Sentencia nº 1019 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1019
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución1019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1019

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, desabollador y pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0140853-6, domiciliado y residente en la calle Panamá núm. 11, barrio México, San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 752-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 26 de septiembre de 2016

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.R., defensora pública, en representación de la parte recurrente, J.C.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. D. delR.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 2 de febrero de 2010, por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, Dr. R.G.C., en contra de J.C.V., por violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de S.M.B., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio el 19 de abril de 2010;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 26 de septiembre de 2016

    del Distrito Judicial de La Romana, el cual decidió sobre el fondo del asunto el 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo dispone lo siguiente;

    “PRIMERO: Se declara al nombrado J.C.V., dominicano, 25 años de edad, bajo unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0140853-6, domiciliado y residente en el barrio México calle Panamá, casa núm. 11 de San Pedro de Macorís, culpable del crimen de robo agravado de manera asociada y porte y tenencia de arma ilegal, prevista en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III, de la Ley núm. 36, sobre C.P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor S.M.B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declara el proceso exento de costas penales, por haber sido asistido el imputado por un abogado defensor público”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia núm. 752-2011, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.V., a través de su abogado en fecha 17 del mes de septiembre del año 2010, en contra de la sentencia núm. 132-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Distrito Judicial de La Romana, en fecha 12 del mes de agosto del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el presente recurso por improcedente, infundada y carente de base legal, y por consiguiente confirma la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra aparte de la presente sentencia; que declaró culpable al imputado recurrente J.C.V., de generales que constan en el expediente de violar los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, le condenó al cumplimiento de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Declara el proceso libre de costas penales, por haber estado el imputado J.C.V., asistido en su defensa por un abogado de la Defensoría Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de Diez (10) días a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación, los siguientes:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada
    (Art. 426.3 del C.P.P.);
    Segundo medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de
    Justicia (Art. 426.2 del C.P.P.)”;

    Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para Fecha: 26 de septiembre de 2016

    su análisis por reproducir los mismos argumentos, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    “…aducimos que el acta de arresto por infracción flagrante no podía ser incorporada al juicio por su lectura, en razón de que este documento no figura como incorporable en el artículo 312 del Código Procesal Penal, máxime cuando no asisten los agentes que la instrumentaron y cuando no es depositado en original, sino que es una simple copia. Además planteamos que la declaración de la víctima-testigo no era suficiente por ser parte interesada en el proceso; sobre el aspecto del acta la Corte a-qua solo se limitó a referir que la referida acta había sido acreditada por el Juez de la Instrucción, sin mencionar el hecho de que se había incorporada al juicio por su lectura, en forma de copia y sin las declaraciones del agente actuante; lo anterior significa que la Corte no ponderó ni consideró en derecho nuestras pretensiones, privando de esa manera al hoy recurrente de su derecho a conocer las razones del porqué la Corte a-qua decidió confirmar una sentencia viciada y carente de fundamentación. Otro aspecto a señalar es que en el segundo párrafo de la página 14 de la sentencia objeto de impugnación la Corte a-qua pretende dar respuesta a nuestra denuncia utilizando fórmula genérica, ya que se limita aducir que el escrito de apelación interpuesto por el recurrente no tiene fundamento de hecho ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, pero no explican al recurrente por qué ellos entendieron que la declaración de la víctima fue suficiente para destruir la presunción de inocencia del encartado, cuando no había otras pruebas legales que corroborara la acusación, esto Fecha: 26 de septiembre de 2016

    cuando nuestra Suprema Corte de Justicia pronunciado al respecto”;

    Considerando, que respecto de la incorporación y valoración probatoria realizada ante el tribunal de primer grado la Corte a-qua estableció que la sentencia dictada por el indicado tribunal daba por establecido que, contrario a lo sostenido por el recurrente en su recurso de apelación, en aplicación del método de la sana crítica, fueron tomadas en cuenta las declaraciones de la víctima, las cuales resultaron ser coherentes y sin contradicción, robustecidas por el acta de arresto flagrante, mediante las cuales se determinó que debajo del asiento de la motocicleta en la que se trasportaba el imputado se ocuparon dos pistolas, una de ellas era la que le había sido sustraída a la víctima, lo que a juicio del juzgador resultó suficiente para sustentar la condena producida;

    Considerando, que si bien es cierto en la sentencia impugnada no se evidencia una respuesta tácita a algunos de los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de apelación, tales como que se tomó en cuenta, para declarar la culpabilidad del imputado, las declaraciones de la propia víctima y una fotocopia del acta de arresto de infracción flagrante, cuyos agentes actuantes no fueron a sustentar su contenido, además de que no podía ser incorporada por su lectura, por no ser de las actas que el artículo Fecha: 26 de septiembre de 2016

    312 del Código Procesal Penal prevé; no es menos cierto que por tratarse de una cuestión de puro derecho, donde no es necesaria una valoración probatoria, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal, esta Sala procederá a suplirlo de oficio;

    Considerando, que en lo relativo a la valoración del testimonio de la víctima, esta S. mediante numerosas sentencias se ha pronunciado al respecto, estableciendo que cuando los jueces del fondo entienden que un testimonio es confiable, dando las razones de dicho convencimiento, su credibilidad no puede ser censurada en casación, a menos que se incurra en una desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie; por lo que al haber señalado la Corte a-qua que al analizar la sentencia de primer grado pudo constatar que dicha prueba testimonial fue valorada de forma correcta, exponiendo las razones de lugar, nada hay que reprocharle a la alzada; por tanto procede rechazar tal alegato;

    Considerando, que en cuanto a la valoración del acta de arresto en delito flagrante, contrario a lo señalado por el recurrente, no se trata de una simple fotocopia, puesto que en el reverso del documento la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana certifica que la misma es fiel y conforme a su original, por lo que, en principio, no podría desconocerse su Fecha: 26 de septiembre de 2016

    valor probatorio; sin embargo, sobre su incorporación al juicio por lectura, si bien para el momento en que se conoció la audiencia de fondo ante el tribunal de primer grado, no se había introducido la modificación en la norma que hoy permite su incorporación por esa vía, ello no hace anulable la decisión; puesto que como se dijo en parte anterior de esta sentencia, los jueces del fondo, para desvirtuar la presunción de inocencia, valoraron como prueba a cargo las declaraciones de la víctima, ofrecidas en el transcurso del juicio oral, respetando los principios de inmediación y contradicción y demás garantías procesales; quien identificó al imputado como el responsable de la comisión de los hechos; y cuyo testimonio pareció verosímil y sincero a los juzgadores, lo que sí escapa al control de la casación; por todo lo cual, procede el rechazo del medio propuesto y con ello se rechaza el recurso de casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.V., contra la sentencia núm. 752-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados): M.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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