Sentencia nº 1019 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1019
Número de resolución1019
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Atenas

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1019-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.I.M.T., norteamericana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad núm. 026-0095117-8, domiciliada y residente en el apartamento A-2, edificio Vista de Altos, Altos de Chavón, Casa de Campo, La Romana, contra la sentencia civil núm. 87-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de mayo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Atenas

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.E. de Peña, actuando por sí y por el D.M.A.B.B., abogados de la parte recurrente, L.I.M.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 87-04, de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2004, suscrito por D.
M.A.B.B., abogado de la parte recurrente, L.I.M.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2005, suscrito por los Licdos. G.M.S. y J.R.G.H., abogados de la parte recurrida, Empresas Atenas;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2005, suscrito por el Lic. Atenas

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R.O.T.A. y la Dra. O.E.G. de P., abogados de la parte recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de Atenas

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que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato incoada por la señora L.I.M.T., contra Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y Empresas Atenas, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 421-03, de fecha 14 de mayo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones presentadas por la SRA. L.I.M.T. y, en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: CONDENA a la SRA. L.I.M.T. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. J.R.G.H. y GLENICELIA MARTE SUERO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" b) que, no conforme con dicha decisión, la señora L.I.M.T. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos Atenas

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núms. 150-2003 y 225-2003, de fechas 30 de junio de 2002 y 3 de julio de 2003, instrumentados por los ministeriales L.D.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, y A.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, respectivamente, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 87-04, de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGIENDO en el presente recurso, por habérsele diligenciado en tiempo hábil y en sujeción a las reglas de procedimiento que rigen su interposición; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo por improcedente e infundado, DISPONIÉNDOSE la confirmación del fallo impugnado; TERCERO: DESESTIMANDO por falta de pruebas la demanda inicial, interpuesta por actos No. 176/2002 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) de la rúbrica del curial D.P.M., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, No. 139/2002 del veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002) del alguacil A.L., ordinario de la Suprema Corte de Justicia; CUARTO: CONDENANDO en costas a la sucumbiente SRA. L.I.M.T., con Atenas

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distracción en provecho de los Licdos. J.R.G.H.. y G.M.S., quienes afirman haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 1134, 1170 y 1174 del Código Civil y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el único medio propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el caso de la especie las partes convinieron en fecha 22 de agosto de 2001, un convenio que denominan contrato de transacción con la finalidad de llegar a una solución con respecto del carácter litigioso adquirido por el inmueble descrito como una porción de terreno con una extensión superficial de 1,370.52 mts2, dentro del ámbito de la Parcela No. 84-ref-321, Distrito Catastral No. 2-5, La Romana, (Solar No. 71 del Plano Particular del V., Casa de Campo de La Romana); que como la recurrente L.I.M.T., jamás fue informada sobre la decisión relativa a la venta del indicado inmueble, en el entendido de que la primera parte, la recurrida Empresas Atenas, podría y en todo caso recibiría el mandato inmediato para realizar la operación correspondiente a la realización de la propuesta de venta del inmueble preindicado; que en ese orden de ideas debe observare que no Atenas

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obstante haberse establecido en la parte final del apartado c) de la citada Cláusula Sexta, “salvo que la primera y segunda parte den su consentimiento a que se lleve a cabo por un precio menor… en cuyo caso la suma obtenida será distribuida entre las partes en la misma proporción establecida…” es decir, que mientras se establece que la recurrente únicamente tendría derechos si la venta fuere realizada sobre un precio de seis millones de pesos oro (RD$6,000,000.00), en el entendido de que sobre esa cantidad correspondería a la recurrente recibir una porción del precio de venta, es decir, que mientras la recurrente no puede promover la venta del inmueble, sino la sociedad Empresa Atenas, S.A., se crea una situación muy particular, porque en ningún momento se le hizo participación alguna a la recurrente, en el sentido de si la venta había sido realizada o no y cuál había sido el precio de la misma; que la posición descrita, no es la tomada por la corte a qua en el sentido de referirse pura y simplemente a la redacción del contrato de fecha 22 de agosto de 2001, pues la convención pactada en lugar de crear una realidad lo que genera es un sofisma, toda vez que el fin perseguido con la transacción convenida, la recurrente únicamente tendría opción a la percepción de una porción del precio, siempre que: a) Que la venta hubiese sido realizada por la sociedad Empresas Atenas, S.A., y b) En el Atenas

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supuesto de que la venta no fuese realizada por el precio de RD$6,000,000.00, únicamente la primera y segunda partes contratantes podrían ponerse de acuerdo en ese aspecto, y la recurrente quedaría sin participación y derecho alguno; que la señora L.I.M.T., necesariamente convertida en un ente pasivo, donde no obstante ser solidariamente responsables la primera y segunda partes contratantes, desde el punto de vista relativo a la realización de la venta del inmueble, que sería llevado a cabo una vez la recurrente hiciera entrega formal del inmueble;

Considerando, que continúa expresando la recurrente en su memorial, que necesariamente se contrató la denominada transacción bajo la preconcebida obligación “puramente potestativa” a cargo de la sociedad Empresas Atenas, S.A., y la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, desde el punto de vista de dar ejecución a su mejor entender y saber a las obligaciones asumidas, principalmente en las cláusulas Quinta y Sexta del indicado contrato; que pretender que se probara la existencia de un dolo, es prácticamente olvidar que la nulidad de la transacción se fundamenta principalmente en la existencia de un error de hecho a cargo de aquel que aceptó contratar, es decir, que si la recurrente acepta el convenido del pacto de fecha 22 de agosto de 2001, lo Atenas

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es precisamente sobre la base de que no será defraudada; que en el contrato de que se trata, no se establece una fórmula para otorgarle a la recurrente una seguridad con respecto de la contrapartida a recibir al renunciar a sus derechos con respecto del inmueble previamente consignado;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó lo siguiente: “1. Que por ende se impone a este tribunal la verificación de si en verdad las cláusulas cuestionadas de la pieza contractual, vale decir la 5ta. y la 6ta. de su contenido, acusan o no los visos de “potestatividad” que insiste en atribuirle la intimante; que la corte es del criterio de que ello no es así, puesto que las obligaciones a que se reducen las enunciadas cláusulas no han sido subordinadas, con vistas a su honra, a ningún evento en particular; que si las partes habían convenido en reconocer a la compañía “Empresa Atenas, S. A.” como dueña del terreno al que se refiere el contrato, cae por su propio peso que sólo esta última estaba en condiciones de obligarse en lo concerniente a los montos en que se haría la distribución del precio obtenido, una vez hecha la transacción de compraventa; 2. Que en ausencia de pruebas concluyentes es imposible acoger la reclamación y dar respuesta Atenas

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favorable a una demanda sin fundamentos tangibles”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda en nulidad del contrato suscrito entre la señora L.I.M.T. y las razones sociales Empresa Atenas, S.A. y Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en fecha 22 de agosto de 2001, en el entendido de que dicha convención contiene, según alega la recurrente, una cláusula potestativa, en que la ejecución de la obligación dependía exclusivamente de la voluntad de una parte de los firmantes en el contrato, en particular la parte que se obligaba, lo que a su entender hacía nula la convención; que tal demanda fue rechazada por la corte a qua en el entendido de que las obligaciones asumidas en el contrato por los ahora recurridos, no estaban subordinadas a un evento en particular;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 1170 del Código Civil, se entiende como condición potestativa aquella “que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes que dependa de la voluntad de una u otras de las partes”; que esto implica que la decisión de ejecución de una convención dependerá de la voluntad de una de las partes, convirtiendo a la o las otras partes contratantes, en Atenas

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un ente pasivo; que previendo la desproporcionalidad que genera la condición potestativa en una convención, el legislador ha regulado que cuando el que se obliga es el que decide si cumplirá lo convenido, el contrato es nulo, conforme lo establece el artículo 1174 del Código Civil, que dispone: “Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga”;

Considerando, que por ser el vicio de desnaturalización de los hechos, el invocado por la parte recurrente, procede que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se avoque a observar el contrato cuya desnaturalización es invocada, a los fines de verificar si los jueces del fondo le han dado a los hechos y documentos establecidos en el caso su verdadero sentido y alcance; que por una observación del contrato señalado, se pone de relieve que el mismo consiste en un acuerdo multimodal y tripartito suscrito por la Empresa Atenas, S.A., como primera parte, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, como segunda parte, y la señora L.I.M.T., como tercera parte; que en esta convención todos los firmantes reconocen a la Empresa Atenas, S.A., como propietaria del inmueble de que se trata, y a la vez, disponen que el inmueble objeto de negocio sería entregado voluntariamente por la tercera parte, ahora recurrente en Atenas

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casación, a más tardar el 30 de enero de 2002, a los fines de que el inmueble de que se trata pueda ser puesto en venta;

Considerando, que asimismo, se establece en el artículo Sexto, literal c, del referido contrato que el precio de venta sería distribuido de la manera siguiente: “La Tercera Parte, recibirá la suma que exceda del precio de la venta superior a los CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,150,000.00), que deberán ser obtenidos para la liquidación de los ordinales a) y b) del presente artículo Sexto, del presente contrato. La PRIMERA PARTE, se compromete y obliga a no realizar dicha venta por un precio que sea menor a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,000,000.00) salvo que la primera y segunda parte den su consentimiento de que ésta se lleve a cabo por un precio menor. En cuyo caso la suma obtenida será distribuida entre las partes en la misma proporción establecida”;

Considerando, que de lo anterior se infiere que la tercera parte contratante y ahora recurrente, asumió la obligación de entregar el inmueble objeto de controversia dentro del plazo convenido contractualmente a los fines de que este pueda ser puesto en venta y luego de realizada esta, recibir la proporción correlativa de la referida Atenas

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venta; que la contrapartida económica, era la causa lícita de la señora L.I.M.T. para realizar la convención, siendo fijado el precio de venta en la suma que excediera a cinco millones ciento cincuenta mil pesos (RD$5,150,000.00), estipulándose que la venta no sería realizada por un precio menor de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), por lo que dicha recurrente tenía una expectativa mínima de beneficios en la suma de ochocientos cincuenta mil pesos (RD$850,000.00), en caso de que se realizara la venta; pero,

Considerando, que por una observación del presente expediente, según consta en el contrato atacado, el precio para la venta podía ser por un monto diferente al establecido en caso de que “la primera y segunda parte den su consentimiento de que ésta se lleve a cabo por un precio menor”, de lo que se infiere que la primera y segunda parte, a saber, la razón social Empresa Atenas, S.A., y la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, respectivamente, podían cambiar el precio de venta por una suma menor a los RD$6,000,000.00, a su mera voluntad, lo que significa que los beneficios a los que aspiraba la tercera parte, ahora recurrente, como contrapartida de la convención podrían no materializarse, puesto que ella solo recibiría los valores pactados en caso de que el precio de venta excediera a la suma señalada; que al establecer Atenas

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la corte a qua que en la especie no retiene “visos de potestatividad”, puesto que no observaba que el cumplimiento de las cláusulas contractuales estuvieran sujetas “a ningún evento en particular”, resulta evidente que no ha dado a la convención objeto de examen, su verdadero sentido y alcance, ya que el cumplimiento de la obligación de pago de la proporción del precio de venta, que reclama la recurrente dependía del suceso de que la Empresa Atenas, S.A., y la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, quisieran vender el inmueble o que lo hicieran por un precio menor, sin tomar en consideración la voluntad de la recurrente, cuestión de la que se infiere la condición potestativa denunciada;

Considerando, que la motivación externada en la sentencia objetada, antes transcrita, pone de manifiesto que la simple conceptualización de que dicha alzada no observaba “visos de potestatividad”, en la convención de que se trata puesto que la convención para su honra, no estaba supeditada al cumplimiento de ningún evento en particular, como se ha visto, constituye una apreciación superficial y desprovista de la debida elaboración jurídica que imponía la importancia contractual de esa cláusula convenida en la especie por los ahora litigantes, sobre todo si se observa que la obligación de poner en venta el inmueble de que se trata, así como fijar el precio de venta, estaba Atenas

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sujeta a la mera voluntad “de la primera y segunda parte” y que estas den su consentimiento a “que ésta se lleve a cabo por precio menor”, excluyendo a la tercera parte de participar en la referida decisión, aspecto medular causante de la presente litis; que, en ese orden, era imperativa la necesidad de que fueran debidamente ponderadas con plausible amplitud jurídica las circunstancias previstas por las partes contratantes concernientes a las condiciones en que se debía producir el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la Empresa Atenas, S.A. ahora recurrida, y si tales previsiones, sobre todo la eventual venta futura del inmueble involucrado en la negociación de que se trata y su precio, podían ser consideradas como hechos asertivos a los fines de calificar las estipulaciones en cuestión como condiciones potestativas o no del compromiso de pago de la parte recurrida, al tenor del artículo 1174 del Código Civil, cuestión de interés capital en el presente litigio; que, en esa situación, procede reconocer el vicio de desnaturalización de los hechos y contrato denunciados por la recurrente, en el aspecto analizado, y casar por ello el fallo atacado por el único medio de casación propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 87-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de mayo de 2004, Atenas

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cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las atribuciones indicadas en la presente decisión; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del D.M.A.B.B., abogado del recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-M.O.G.S. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B./ktr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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