Sentencia nº 1015 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia1015
Número de resolución1015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.T.T., dominicano, mayor de edad, casado, empresario y productor musical, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084086-7, domiciliado y residente en la calle M. de J.T. núm. 14-6, sector P. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 09-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Sentencia Núm. 1015 Fecha: 21 de octubre de 2015

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A., por sí y por los Licdos. C.R.S.C. y R.I.R.R., abogados de la parte recurrente M.A.T.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Á.M.E., por sí y por los Licdos. A.M.D. y J.T.C.S., abogados de la parte recurrida M. de las Mercedes Mercado Pérez;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 21 de octubre de 2015

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y R.I.R.R., abogados de la parte recurrente M.A.T.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.D. y J.T.C.S., abogados de la parte recurrida M. de las Mercedes Mercado Pérez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario; Fecha: 21 de octubre de 2015

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora M. de las Mercedes Mercado Pérez contra el señor M.A.T.T., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó en fecha 28 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 0272-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada, señor M.A.T.T., por falta de concluir no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de Fecha: 21 de octubre de 2015

incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora M. de las Mercedes Mercado Pérez, en contra del señor M.A.T.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: en cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por ser justa y reposar sobre prueba legal, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores M.A.T.T. y M. de las Mercedes Mercado Pérez, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; CUARTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento; SEXTO: C. al ministerial Fabio Correa de estrados de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 114/2012 de fecha 14 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial M.R.R., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor M.A.T.T. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 09-2014 de fecha 14 de enero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 21 de octubre de 2015

Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.T.T., mediante actuación procesal No. 114/2012, de fecha 14 de mayo de 2012, del ministerial M.R.R., Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0272-12, relativa al expediente No. 532-11-01529, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.T.T., por los motivos dados; DECLARA NULA la sentencia apelada, por las razones antes expuestas; TERCERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por la señora M.D.L.M.M.P., mediante el acto No. 810/11, de fecha 20 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.A., Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a las reglas que rigen la materia; CUARTO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda de que se trata, en la especie; en consecuencia, ADMITE el divorcio entre los señores Fecha: 21 de octubre de 2015

MARIELA DE LAS MERCEDES MERCADO PÉREZ y M.A.T.T., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; QUINTO: ORDENA que, previo cumplimiento de las formalidades de rigor, se pronuncie el divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, ausencia de motivos y ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Violación a la ley, desnaturalización de los hechos y documentos”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no retuvo con precisión ninguna de las causas invocadas por las partes para sustentar la disolución del vínculo matrimonial, debiendo haberse referido a las causas que originaron las desavenencias que motivan el divorcio y los hechos precisos que sustentan su decisión; que la corte aqua no ponderó el argumento de las contradicciones que contenía la demanda presentada por la hoy parte recurrida y que la misma carecía de sustento probatorio, ya que las desavenencias matrimoniales no son Fecha: 21 de octubre de 2015

imputables al cónyuge demandado; que, si los jueces de la corte a-qua hubiesen visto, analizado, evaluado y ponderado todo el acerbo probatorio depositado, habrían verificado que las actuaciones de la hoy parte recurrida fueron las causantes de las desavenencias matrimoniales, emitiendo en consecuencia un fallo favorable a los intereses del ahora recurrente, desnaturalizando el valor de los documentos probatorios aportados;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, la corte a-qua infirió lo siguiente: “a) que conforme al certificado de matrimonio, correspondiente al Libro No. 00325, Folio No. 0096, acta No. 001495, del año 1987, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, los señores M.A.T.T. y M. de las Mercedes Mercado Pérez contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1987; b) que la Ley No. 1306-Bis establece que una de las causas del divorcio es, precisamente, la incompatibilidad de caracteres justificada por hechos como la infelicidad de los cónyuges y la perturbación social, la cual es de la soberana apreciación de los jueces; que en la especie ha quedado evidenciada la decisión firme de la señora M. de las Mercedes Mercado Pérez de no continuar unida en matrimonio con el Fecha: 21 de octubre de 2015

señor M.A.T.T.; c) que ha sido más que probado el grado de confrontación y de infelicidad que existe entre las partes instanciadas, cosa esta que lleva a inferir a la Corte que realmente se justifica, tal y como lo peticiona la demandante, que se pronuncie el divorcio entre los mencionados esposos”;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que la corte a-qua comprobó que al momento en que se introdujo la demanda en divorcio, existían divergencias y desamor entre las partes, reflejadas en el grado de confrontación e infelicidad verificado entre ellas, siendo estos los elementos esenciales que sirven de fundamento para admitir el divorcio por incompatibilidad de caracteres; que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, ante una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres el juez de fondo no debe determinar en su decisión a cuál de los cónyuges resultan imputables las razones que se traducen en desavenencias matrimoniales, sino constatar la infelicidad existente entre ellos que justifique el pronunciamiento del divorcio por dicha causal;

Considerando, que es una facultad de los jueces de fondo para formar su convicción, ponderar los documentos que les son presentados por las partes, constituyendo las comprobaciones que se deriven de ellos Fecha: 21 de octubre de 2015

cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece a su dominio exclusivo y cuya censura escapa al control de la casación, siempre a condición, de que en el ejercicio de esta facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a-qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.T.T., contra la sentencia núm. 09-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de enero Fecha: 21 de octubre de 2015

de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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