Sentencia nº 1015 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1015
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentencia1015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1015

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Ferretería La Fe, representada por L.L.V.G. y B.H., dominicanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la oficina de sus abogados, ubicada en la calle S.A., H.R., núm. 24, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia núm. 167, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, I.H. de Vallejo;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación, suscrito por los Licdos. Y.J.A.C. y V.R.V., en representación del recurrente Ferretería La Fe, representada por L.L.V.G. y B.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3212-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre del 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 66 de la Ley 2859 sobre la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de agosto de 2014, la Ferretería La Fe, interpuso querella en acción privada con constitución en actor civil en contra de J.R.A.G.;

  2. que al ser apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia núm. 00040-2014, el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza la solicitud de inadmisibilidad hecha por la defensa técnica del imputado en razón de entender que por otros medios pudo constatarse que dicho señor real y SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión de los actos núms. 728/2014 de fecha 19/8/2014, 673/2014 de fecha 30/7/2014 y 714/2014, de fecha 14/82014; por entender que los referidos actos cumplen con el debido proceso, en razón de haber sido notificados conforme a lo establecido en el procedimiento para estos fines, ya que fueron notificados en su domicilio; TERCERO: Declara culpable al imputado J.R.A.G., de violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre C., sin la debida provisión de fondos, por el hecho de haber emitido los cheques núms. 00443, 0049 y 0055; por un monto total de Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Treinta (RD$177,130.00), a favor del nombrado Ferretería La Fe y L.L.V.G., representado en audiencia por B.H.L.; en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión, modificado el cumplimiento de la pena, conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal, a suspender la ejecución provisional de la pena, y se condena al imputado al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00); CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil intentada por el señor L.L.V.G., representado por el señor B.H.L., a través de su abogada constituida y apoderada especial la Licda. V.R.V., en contra del nombrado J.R.A.G., por haber sido hecha conforme a la ley y el procedimiento; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al imputado J.R.A.G. a la restitución del monto total del valor de los cheques ascendente a la suma de Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Treinta (RD$177,130.00), que es la cantidad envuelta en el conflicto; SEXTO: Se condena al imputado J.R.A.G., al pago de una indemnización por la suma de Cuarenta Mil constituido en actor civil, como justa y adecuada, por los daños y perjuicios causados por la emisión de los cheques en las fechas indicadas sin los fondos suficientes; SÉPTIMO: Se rechazan las demás conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y las demás conclusiones vertidas y no acogidas; OCTAVO: Se condena al imputado J.R.A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de quienes afirman haberlas avanzado

    ;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la hoy recurrente, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 167, objeto del presente recurso de casación, el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.J.F.A.C. y V.R.V., quienes actúan en representación de la Ferretería La Fe, representado por el señor L.L.V.G. y B.H., contra la sentencia núm. 40/2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Declara el proceso libre de costas; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio : Violación al numeral: 1, 2, 3, y 4 del artículo 425, 426 y 427 y 172 del Código Procesal Penal. Motivos contradictorios con el dispositivo, desnaturalización de los hechos, falta de base legal. Errónea aplicación de una norma jurídica, artículo: 66 y 66 numeral
    a) de la Ley 2859 sobre Cheques y 40 al 43 del Código Procesal Penal y en el artículo 41 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte de Apelación no observó que estaba violando la ley y el sagrado derecho defensa, de los artículos 40 al 43 para la suspensión de procedimiento y la mala fe del imputado. Que la Corte de Apelación de La Vega al igual que la juez de la cámara penal no observó las condiciones establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal y sujeta a revocación si el beneficio viola dichas reglas, no obstante el juez aplicó el artículo 341 del Código Procesal Penal y olvidó apoyar su decisión en una de las condiciones establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal; sin derecho de defensa, de los querellantes y la víctima, al suspender el cumplimiento de la pena, perdiendo la objetividad y combinación de los artículos 341 que dispone que en los casos de la suspensión de la pena, aplican las reglas de los artículos 40 al 43 del C.P.P. para la suspensión del procedimiento y sin observar la certificación de registro emitido por la cámara penal en fecha 6-4-2015 en que condena al imputado J.R.A.G.. Que al condenar el imputado al pago de una multa ascendente a la suma de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) viola al artículo 66 de la Ley de Cheque modificada por la Ley núm. 62-2000 del 3 de agosto del 2000 que al imponer una multa inferior al que reza el artículo 66 de la Ley de Cheque el juez violó una ley especial al no aplicar el artículo 66

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Ya ante esta fase del juicio de apelación, de la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, se pone de manifiesto que el recurso examinado está sustentado sobre la base de dos medios que rezan de la siguiente manera: “numerales 1, 2, 3 del Art. 417 y 172 del C.P.P., motivos contradictorios con el dispositivo, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, errónea aplicación de una norma jurídica, Art. 66 y 66 numeral a, de la Ley 2859 sobre Cheques y 40 al 43 del C.P.P. y 405 del Código Penal”; en tal sentido, del examen de los medios argüidos por el recurrente se destila que dichos argumentos se resumen en la pretensión de que esta Corte modifique la decisión de marras para imponer la pena de un (1) año de prisión título de pena pecuniaria alcance el monto del cheque involucrado y cuyo pago se reclama que es de ciento setenta y siete mil ciento treinta (RD$177,130.00) pesos dominicanos, tal y como lo dispone la Ley núm. 2859 sobre C.; en resumen, son la falta de motivos, la violación a la ley y la desnaturalización de los hechos los aspectos que se aducen como yerros del órgano a-quo. Al respecto, aducen los apelantes que el juzgado a quo violó los artículos 66 y 66 literal a de la Ley 2859, al modificar el cumplimiento de la pena conforme al artículo 341 del C.P.P., y condenar al imputado al pago de una multa de mil pesos, cuando lo correcto debió ser condenarlo a un año de prisión y la no suspensión de la pena por la mala fe del librador, y condenarle a una multa ascendente al importe del cheque o el duplo como lo establece el artículo 66 de la referida ley, que tales contradicciones dejan evidenciado que el juzgador violentó el debido proceso amparado en el Art. 341 del C.P.P., al no aplicar de manera combinada los artículos 341 y 41 que dispone que en los casos de suspensión de la pena aplican las reglas de los Arts. 40 al 43 y 66 y 66 numeral a de la Ley 2859; sobre este punto, la alzada no alcanza a vislumbrar ningún tipo de vulneración normativa en el proceder del tribunal, toda vez que de lo que hizo acopio el juzgador fue de la potestad de criticar los elementos probatorios que las partes llevaron a su presencia en virtud del principio de la inmediación que es lo que en definitiva permite a quien juzga apreciar en su justa dimensión las pruebas; en cuanto a las penas a imponer, tanto bajo la ponderación del artículo 339 del CPP como a la luz y al amparo del artículo 463 del CP, bien podía el tribunal disponer la sanción que recayó sobre el encartado sin que ello implique confrontación alguna con la disposición legal juzgador disponer la sanción que a su juicio resulte la más apropiada para el caso particular que examina, siendo ésta la verdadera función jurisdiccional; ante esta facultad de juzgar, la tutela judicial solo es ejercida ante la arbitrariedad o la desproporcionalidad o irracionalidad en la que pueda incurrir un juzgador, pero nunca ante una aplicación mesurada, comedida de la norma que es lo ocurrido en la especie. Así las cosas, la alzada está conteste con las sanciones dispuestas y con las condiciones de su cumplimiento establecidas en la decisión y por ello, el recurso examinado colapsa irremediablemente, procediendo entonces su rechazo”;

    Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, queda comprobado que la motivación brindada por la Corte a-qua se sustenta en la aplicación del artículo 463 del Código Penal Dominicano, lo cual no ocurrió, y en la indicación de que dicha alzada está conteste con las sanciones dispuestas y con las condiciones de su cumplimiento establecidas en la decisión de primer grado; sin embargo, al analizar el contenido de la misma, sólo se advierte que la pena fue suspendida de manera total, sin imponer ninguna condicionante; por ende, la motivación brindada por la Corte a-qua desnaturaliza el contexto motivacional adoptado en la fase de juicio; en tal sentido, procede acoger el medio invocado y por economía procesal, dictar directamente la solución respecto de los argumentos Considerando, que como bien ha señalado la querellante, la aplicación de la suspensión condicional de la pena se encuentra regulada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, cuyo contenido será examinado al amparo de la Ley núm. 76-02, y dispone lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;

    Considerando, que dicho texto remite a las reglas de la suspensión condicional del procedimiento, las cuales están pautadas en el artículo 41 de la referida normal procesal, el cual disponía lo siguiente: “El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de cuatro, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes: 1) residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 2) abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 3) abstenerse de viajar al extranjero; 4) abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; 5) aprender una profesión u oficio, o trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7) abstenerse del porte o tenencia de armas; 8) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos; 9) someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual…”;

    Considerando, que la suspensión condicional de la pena es una facultad otorgada al Juez de juicio en base a las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, sobre la cuantía de la pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y del carácter primario del condenado; sin embargo, la medida adoptada en ese sentido debe estar dotada de una motivación clara y precisa, de conformidad con lo pautado por el artículo 24 del Código Procesal Penal, con lo cual los jueces no cumplieron eficientemente;

    Considerando, que sobre el cuestionado alegato, el tribunal de juicio, expresó lo siguiente: “Que en cuanto a la imposición de la pena solicitada por la parte acusadora, el tribunal tomará en cuenta lo referido en el artículo 341 y siguientes del Código Procesal Penal, sobre la suspensión de la pena, en razón de cumplir con los requisitos requeridos para su aplicación”; artículo y de lo expuesto en la sentencia de primer grado, queda evidenciado que para que un tribunal pueda otorgar válidamente la suspensión condicional de la pena es imprescindible que el imputado resulte condenado a no más de 5 años de pena privativa de libertad, y que no exista condena penal previa. En el caso en concreto, la pena máxima atribuible al hecho endilgado es de dos (2) años y la certificación aportada al proceso por ante la Corte a-qua, por la parte querellante, sólo demuestra la existencia de dos procesos además de este, donde el imputado ha sido sometido por violación a la Ley de Cheques, y que en ocasión de tales sometimientos, existen dos sentencias más, una de la misma fecha que la emitida por el tribunal de primer grado en este caso y la otra de una fecha posterior, y no consta en dicha certificación que se trate de sentencias condenatorias; por ende, el Tribunal a-quo podía aplicar válidamente la suspensión de la pena bajo las previsiones contenidas en el artículo 40 hasta el 43, del Código Procesal Penal, previo a su modificación, por haber sido condenado el 10 de diciembre de 2014;

    Considerando, que, en cuanto al alegato de que el Tribunal no aplicó ninguna de las condiciones pautadas bajo el epígrafe de la suspensión condicional del procedimiento, es preciso señalar que ciertamente el imputado fue condenado al mínimo legal respecto de la violación en la que incurrió, suspendiéndola de manera total, sin que los jueces aplicaran ninguna condición al respecto; advirtiéndose en ese sentido, que al ser juzgado por un delito puramente económico cuya sanción no supera los dos años, era procedente acoger la suspensión condicional encaminada hacia el fin perseguido en función de la materia, es decir, la restitución de los valores;

    Considerando, que el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0040/12, dictada el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), asumió el criterio jurisprudencial español de que “si el interés es de naturaleza puramente económica, los eventuales daños podrían ser subsanados mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los intereses legales. En este orden, en el numeral 7, literal c, de la referida decisión, inspirado en la referida jurisprudencia constitucional, este tribunal estableció: (…) toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (…)”; (sic)

    Considerando, que el recurrente sostiene que el imputado debe ser condenado a un año de prisión, pero la pena que le fue fijada, es por tanto, los jueces al momento de proceder a la suspensión de la pena, debieron imponer una condición para garantizar el cumplimiento del resto de la sentencia;

    Considerando, que en ese orden de ideas, las reglas estipuladas en el supra indicado artículo 41, son enunciativas, no limitativas, y por vía de consecuencia los juzgadores pueden imponer otras distintas, siempre y cuando no resulten inconstitucionales, manifiestamente excesivas o que excedan de las facultades del juez, tal y como lo dispone el mismo artículo en su parte infine; por ende, al tratarse de una vulneración de carácter económico, procede acoger la suspensión total de la pena, bajo la condición de que el imputado pague los montos de los cheques emitidos a favor del querellante y los demás emolumentos contenidos en la sentencia de primer grado;

    Considerando, que tanto la multa como la suspensión de la pena quedan dentro de la apreciación de los jueces, además la pena de multa tiene un carácter disuasivo y constituye una medida fiscal que aspira procurar al Estado los recursos para el combate y prevención del crimen; por lo que el no cumplimiento estricto de la ley, en ese sentido, no constituye un agravio para el querellante sino para el Estado; por lo que procede desestimar tal argumento; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la razón social Ferretería La Fe, representada por L.L.V.G. y B.H., contra la sentencia núm. 167, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en cuanto a aplicar las condiciones para la suspensión de la pena fijada; en tal sentido, confirma los demás aspectos;

    Segundo: Mantiene la condena realizada en contra del imputado J.R.A.G. de 6 meses de totalidad de los montos de los cheques objetos del presente proceso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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