Sentencia nº 1018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm. 2016-3578

Partes:C.G.F. y G.E.P.G. vs. Centro Universitario Regional Suroeste (UASD-CURSO) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. P.J.énez O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente,J.M.M. y N.E.E., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porColomba G.F. y G.E.P.G., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0032375-8 y 402-2302904-8, domiciliadas y residentesenLos B., distrito municipal V.C., municipio y provincia B., quienes tienen como abogadoconstituido aLcdo. E.R.P.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0007603-4, con estudio profesional abierto en la calle F.V. núm. 2, de la ciudad y provincia de B., domicilio ad hoc en la calle M. núm. 3, sector El Almirante solares, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. E.. núm. 2016-3578

Partes:C.G.F. y G.E.P.G. vs. Centro Universitario Regional Suroeste (UASD-CURSO) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. P.J.O.

En el presente proceso figura como parte recurrida Centro Universitario Regional Suroeste (UASD-CURSO), de generales desconocidas; quien no depositó constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación del memorial de defensa ante esta corte de casación.

Contra la sentencia civil núm.2016-00027de fecha 25 de mayo del año 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : En cuanto al fondo CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 2014-00376, de fecha 26 del mes de diciembre de año dos mil catorce (26/12/2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.. SEGUNDO : Condena a las partes recurrentes C.G.F. y G.E.P.G. al pago de las costas a favor y provecho de los licenciados M.A.V. de León, O.G., J.E.R. y P.J.G.F., por haberla avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 21de juliode 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 1395-2017de fecha 28de febrero del 2017, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia donde se declara el defecto de la parterecurrida; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 13 de junio del 2017, donde expresa que deja al criterio de esta Corte la solución del presente Recurso de Casación. E.. núm. 2016-3578

Partes:C.G.F. y G.E.P.G. vs. Centro Universitario Regional Suroeste (UASD-CURSO) Materia:Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

(B) Esta sala, en fecha13 de noviembre de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia sólo compareció la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo.

(C)Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente C.G.F. y G.E.P.G. como parte recurrida Centro Universitario Regional Suroeste (UASD-CURSO); verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las recurrentes en contra de las recurridas, la Segunda Sala de la Cámara, Civil y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mediante sentencia civil núm. 2014-00376, de fecha 26 de diciembre del 2014, rechazó la misma; b) contra dicho fallo, las demandantes primigenias dedujeron apelación, recurso que fue decidido por la corte a qua, mediante el fallo ahora impugnado en casación, que rechazó la vía recursiva. E.. núm. 2016-3578

    Partes:C.G.F. y G.E.P.G. vs. Centro Universitario Regional Suroeste (UASD-CURSO) Materia:Reparación de daños y perjuicios

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    Ponente: M.. P.J.O.

  2. Previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.

  3. El artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

  4. El transcrito texto, fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, dicho órgano difirió los efectos de su decisión, es decir la anulación de la E.. núm. 2016-3578

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    Ponente: M.. P.J.O.

    norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

  5. El fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio. En virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado− constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

  6. No obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer E.. núm. 2016-3578

    Partes:C.G.F. y G.E.P.G. vs. Centro Universitario Regional Suroeste (UASD-CURSO) Materia:Reparación de daños y perjuicios

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    Ponente: M.. P.J.O.

    respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir (…)”.

  7. Como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 20091/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009, en que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que

    1[ “ d i c h o t e x t o l e g a l a ú n e s v á l i d a m e n t e a p l i c a b l e a l o s r e c u r s o s d e c a s a c i ó n q u e f u e r o n i n t e r p u e s t o s d u r a n t e e l p e r í o d o e n q u e e s t u v o v i g e n t e , a s a b e r , a l d í a s i g u i e n t e o a l s e g u n d o d í a d e s p u é s d e l a f e c h a d e s u p u b l i c a c i ó n e l 1 1 d e f e b r e r o d e 2 0 0 9 h a s t a l a f e c h a d e s u e f e c t i v a a b r o g a c i ó n e l 2 0 d e a b r i l d e 2 0 1 7 ” S C J , 1 r a . S a l a n ú m . 1 3 5 1 , 2 8 d e j u n i o d e 2 0 1 7 , B . J . I n é d i t o , t o m a n d o e n c u e n t a l o e s t a b l e c i d o p o r e l a r t í c u l o 1 d e l C ó d i g o C i v i l d o m i n i c a n o q u e d i s p o n e q u e : “ ( … ) L a s l e y e s , s a l v o d i s p o s i c i ó n l e g i s l a t i v a e x p r e s a e n o t r o s e n t i d o , s e r e p u t a r á n c o n o c i d a s e n e l D i s t r i t o N a c i o n a l , y e n c a d a u n a d e l a s P r o v i n c i a s , c u a n d o h a y a n t r a n s c u r r i d o l o s p l a z o s s i g u i e n t e s , c o n t a d o s d e s d e l a f e c h a d e l a p u b l i c a c i ó n h e c h a e n c o n f o r m i d a d c o n l a s d i s p o s i c i o n e s q u e a n t e c e d e n , a s a b e r : E n e l D i s t r i t o N a c i o n a l , e l d í a s i g u i e n t e a l d e l a p u b l i c a c i ó n . E n t o d a s l a s P r o v i n c i a s q u e c o m p o n e n e l r e s t o d e l t e r r i t o r i o E.. núm. 2016-3578

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    Ponente: M.. P.J.O.

    se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

  8. El principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expreso lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempusregitactus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

  9. En armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de E.. núm. 2016-3578

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    recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

  10. Además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

  11. A continuación procede establecer si en el caso ocurrente se cumple con las exigencias del señalado literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 21 de julio de 2016, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en la especie procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

  12. El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces. En efecto, a la fecha de E.. núm. 2016-3578

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    interposición del presente recurso, 21 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$12,873.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$2,574,600.00.

  13. Si bien la primera parte del analizado artículo 5, párrafo II, literal c de la referida norma ha sido tradicionalmente aplicado por esta jurisdicción cuando se trata de sentencias condenatorias al pago de cantidades liquidadas en la decisión impugnada, resulta que la segunda parte de dicho texto legal agrega que “si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”, de lo cual se infiere que esa disposición normativa también es aplicable cuando se trata de sentencias que no son condenatorias, pero que dada la naturaleza del conflicto es posible determinar con facilidad el monto que envuelve la demanda, y así comprobar si dicha cuantía excede o no los 200 salarios mínimos, como ocurre en el caso de demandas en reparación de daños y perjuicios, como la de la especie, en las que, por su carácter eminentemente pecuniario, la cuantía que envuelve la demanda es determinable.

  14. Según consta en el fallo impugnado, la demanda primigenia tenía por objeto una condena en perjuicio de la parte hoy recurrida, la cual fue fijada por el hoy recurrente en la suma de RD$200,000.00, más una astreinte consistente en RD$200.00 diarios por E.. núm. 2016-3578

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    cada día de retardo de la ejecución de la decisión. En ese tenor, aun cuando la jurisdicción de fondo hubiere juzgado de forma inversa, acogiendo la demanda primigenia, el monto de la reparación perseguida en justicia nunca podrá ser superior a la suma requerida por el actual recurrente, en virtud del principio dispositivo que rige en la materia civil, conforme al cual las competencias de la jurisdicción están delimitadas por el apoderamiento, las pretensiones y conclusiones de las partes2; por lo que el juez está limitado a establecer un monto igual o inferior al establecido en la demanda inicial. De lo anterior se colige que el monto establecido en la demanda evidentemente no excede los doscientos (200) salarios mínimos, ni siquiera adicionando al monto principal la solicitado la cantidad que resulta del cálculo de la astreinte peticionado, ya que el referido requerimiento generaría la suma de RD$407,400.00, calculado desde la fecha de la sentencia del primer grado a la fecha, por lo que la referida suma solicitada no excede el valor mínimo requerido para su admisión, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

  15. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar el asunto para ser susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por

    2S C J 1 r a . S a l a , s e n t e n c i a n ú m . 8 , 6 f e b r e r o 2 0 1 3 , B . J . N o . 1 2 2 7 . E.. núm. 2016-3578

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    la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

  16. Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en la instancia de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento; sin embargo, en la especie, no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 1395-2017 de fecha 28 de febrero del 2017.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978,Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014. E.. núm. 2016-3578

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    FALLA:

    ÚNICO:DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por C.G.F. y G.E.P.G., contra la sentencia núm. 2016-00027 de fecha 25 de mayo del año 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por las motivaciones anteriormente expuestas.

    Firmado: P.J.énez O., J.M. y N.E.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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