Sentencia nº 1018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución1018
Número de sentencia1018
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1018

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G. y J. De los Santos Rijo, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0007753-5 y 028-0002101-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Hermanos Trejo núm. 27, sector S.M. de Porres, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm. 377-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.B.C.C., abogado de la parte recurrente D.G. y J. De los Santos Rijo;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2014, suscrito por los Dres. H.B.C.C. y C.G.R., abogados de la parte recurrente D.G. y J. De los Santos Rijo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. M.A.R.A., abogado de la parte recurrida M.C.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el señor M.C.C. contra los señores D.G. y J. De los Santos Rijo, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 259-2012, de fecha 9 de abril de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por falta de concluir; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Entrega de la Cosa Vendida por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la referida demanda, y en consecuencia ordena a los señores DIONISIO GIL Y JACOBA DE LOS S.R., la entrega inmediata del inmueble descrito anteriormente a su legítimo dueño el señor M.C.C., igualmente ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupándolo; Cuarto: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, sin necesidad de prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga; Quinto: Condena a los demandados señores DIONISIO GIL Y JACOBA DE LOS SANTOS RIJO, al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados L.. J.M. y D.. J.F.A.G., E.C.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: C. al ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores D.G. y J. De los Santos Rijo interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, mediante actos núms. 661/2012, de fecha 25 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial A.E.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y 240/2012, de fecha 20 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial Orlando De la Cruz Zorrilla, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 377-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado mediante Acto No. 240/2012, de fecha 20 de julio del año 2012, del Ministerial Orlando de la Cruz, Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a diligencia de los señores D.G. y J. de los Santos Rijo, contra la Sentencia No. 259/2012, de fecha nueve (9) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos expuestos y CONFIRMANDO en consecuencia la Sentencia No. 259/2012, de fecha nueve (9) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; TERCERO: CONDENANDO a los señores D.G. y J. de los S.R., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados D.. J.F.A., E.C.M. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos sometidos al debate; Segundo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la Republica; Tercer Medio: Errónea valoración de las pruebas”;

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término; Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a los recurrentes el 29 de noviembre del año 2013 en la ciudad de Salvaleón, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 838/2013, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, aportado por el recurrido, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 30 de diciembre de 2013, plazo que aumentando en 7 días, en razón de la distancia de 205 kilómetros que media entre Higüey y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 6 de enero de 2014; que, al ser el próximo día 7 de enero de 2014, día donde se celebra el día del Poder Judicial, no laborable también, se prorrogaba al próximo día laboral, es decir al 8 de enero de 2014; que al ser interpuesto el 19 de febrero de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo que impide examinar los agravios casacionales propuestos por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.G. y J. De los Santos Rijo, contra la sentencia civil núm. 377-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a D.G. y J. De los Santos Rijo, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. M.A.R.A., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR