Sentencia nº 1017 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1017
Fecha25 Noviembre 2015
Número de resolución1017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1017

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana,
A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de comercio de República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S. núm. 47, T.S., esquina avenida T. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2014-00050, de fecha 20 de mayo de dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M.B.M., actuando por sí y por el Licdo. H.R.C., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.

(EDESUR) (sic), contra la sentencia civil No. 319-2014-00050 del 20 de mayo de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. H.R. y V.M.B., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. J.V.A.R., abogado de la parte recurrida E.F.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de ayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de y perjuicios intentada por la señora E.F.B. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó el 5 de septiembre de , la sentencia civil núm. 042-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es siguiente: “PRIMERO: Acoge como bueno y válido el medio de inadmisión planteado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), intermedio de sus abogados y apoderados especiales, L.. R.N.F. y A.M.R.P., por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley y en consecuencia; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora E.F.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

(Edesur), por haber sido incoada fuera del plazo establecido en la ley para su interposición; TERCERO: Condena a la señora E.F.B., al pago las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.N.F. y A.M.R., Abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, en virtud a lo establecido por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la

Enumidia F.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 25/2014, de fecha 3 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrado del ado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., en ocasión del la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 20 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 319-2014-00050, hoy recurrida casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en

03 del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por los señores (sic) ENUMIDIA BELTRÉ FIGUEREO (sic), quienes tienen como abogado apoderado y constituido al LIC. J.V.A.R.; contra Sentencia Civil

041-2013, de fecha 05 del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : REVOCA la sentencia recurrida y consecuencia declara regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios violación contractual, hecha por la señora señores (sic) ENUMIDIA BELTRÉ FIGUEREO (sic), por ser justa y reposar en pruebas legales y en consecuencia, condena a la distribuidora de electricidad del sur (edesur) al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación del daño causado a la recurrente; TERCERO : CONDENA a la recurrida edesur al pago de un interés compensatorio judicial de 1.5% a de la recurrente a partir de la demanda en justicia; CUARTO : CONDENA a la recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.V.A.R. abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que los recurrentes no consignan en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación antes de proceder al desarrollo de los mismos;

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación en contra de la sentencia recurrida, pues la condenación no sobrepasa los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado de conformidad artículo 5 letra C de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los Art. 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de junio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley

491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 30 de junio de
, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por siguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado y condenó a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la parte hoy recurrida E.F.B., monto que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación declare, tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los argumentos propuestos por la parte recurrente, en razón que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación por la entidad Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil 319-2014-00050, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. J.V.A.R., abogado de la parte recurrida E.F.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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