un bulto color negro, con sellos rojo y gris, marca air express, a favor de Interior y Policía. En el aspecto civil: OCTAVO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores G.M.P.M., L.M.C., P.P.P., M.A.C.G., A. de J.G. y V.P.G., en contra de los señores D. RamónR.T., M. delC.F.C. y R.T.R.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales que rigen la materia; NOVENO: En cuanto al fondo, se condena a los ciudadanos D.R.R.T., M. delC.F.C. y R.T.R.C., a pagar de manera conjunta y solidaria una indemnización por la suma de Ocho Millones de Pesos (RD$ 8,000,000.00), en favor de los señores G.P., L.M.C.P., P.P., M.A.C., A. de J.G. y V.P.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por estos familiares de las víctimas E.C., J.P., M.G.C., Yokairy, E. y V.P.G., en contra de los señores D.R.R.T., M. delC.F.C. y R.T.R.C., distribuida de la manera siguiente: a) G.M.P.M., la suma de Un Millón de Pesos dominicanos, como justa reparación por los daños causados por la muerte de su hijo menor J.R.P.; b) L.M.C.G., la suma de Un Millón de Pesos dominicanos, como justa reparación por los daños causados por la muerte de su madre M.A.G.C.; c) P.P.P. a la suma de Un Millón de Pesos, como justa reparación por la muerte de su madre M.A.G.C.; d) M.A.C.G., la suma de Dos Millones de Pesos como justa reparación por los daños causados por la muerte de su madre M.A.G.C. y su hijo E.C.; e) A. de J.G., la suma de Un Millón de pesos, como justa reparación por el asesinato de su madre M.A.G.C.; y f) V.P.G. la suma de Dos Millones de Pesos, como justa reparación de daño causado por la muerte de su madre M.A.G. y por las heridas causadas a el mismo: DÉCIMO: Condena a los ciudadanos D.R.R.T., M. delC.F.C. y R.T.R.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. S.G., J.C. y J. de los S.H., abogados de los querellantes y actores civiles que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.

    0136/2013-CPP, objeto de los presentes recursos de casación, el 16 de abril

    de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo las instancias y recursos de apelación interpuestos. 1) Por el imputado D.R.R.T., por órgano del licenciado B.J.R.; 2) Por la imputada M. delC.F.C., a través de la licenciada D.L.M.; 3) Por el imputado D.R.R.T., a través de los licenciados D.M.C. y E.A.D.V.; y 4) Por el imputado R.T.R., a través del licenciado G.R., en contra de la sentencia núm. 24 de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Primer Tribunal Colegiado Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”; En cuanto al recurso de M. delC.F., imputada y civilmente demandada:

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su abogada

    defensora alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia de condena mayor de 10 años, artículo 426.1 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente invoca en el desarrollo de su primer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la escueta motivación expuesta por la Corte a-qua en la página 15, no responde ni resuelve el tema central alegado por la defensa en su recurso de apelación, en el sentido de que el tribunal de primer grado no apreció las pruebas de manera integral, sino que se limitó a darle valor a las pruebas que a su entender, eran las más creíbles, sin referirse a otros electos (Sic) de prueba que fueron de vital importantes (Sic) en el proceso, como fue el testimonio de varios testigos presenciales que nada dicen respecto a la vinculación de la imputada en la realización del hecho punible, contraviniendo de esta manera las reglas de valoración, a las que hizo alusión el legislador, en el artículo 172 del Código Procesal Penal; se observa una desnaturalización de los hechos por parte de la Corte a-qua, toda vez que si se coteja la declaración de la señora C. y la que transcribió la Corte a-qua, se notará que la Corte se refiere a ella como si estuviese dentro de la casa donde ocurrió el hecho y no es así, pues en la sentencia de primer grado ella establece que estaba en su casa que queda frente a la casa donde ocurrió el hecho; que existe una insuficiente motivación ya que ninguna de las personas que depusieron en el plenario señalan a la imputada; que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua obviaron las declaraciones de la víctima testigo R.M.L., quien declaró que vio a dos hombres

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    Se dijo anteriormente que la condena contra todos los imputados se produjo, porque las víctimas sobrevivientes y los testigos (que le merecieron credibilidad al a-quo) identificaron a los recurrentes como os autores del hecho, así por ejemplo, C.A.C. dijo que ‘D., M., R. y otros que no identificó, que todos tenían armas, que ella estaba dentro de la casa, que los vio porque la casa es de madera y tenía la persiana abierta, que eso fue a las doce de la noche’; por lo que el recurso debe ser desestimado

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente la

    sentencia recurrida contiene motivos suficientes para determinar la

    responsabilidad penal de la misma, sin incurrir en desnaturalización, toda

    vez que cuando describe lo narrado por la testigo Cesarina Altagracia

    Collado y utiliza la expresión “que ella estaba dentro de la casa”, se refiere a la

    procesada y no a la testigo como aduce la recurrente; por lo que no se advierte ninguna desnaturalización; en tal sentido, procede desestimar dicho

    medio;

    Considerando, que la recurrente sostiene en el desarrollo de su

    segundo medio, en síntesis, lo siguiente: “Que ni el tribunal de primer grado ni

    la Corte a-qua al momento de validar la condena, justificaron razonablemente la

    cuantía de 20 años de reclusión impuesta, siendo esta la escala mayor de la

    calificación jurídica aplicada”; sin embargo, de la ponderación del presente

    recurso de casación, en la página 4, se observa que dicho cuestionamiento no

    le fue realizado a la Corte a-qua, lo cual se constata con la revisión del

    recurso de apelación presentado por la recurrente por ante la Corte a-qua;

    por consiguiente, la justiciable no colocó a la corte a-qua en condiciones de

    estatuir sobre dicho alegato; en tal sentido, el mismo constituye un medio

    nuevo en casación y debe ser desestimado;

    Considerando, que, no obstante lo anterior, ciertamente se verifica la

    existencia de una sentencia que confirma una pena privativa de libertad

    superior a diez (10) años, punto este que es el primer motivo que contempla

    el artículo 426 del Código Procesal Penal para la procedencia del recurso de

    casación; por ende, la pena fijada por el Tribunal a-quo, es decir, veinte (20)

    años de reclusión mayor, fue dictada en base al tamiz de la sana crítica de la

    valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, donde se salvaguardaron las garantía fundamentales que le asisten a la justiciable y se

    le condenó conforme a su actuación por haber cooperado y facilitado la

    ejecución de los hechos, aplicándole la pena inmediatamente inferior al

    autor principal, por lo que resultaba imposible acoger las disposiciones del

    artículo 339 del Código Procesal Penal, como pretende la recurrente; en tal

    sentido, no se advierte ningún vicio de orden legal, constitucional o

    contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos;

    por lo que procede rechazar dicho medio;

    En cuanto al recurso de R.T., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogada

    defensora alega los siguientes medios de casación: “

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia de condena mayor de 10 años, artículo 426.1 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su primer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    | Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que la misma examinó y valoró otros recursos de

    apelación previos al recurso presentado por R.T., por lo que por

    economía procesal, la Corte a-qua adoptó la solución dada en los recursos

    anteriores respecto a todos los argumentos que guardaban relación con lo

    expuesto por el hoy recurrente; por lo que brindó motivos suficientes

    respecto a los mismos;

    Considerando, que en tal sentido, los jueces a-qua observaron de

    manera precisa que la sentencia de primer grado se encontraba debidamente

    motivada, que esta realizó una correcta valoración de las pruebas, haciendo

    énfasis en que dicho imputado fue identificado y señalado por los testigos y

    víctimas sobrevivientes como una de las personas que participó

    directamente en la comisión de los hechos endilgados, es decir, como autor

    de asesinato y de tentativa de asesinato, cuya pena aplicable es de 30 años de

    reclusión mayor, de conformidad con los estamentos legales; por

    consiguiente, las pruebas presentadas por la acusación resultaron ser

    suficientes para aplicar la calificación jurídica adoptada y destruir la

    presunción de inocencia que le asiste al procesado; por lo que procede

    desestimar dicho medio; Considerando, que en cuanto al argumento de omisión de estatuir

    respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del

    artículo 83 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua al establecer que la

    sentencia de primer grado se encuentra debidamente motivada, se subsumió

    en las razones y/o fundamentaciones ofrecidas por el Tribunal a-quo, en el

    cual se aprecia lo siguiente: “Que el defensor técnico del co imputado Roberto

    Toribio Rodríguez Cepeda, concluyo solicitando la inadmisión de la constitución en

    actor civil de que se trata por falta de calidad de los querellantes, alegando que

    conforme al informe de autopsia judicial la señora fallecida lo es Marina Adraina

    Gómez Collado, mientras que conforme a las actas de nacimiento de los querellantes,

    su madre lo es J.A.G.; que a la luz de las disposiciones prevista en

    el artículo 83 del Código Procesal Penal, que considera víctima: 1. Al ofendido

    directamente por el hecho punible; 2. Al cónyuge, conveniente notorio, hijo o padre

    biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo

    de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del

    directamente ofendido; 3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos

    punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,

    administran o controlan; que los actores civiles depositaron como prueba de

    nacimiento de la calidad que alegan las siguientes: actas de nacimiento de Elías

    Concepción Collado, J.A.P., M.A.C.G.,

    A. de J.C.G. y V.P.G.; acto de notoriedad pública de fecha 21 de febrero del año 2008, instrumentado por el Lic. H.L.

    de J.T., notario público de los del número para el Municipio de Santiago; y

    copia fotostática de las cédula de identidad y electoral de los señores Gregoria

    Maricela Pimentel Marte, L.M.C.G., P.P.P.,

    M.A.C.G., A. de J.G. y Víctor Paulino

    Gómez; Que del análisis de los documentos antes descritos se determina, que

    conforme al acto de notoriedad pública de fecha 21 de febrero del año 2008,

    instrumentado por el Lic. H.L. de J.T., notario público de los del

    número para el municipio de Santiago, la señora J.A.G. y Marina

    Adriana Gómez Collado, son la misma persona y que esta es la madre de crianza de

    P.P.P.. que en este sentido entiende el tribunal que los señores

    G.M.P.M., L.M.C.G., Plácido Paulino

    Placencia, M.A.C.G., A. de J.G. y Víctor

    Paulino Gómez, tienen calidad de víctima indirecta y por ende calidad para

    constituirse en actores civiles y solicitar indemnización por los daños causados por

    la muerte de su madre, por lo que procede rechazar las conclusiones vertidas por el

    defensor técnico por improcedente, valiendo este considerando decisión sin necesidad

    de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión; que todo aquel que

    pretenda ser resarcido por el daño causado debe demostrar su calidad los documentos

    descritos anteriormente, por lo que procede acoger la constitución en actor civil

    hecha por esto, en la forma que se indica en la parte dispositiva de la presente decisión”; que de igual forma dicho alegato fue contestado en la fase de

    instrucción, donde quedó plasmando en el segundo considerando de la

    página 12, lo siguiente: “Que dichas actas, son una prueba de la filiación, lo cual

    demuestra su calidad para actuar de las víctimas constituidas y querellantes y

    actores civiles, por lo que eb caso de dictarse auto de apertura a juicio, se admitirán

    como partes estas víctimas en la indicada calidad, sin necesidad de admitir como

    pruebas tales actas por no constituir pruebas del proceso”;

    Considerando, que de lo antes expuesto, queda evidenciado que el

    medio cuestionado fue contestado, debatido y decidido en etapas anteriores,

    en las cuales se admitió la constitución en actor civil presentada por los

    reclamantes, y en virtud del artículo 122 del Código Procesal Penal, una vez

    admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida

    nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o

    elementos nuevos, situaciones que no se dan en el caso de la especie; por lo

    que el alegato relativo a la calidad de los reclamantes constituye una etapa

    precluida; por consiguiente, no se concretiza el vicio de omisión de estatuir

    invocado por el imputado R.T.;

    Considerando, que el recurrente R.T. alega en su segundo

    medio, en síntesis, lo siguiente: “A pesar de la claridad del artículo 339 de la norma procesal penal, los jueces al momento de condenar al imputado no establecieron ninguno de los parámetros establecidos en dicho artículo, situación esta que se traduce es una evidente inobservancia de la norma penal vigente; que ni el tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena, justificaron razonablemente la cuantía de 30 años de reclusión impuesta al recurrente, que es la escala mayor dentro del rango aplicable a la calificación jurídica dada por el tribunal al presente proceso. La posibilidad de recurrir en casación las sentencias condenatorias mayores de 10 años como único medio alegable constituye una garantía que pone de manifiesto el interés del legislador porque las penas altas sean tratadas por la administración de justicia con cautela a fin de evitar injusticias o violaciones al principio de proporcionalidad y más aun que la cuantía de la pena reposa en la discrecionalidad del juez quien por muchas razones puede incurrir en arbitrariedad”;

    Considerando, que en el caso de que se trata, se verifica la existencia

    de una decisión que confirma una sentencia condenatoria que impone una

    pena privativa de libertad superior a diez (10) años, el cual es el primer

    motivo que contempla el artículo 426 del Código Procesal Penal para la

    procedencia del recurso de casación; por consiguiente, en la especie, la pena

    aplicada es de treinta (30) años de reclusión mayor y es una pena cerrada

    cuya duración está determinada de antemano por la ley, y su imposición fue

    el resultado de la determinación de la responsabilidad penal del imputado

    R.T. como autor de asesinato y de tentativa de asesinato, donde se salvaguardaron las garantía fundamentales que le asisten al justiciable y

    se le condenó conforme a su participación en los hechos;

    Considerando, que en tal sentido, no se advierte ningún vicio de orden

    legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de

    derechos humanos, toda vez que los criterios para la determinación de la

    pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, se enmarcan

    dentro del principio de legalidad, es decir, sirven de parámetro al juzgador

    para la imposición de una pena justa dentro de la escala de la sanción

    señalada para el tipo penal de que se trate; en consecuencia, los jueces si bien

    observaron el contenido de dicho texto, no aplicaron las disposiciones del

    mismo, por tratarse de una pena cerrada, que solo puede variar en caso de

    acoger circunstancias extraordinarias de atenuación, situación esta última

    que no ocurrió en la especie; por lo que el medio invocado carece de

    fundamento y de base legal; en ese tenor, procede rechazarlo;

    En cuanto al recurso de D.R.R.T., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente D.R.R.T., por

    intermedio de su abogada defensora alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: falta de motivación

    ; Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de sus medios,

    en síntesis, lo siguiente:

    Que la sentencia no dice en qué momento el imputado D.R.R.T. planificó y premeditó o asechó a las personas que resultaron muertas y a las que resultaron heridas; que en sus consideraciones se basó en una inferencia no en una prueba; que independientemente de la familiaridad de los testigos con las víctimas, incurrieron en diversas contradicciones

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    La condena se produjo, esencialmente, basada en esas pruebas testimoniales que señalan a los imputados recurrentes como los responsables de esos gravísimos hechos, porque el tribunal les creyó, asunto que escapa al control del recurso. La corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿ como la enmienda la plana la corte de apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; en cuanto a la calificación jurídica, de forma razonada y acorde con la normativa penal vigente, a lo que se afilia a la corte, el a-quo razonó, en al pag. 8, que la premeditación se origina porque el a-quo dio por establecido que la imputada M. delC.F. le dijo a E. y J. que si tenían armas que se desarmara porque su hermano R. le iba a mandar la policía y que esto lo hizo para que ellos se quedaran desarmados y así poder asesinarlos sin dificultad, que de lo anteriormente expuesto se colige que dicho imputado conjuntamente con D.R.R.C. y los demás individuos que lo acompañaban, meditaron de forma fría y ejecutaron toda una drama, antes de ejecutar el acto culpable. Lo que a juicio de los juzgadores constituye una premeditación; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. La otra parte de la instancia del imputado D.R.R.T. se limita a cuestionar el problema probatorio. Es decir, que de acuerdo al apelante, las pruebas recibidas en el juicio no establecieron con certeza su culpabilidad. Se dijo, en este mismo fundamento, que la condena se produjo porque las victimas sobrevivientes y testigos, que declararon en el juicio, identificaron a los imputados como los autores de los hechos y que la credibilidad otorgada a pruebas testimoniales escapa al central del recurso; por lo que el recurso debe ser desestimado

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la

    sentencia impugnada contiene motivos suficientes que determinan la

    responsabilidad penal del justiciable D.R.R.T., así

    como en lo relativo a la calificación jurídica adoptada, toda vez que la

    premeditación del hecho quedó establecida porque meditaron de forma fría

    y ejecutaron toda una trama, con el objetivo de acabar a todo el que se

    encontrara en la vivienda intervenida; por consiguiente, los jueces actuaron conforme a la sana crítica, determinando a cuáles testigos se le dio

    credibilidad y a cuáles no, sin que se advierta desnaturalización alguna, por

    ende, procede desestimar los medios invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a G.M.P.M., M.A.C.G., A. de J.G., V.P.G., L.M.C. y P.P.P. en los recursos de casación interpuestos por M. delC.F., R.T. y D.R.R.T., contra la sentencia núm. 136-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dichos recursos de casación;

    Tercero: E. a los recurrentes M. delC.F. y R.T. del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; en cuanto a D.R.R.T. se condena al pago de la misma;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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