Sentencia nº 1016 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Fecha25 Noviembre 2015
Número de sentencia1016
Número de resolución1016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de noviembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por CHD Constructores Asociados, C. por A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el edificio Cacique, apartamento 4ED, tercer piso de la avenida Independencia núm. 208, del Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente Ing. C.A.B.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0112139-0, domiciliado y residente en esta ciudad,

Sentencia Núm. 1016 Fecha : 25 de noviembre de 2015

contra la sentencia civil núm. 183/2007, dictada el 28 de diciembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.D., abogado de la parte recurrente, Compañía CHD Constructores Asociados,
C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. A.A.C.D., abogado de la parte recurrente, Compañía CHD Fecha: 25 de noviembre de 2015

Constructores Asociados, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. L.S.B., abogado de la parte recurrida, Compañía Yásica Beach Resort, S. A;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a Fecha: 25 de noviembre de 2015

los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la compañía Yásica Beach Resort, S.A., contra la compañía CHD Constructores Asociados, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó el 4 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 260, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto de la demandada CHD CONSTRUCTORES ASOCIADOS, C.P.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazado legalmente en su domicilio; SEGUNDO: Declarar regular y válido en la forma la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la demandante YÁSICA BEACH RESORT, S.A., en contra de la demandada CHD CONSTRUCTORES ASOCIADOS, C.P.A., por haber sido Fecha: 25 de noviembre de 2015

realizada como manda la ley; TERCERO; declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia civil (adjudicación) No. 579 de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), dictada por este tribunal como consecuencia de un embargo inmobiliario seguido por la demandada CHD CONSTRUCTORES ASOCIADOS, C.P.A., en contra de la demandante YÁSICA BEACH RESORT, S.A., por haber sido dictada la misma en violación a normas de derechos fundamentales, en consecuencia se ordena además al Registrador de Títulos del Departamento de Moca radiar y/o cancelar todas las anotaciones que figuren sobre los inmuebles que involucran esta decisión y relativas a la ejecución inmobiliaria, y certificados de títulos expedidos, por haber sido también realizados en violación a las mismas normas; CUARTO: Rechaza el pedimento de la demandante YÁSICA BEACH RESORT, S.A., de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión por no ser compatible con la naturaleza del asunto; QUINTO: Condena a la demandada CHD CONSTRUCTORES ASOCIADOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial F.B., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Fecha: 25 de noviembre de 2015

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia a la parte defectuante”; b) que no conforme con dicha decisión la compañía CHD Constructores Asociados, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 994, de fecha 25 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial H.G.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento Judicial de La Vega dictó el 28 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 183/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 260 de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes dicha sentencia; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en provecho de los LICDOS. J.R.D.Y.L.S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia Fecha: 25 de noviembre de 2015

impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 81 de la Ley de Organización Judicial; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos contradictorios, Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios de casación, reunidos para su examen por compartir el mismo fundamento, la recurrente alega que la corte a-qua rechazó sus pretensiones de que se anulara la sentencia entonces apelada y la demanda original porque la misma estaba viciada de una nulidad de orden público, a saber, además de que nunca le fue notificada, en dicho acto figura como alguacil actuante una persona que no ostenta dicha calidad y que ni siquiera figura registrado en el registro electoral, lo que fue demostrado ante la corte aqua mediante el depósito de las certificaciones correspondientes; que, al rechazar dichas pretensiones, el referido tribunal incurrió en falta de base legal, violó su derecho de defensa y violó los artículos 81 de la Ley de Organización Judicial, 141 del Código de Procedimiento Civil y 8, numeral 2, literal J de la Constitución;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de Fecha: 25 de noviembre de 2015

los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 15 de diciembre de 2006, Yásica Beach Resort, S.A., interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación en perjuicio de CHD Constructores Asociados, C. por A., mediante acto núm. 930-2006, instrumentado por “F.B.D.”, quien figura en el mismo como alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia dictada en defecto de la parte demandada por falta de comparecer; b) que dicha sentencia fue apelada por CHD Constructores Asociados, C. por A., requiriendo su anulación así como la del acto contentivo de la demanda inicial porque fue notificada a través de una persona sin calidad para preparar actos procesales y en violación al artículo 81 de la Ley de Organización Judicial que establece que los actos deben ser notificados por alguaciles sean ordinarios o de estrados; c) que tales pretensiones fueron rechazadas por la corte a-qua a través del fallo recurrido en casación, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que ciertamente, según el acto no. 930-2006 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), contentivo de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación No. 579 de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del Fecha: 25 de noviembre de 2015

año dos mil dos (2002), fue notificado por F.B.D., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal Quinta Sala del Distrito Nacional, quien no figura registrado con la calidad de ministerial ni con la cédula No. 001-0206047-1 y conforme a las certificaciones emitidas tanto por el Departamento de Oficiales Públicos de la Suprema Corte de Justicia como por la Junta Central Electoral de fechas veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), y siete (7) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), respectivamente. Que sin embargo, resultaría irrazonable e irracional hacerle pagar a la parte que requirió la notificación de dicho acto tal irregularidad, dado que actuó de buena y fe y se procuró los servicios del alegado alguacil en el lugar habitual de estos, o sea en el Centro de Comunicaciones y Citaciones ubicado en el palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo en el Distrito Nacional; que según expone la parte recurrida en esta jurisdicción de alzada y demandante originaria el señor, F.B.D., se presentó como alguacil y cumplió todos los requisitos que exige la ley de la materia para la instrumentación y notificación de la demanda, ya que como se puede comprobar en el referido acto, se trasladó al domicilio de la demandada primitiva y actual recurrente, indicó el domicilio, con quien Fecha: 25 de noviembre de 2015

habló en el mismo, a quien notificaba el objeto de la demanda y la firma y el sello por lo cual en ningún momento podía desconfiar del pretendido ministerial; que independientemente a las acciones y sanciones penales o civiles que deben recaer sobre el supuesto ministerial, el acto frente a la parte recurrente y en cuanto al objeto del mismo se considera válido con todos los efectos y consecuencias que esto implica, resultando en tal virtud improcedente, mal fundado y carente de base legal el pedimento de nulidad formulado por la parte recurrente”;

Considerando, que de acuerdo al artículo 81 de la Ley núm. 821, del 21 de noviembre de 1927 “Solo los Alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la Ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios”; que el acto de emplazamiento, es decir, aquel acto inicial de un proceso judicial mediante el cual el demandante cita a su adversario a comparecer por ante el tribunal y le advierte sobre el objeto de su pretensión a fin de que constituya abogado y tenga la posibilidad de defenderse de la misma, constituye uno de los actos que obligatoria y necesariamente deben ser notificados por ministerio de alguacil, exigencia reforzada por las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil las cuales, al regular las Fecha: 25 de noviembre de 2015

formalidades para la redacción de dicho acto demanda que se haga constar en el mismo el nombre y residencia del alguacil actuante así como el tribunal donde ejerza sus funciones; que tal requerimiento constituye una formalidad esencial del mencionado tipo de instrumentos debido a su doble naturaleza de acto auténtico y solemne, en virtud de la cual estos deben ser realizados exclusivamente por los oficiales públicos que tienen la competencia para ello y con las solemnidades legalmente establecidas, así como lo dispone el artículo 1317 del Código Civil; que de dicha cualidad se derivan tanto el carácter intrínseco de la prueba de su regularidad así como la fe pública de la que están investidas las actuaciones ministeriales; que, en defecto de tal formalidad el acto instrumentado no solo no obtiene la credibilidad otorgada por la fe pública, sino que ni siquiera puede considerarse como un acto de emplazamiento ya que debido a su solemnidad, su existencia misma está condicionada a que sea instrumentado por un alguacil, exigencia que adicionalmente reviste un interés público por haber sido establecida por una regla de organización judicial; que, por lo tanto, cuando se comprueba que el acto mediante el cual se emplaza a una persona para comparecer en justicia no fue redactado por un alguacil en tanto que oficial público investido exclusivamente con la competencia y poder legal Fecha: 25 de noviembre de 2015

para instrumentar este tipo de actos, como sucede en la especie, tal emplazamiento debe ser considerado como inexistente; que como la parte a quien iba dirigida dicho acto, CHD Constructores Asociados, C. por A., incurrió en defecto en primer grado por falta de comparecer, el tribunal apoderado no podía conocer y juzgar válidamente la demanda interpuesta en su contra sin violar su derecho de defensa consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal J, del texto constitucional vigente en aquel momento y el artículo 69 de la Constitución actual, ya que estatuyó sobre la demanda en ausencia de un emplazamiento a la parte demandada; que tal violación no se subsana por el hecho de que dicha parte se haya defendido ante la corte de apelación porque a pesar de su comparecencia en segundo grado perdió la oportunidad de defenderse de la demanda en uno de los grados de jurisdicción que, en principio, deben discurrir los litigios como el de la especie; que, por lo tanto, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al juzgar del modo comentado, la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que procede acoger este recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Fecha: 25 de noviembre de 2015

jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 183/2007, dictada el 28 de diciembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y Fecha: 25 de noviembre de 2015

año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR