Sentencia nº 1019 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1019
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentencia1019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Frank Daniel Jiménez

Encarnación, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 093-0067063-6, con domicilio en la calle primera

núm. 96 del sector Cabón, Quita Sueño, municipio de Haina, San Cristóbal, Fecha: 8 de noviembre de 2017

contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00035, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal,

el 22 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 004-1127250-6, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 21, C. de Haina, parte recurrida;

Oído al Licdo. A.G.V., quien actua a nombre y

representación de la parte recurrida, A.G.P., M. de la

Rosa Alcántara y P.E.C.G.; en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.J.C.H., defensor público, en representación

de F.D.J.E., depositado el 30 de marzo de 2017

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 2571-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

13 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los 70, 246, 393, 394, 397, 399. 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de junio de 2015 la Licda. L.R.R.,

    Procuradora Fiscal de la provincia de San Cristóbal, interpuso formal

    acusación y solicitud de apertura juicio por ante la magistrada Juez de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en contra de F. Fecha: 8 de noviembre de 2017

    D.J.E., por violación a la los artículos 59, 60, 309 y

    310 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 2 de junio de 2016,

    dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00088 y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara a F.D.J.E.
    (a) Danielito, de generales que constan, culpable del ilícito de golpes y heridas voluntarios que han causado la muerte en violación al art. 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso G.A.G., en consecuencia se le condena a una pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, excluyendo de la calificación original los artículos 310 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por no concurrir en el presente caso los elementos caracterizadores de dicha agravante y de este tipo penal;
    SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por las señoras M. de la Rosa Alcántara y P.E.C.A. en su calidad de madres y en representación de los menores G.A. y J.A., respectivamente, hijos del occiso G.A.G., llevada accesoriamente a la acción Fecha: 8 de noviembre de 2017

    penal, en contra del imputado F.D.J.E. (a) Danielito, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) divididos en partes iguales a favor de dicha parte civil constituida como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por estos, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado F.D.J.E. (a) Danielito, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso anterior, con pruebas lícitas suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: Condena al imputado F.D.J.E. (a) Danielito, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la absolución de W.J. de generales que constan, imputado de supuesta violación a los artículos 59 y 60 en 309 y 310, del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, que tipifican y sancionan la complicidad en golpes y heridas voluntarios con premeditación o acechanza, y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de quien respondía al nombre de G.A.G., por ser las pruebas aportadas por la parte acusadora no vinculantes e insuficientes para destruir su presunción de inocencia de dicho imputado, en consecuencia se ordena el cese de toda medida coerción dictada en contra de este en etapa preparatoria a consecuencia del presente proceso; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    SEXTO: E. al imputado W.J. del pago de las costas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0294-2017-SPEN-00035, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de

    febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. N.O.M.P., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado F.D.J.E., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00088, de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente F.D.J.E., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado por un abogado de la Defensoría Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Considerando, que los reclamos del recurrente giran en torno a la

    falta de respuesta por parte de la Corte de Apelación de sus medios de

    apelación, relativos por un lado a la valoración que el tribunal de primer

    grado diera a las pruebas testimoniales, y por otro a las razones de por qué

    no fue acogida a su favor la figura de la excusa legal de la provocación;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    estableció en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…que sobre la valoración de los testimonios tanto a cargo como a descargo, independientemente de la valoración y deducciones particulares que hace la defensa al respecto para demostrar su teoría del caso, esta alzada aprecia, al analizar el contenido motivacional de la decisión impugnada, que el tribunal a-quo, ha procedido a valorar cada una de estas declaraciones junto a las demás pruebas, tanto individual, como de manera armónica y conjunta de una forma imparcial y objetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, para arribar a reconstrucción del aspecto fáctico de la imputación, fijando este al establecer que a la salida del centro de expendio de bebidas alcohólicas denominado 809 en sector Cabón, Quita Sueños, municipio de Haina, en fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil quince (2015), alrededor de las 3:00 de la mañana, se produjo un incidente entre dos personas cuyos nombres no reposan y en ese momento tiene lugar una discusión y enfrentamiento físico entre el imputado y el hoy finado, siendo separados por los presentes Fecha: 8 de noviembre de 2017

    dentro de los cuales estaban los testigos a cargo, luego en un momento más adelante vuelven a enfrentarse el encartado y el hoy occiso, pero esta vez portando cascos de botellas con las cuales se produjeron de manera mutua heridas de consideración, por las cuales se encontraban sangrando, lo que motivó que trataran de conducir al hoy finado a un centro de salud en busca de ayuda médica y cuando se desplazaban en una motocicleta con el occiso sentado en el medio porque estaba ebrio y herido con sangrado abundante, y alrededor de trescientos (300) metros después lo intercepta el imputado portando un puñal de longitud descrita en otra parte de la presente sentencia, el cual había tomado de manos del señor W.J., exigiéndole a los testigos que le entregaran al hoy finado y en ese momento hiere a la persona que viaja en la parte trasera de la motocicleta señor V.M., logrando derribarlos y es cuando persigue al hoy finado y le produce las heridas de arma blanca que le ocasionaron la muerte, según puede leerse con mayores detalles en la decisión recurrida…”;

    Considerando, que de lo antes expuesto se observa, que contrario a

    lo planteado la Corte a-qua respondió acertadamente lo relativo a la

    valoración dada por el juzgador a las pruebas testimoniales; que además,

    en ese sentido es pertinente acotar que los jueces del fondo son soberanos

    al momento de determinar la veracidad y coherencia del testimonio que se

    aporta en la instrucción definitiva de la causa, y su credibilidad no puede

    ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en

    de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido Fecha: 8 de noviembre de 2017

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y así lo ha valorado la

    alzada; por consiguiente, la misma ha obrado correctamente al considerar

    que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue

    debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada; por

    lo que se rechaza este alegato;

    Considerando, que en lo que respecta al hecho de que no le fue

    acogida la excusa legal de la provocación, la alzada para rechazar este

    alegato estableció de manera razonada, que, en primer lugar, entre el

    imputado y el occiso medió una confrontación verbal y corporal, luego un

    incidente en donde ambos se hieren mutuamente y finalmente cuando el

    occiso es socorrido y conducido a un centro de salud, el imputado lo

    intercepta luego de haberse provisto previamente de un arma blanca tipo

    puñal, procediendo a derribar la motocicleta, hiriendo a una de las

    personas que iban en esta y persiguiendo al occiso hasta darle alcance e

    inferirle las heridas que le ocasionaron la muerte; por lo que en modo

    alguno puede el recurrente en su calidad de imputado pretender

    beneficiarse de un eximente de responsabilidad, en este caso, el de la

    excusa legal de la provocación; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Considerando, que esta Sala de Casación ha establecido como

    condiciones generales que deben estar presentes para que sea acogida la

    excusa legal de la provocación: “1) Que el ataque haya consistido

    necesariamente en violencias físicas; 2) Que estas violencias hayan sido ejercidas

    contra seres humanos; 3)-Que las violencias sean graves, en términos de lesiones

    corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven

    considerables secuelas de naturaleza moral; 4) Que la acción provocadora y el

    crimen o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya

    transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y

    meditación serena y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza”. (SCJ 20 de

    gosto 1998, B. J 1053 V. I, P. 151-155);

    Considerando, que el artículo 329 del Código Penal Dominicano,

    señala: “Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o.

    cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de

    noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de

    puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando

    el hecho se ejecuta en defensa de agresión de los autores del robo o pillaje cometidos

    con violencia”; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Considerando, que además el legislador ha dejado abierta la temática

    de la excusa legal de la provocación, puesto que versa sobre una cuestión

    circunstancial y por lo tanto, de difícil previsión y limitación legal, es por

    esto, que si bien contamos con dicha figura, la aplicación de la misma será

    determinada por los tribunales en un ejercicio ponderativo y racional de la

    casuística concurrente en cada caso concreto; en consecuencia, queda

    confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a A.G.P., M. de la Rosa Alcántara y P.E.C.A. en el recurso de casación interpuesto por F.D.J.E., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines pertinentes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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