Sentencia nº 1018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1018
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución1018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1018

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 26 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cristian Alfredo Pérez

Lugo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 047-0008941-2, domiciliado y residente en la calle D.

núm. 303, tercer piso, sector V.M., La Vega, República Dominicana,

imputado y civilmente demandado, J.A.P. La Paz,

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dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Primavera

I, núm. 6, R. del municipio de Jarabacoa, tercero civilmente

demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 326, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de

agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.E.P. de León, en representación

de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.A.R., actuando en nombre de los

Licdos. N.A.G.C. e I.A.H., en

representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. A.E.P. de León, en representación de los

recurrentes, depositado el 13 de octubre de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

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Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Nazario

Antonio García Castillo e I.A.H.H., actuando a

nombre y representación de M.R.V., depositado en el

secretaria de la Corte a-qua el 10 de noviembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 6 de junio

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006

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y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Cristian Alfredo

    Pérez Lugo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 61

    letra a y b numeral 2,65 y 49 letra d.1, de la Ley 241, en perjuicio del hoy

    occiso J.E.R.R., la Segunda Sala del Juzgado de Paz del

    municipio de La Vega, dictó la sentencia núm. 00008/2015 el 13 de mayo

    de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica la supuesta violación del artículo 61 literal b, numeral 2, de la Ley 241, de conformidad con las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declarar al imputado C.A.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0008941-2, residente y domiciliado V.M., casa núm. 12, centro de la ciudad, La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; en consecuencia le condena a una pena de tres (3) años de prisión, así como al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y la suspensión de la licencia

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    de conducir por un período de tres (3) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de tres (3) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; TERCERO : Suspende la pena privativa de libertad de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15, quedando el imputado C.A.P.L. sometido a las siguientes reglas: a) residir en la dirección aportada por él, V.M., casa núm. 12, centro de la ciudad, La Vega; b) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; c) abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral, reglas que deberán ser cumplidas por el período de la pena suspendida, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a suspender la licencia del imputado C.A.P.L., por el período de tres (3) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; QUINTO: Condena al imputado C.A.P.L., y solidariamente a J.A.P. La Paz, al pago de una indemnización civil, de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de M.R.V. y J.R., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Condena al imputado C.A.P.L. al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código

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    Procesal Penal; SÉPTIMO : La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros,
    S.A., hasta la concurrencia de la póliza, 839476, emitida por dicha compañía;
    OCTAVO : Condena a los señores C.A.P.L., J.A.P. La Paz, y a la compañía aseguradora Monumental de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. I.A.H. y N.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO : Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia, para el miércoles diez
    (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las 3:00 P.M., valiendo notificación para las partes o representadas;
    DÉCIMO PRIMERO : Informa a las partes que la presente sentencia es pasible de ser recurrida, conforme a las previsiones del Código Procesal Penal”;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 326, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.E.P. de León, quien actúa en representación del imputado C.A.P.L., de la compañía Seguros La Monumental, C. por A., y de J.A.P. La Paz, en contra de la sentencia marcada con el

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    núm. 00008/2015, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega; en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso ordenándose su distracción en provecho de la licenciada I.H.; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que los recurrentes denuncian en su escrito de

    casación lo siguiente:

    Único Medio: Violación por falta de motivos e inobservancia a los artículos 24 y 333 del código Penal Dominicano. Falta de motivos e insuficiencia de motivos, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contradictoria con sentencia de la SCJ. Desnaturalización de los hechos, contradicción y desnaturalización de las consideraciones del juez de juicio

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    Del estudio y ponderación de la sentencia impugnada, esta Corte ha comprobado, que no tiene razón la parte apelante en el medio propuesto en su recurso, el a-quo dictó una decisión con motivos suficientes luego de valorar armónicamente todos

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    los medios probatorios aportados por el Ministerio Público y la parte querellante, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, estableciendo que el accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado al conducir el vehículo envuelto en el siniestro, en violación de los artículos 49 numeral I, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241, en perjuicio de los señores J.E.R.R. y J.C.L., quienes fallecieron a causa de politraumatismo severo, en razón de que los testigos a cargo probaron que el imputado mientras conducía su vehículo lloviznando en dirección opuesta a las víctimas se tambaleó al cruzar al carril de éstas impactándolas sin que tomara en consideración la vida de las víctimas, declaraciones de los querellantes y actores civiles, en virtud de lo previsto por el artículo 246 del Código Procesal penal, por haber sucumbido en sus conclusiones procurando la anulación de la decisión

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente invoca en síntesis que la Corte

    incurrió en falta de motivación, que no dio motivos suficientes para fallar

    como lo hizo; que no se tomo en cuenta la conducta de la víctima y así

    como la falta de motivación en cuanto a la indemnización impuesta;

    Considerando, que por lo previamente transcrito se pone de

    manifiesto que la Corte a-qua expuso una debida motivación en sustento

    del rechazo del recurso de apelación de los hoy recurrentes,

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    evidenciándose que contrario a lo alegado por los impugnantes, en la

    sentencia condenatoria quedó plenamente establecido la forma y

    circunstancias de la ocurrencia del accidente de que se trata, quedando la

    falta establecida totalmente a cargo del imputado Cristian Alfredo Pérez

    Lugo; en cuanto a la indemnización fijada, la misma se encuentra

    debidamente fundamentada y dentro de los límites de la razonabilidad;

    por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata,

    por no configurarse los vicios invocados en el único medio de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.R.V. en el recurso de casación C.A.P.L., J.A.P. La Paz y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm.326, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

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    Cuarto: Se condena a los recurrentes C.A.P.L. y J.A.P. La Paz al pago de las costas y distrae las civiles a favor de los Licdos. N.A.G.C. e I.A.H.H.;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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