Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia102
Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución102
EmisorPleno

Rec.: R.A.T. y compartes.

Sentencia núm. 102

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Preside: Dr. M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

28 de enero de 2016, incoado por:

1) R.A.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la Calle Brisas del Sur, El

Coral, Apto. 202, por la Cervecería, de esta ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, imputado y

civilmente demandado;

2) P.D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula Rec.: R.A.T. y compartes.

Calle La Jagua, Apto. 54 Puerto Isabela, C.R., de esta ciudad de Santo

Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, imputado

y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado J.M.A., actuando en representación de

P.D.R., imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado el 16 de febrero de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente: Rafael Antonio Taveras

Contreras, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación

por intermedio de su abogado, licenciado H.A.H., Defensor

Público;

V.: el memorial de casación, depositado el 25 de febrero de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente: P.D.R.,

imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por

intermedio de su abogado, licenciado F.M.A.P., Defensor Público;

Vista: la Resolución No. 1800-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 16 de junio de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: 1) R.A.T., imputado y civilmente

demandado; 2) P.D.R., imputado y civilmente demandado; y fijó

audiencia para el día 27 de julio de 2016, la cual fue conocida ese mismo día; Rec.: R.A.T. y compartes.

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

27 de julio de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B.,

M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., Sara I.

Henríquez Marín, F.E.S.S., J.H.R.C., Robert

C. Placencia Álvarez y F.O.P., y llamados por auto para

completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., Juez

Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera

Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y G.A.. Marizán

Santana, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.H.M., Rec.: R.A.T. y compartes.

L.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. En fecha 5 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 A.M., Rafael

    Antonio Taveras Contreras, junto a J.M.P.P. (a) C.,

    P.D.R. (a) L., M.M.A., Ricardo Cuello

    González (a) L. El Burrón y/o El Lápiz (hoy occiso), y un tal Walkiri

    (prófugo), se presentaron al callejón próximo al mercado nuevo del sector

    Villas Agrícolas, donde vieron a D.N.C. acompañado de

    A.P.R., quienes momentos antes habían concluido

    una venta de limones con la nacional haitiana J.S., a quien luego de

    entregarle el dinero de la venta le acompañaron detrás para evitar que fuera

    atracada;

    M.D.N.C. y A.P.R. acompañaban a

    la señora J.S., observaron a los agresores cuando se dirigían de manera

    sospechosa hacia el mismo callejón, por lo que ambos se separaron por callejones

    paralelos, siendo en ese momento que los nombrados Rafael Antonio Taveras

    Contreras (a) Chicho, J.M.P.P. (a) C., P.D.R.

    (a) L., M.M.A., R.C.G. (a) L. El Burrón

    y/o El Lápiz (hoy occiso), y un tal Walkiri (prófugo), dieron la vuelta al callejón e

    interceptaron por la espalda al ciudadano D.N.C., a quien Rec.: R.A.T. y compartes.

    armas de fuego corta que portaban, y le emprendieron a tiros ocasionándole

    múltiples heridas en distintas partes del cuerpo que le produjeron la muerte,

    despojándole luego de la pistola marca Tanfoglio, calibre 9MM., núm. AB36323, y

    una suma indeterminada de dinero en dólares, emprendiendo la huida tan pronto

    cometieron el hecho;

  2. En fecha: a) 09 de septiembre de 2010, el Séptimo Juzgado de Instrucción

    del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra de José Miguel

    Paredes Polanco, P.D. y L.M.M.; b) 26 de mayo de 2011, el

    Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a

    juicio en contra de R.A.T.C.;

  3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, dictando al respecto la sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al ciudadano R.A.T., de las infracciones de asociación malhechores, homicidio voluntario, robo agravado y porte y tenencia ilegal de armas, contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 382 del Código Penal Dominicano, así como de los artículos 2 y 39-III de la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, al igual que a J.M.P.P., a quien se le condena a estas infracciones a excepción de las violaciones a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en tal sentido se les condena a cumplir una pena de reclusión mayor de treinta (30) años de prisión, en cuanto a los ciudadanos P.D.R. y D.M.A., los declara culpable de la violación a los artículos 265 y 266 de asociación de malhechores para perpetrar crímenes y delitos contra la propiedad y la persona y en tal Rec.: R.A.T. y compartes.

    años de prisión; SEGUNDO: Condenando a D.M.A. al pago de las costas penales del proceso por estar asistido de una defensa privada, eximiendo los demás imputados del pago de las costas penales por haber sido asistidos por abogados adscritos a la oficina nacional de la defensa pública; TERCERO: En cuanto a la constitución en actoría civil la declaran buena y válido en cuanto a la forma y admitiéndola en cuanto al fondo de la siguiente manera, condenando a J.M.P., P.D.R. y D.M. al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2, 000,000.00), a favor de E.A.N. en su condición de hijo por el daño moral causado con el fallecimiento de su padre; CUARTO : Condena al señor R.A.T. al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5, 000,000.00), por daños morales en favor de M.S., rechazando en cuanto al fondo la constitución en actor civil de M.C.; QUINTO: Ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SEXTO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde, y prorrogada para el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) a las 04:00 horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas”;

    4. No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de

    apelación por: a) P.D.R., b) J.M.P.P., c) Rafael

    Antonio Taveras Contreras y d) M.M.A., imputados y

    civilmente demandados, ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual, pronunció su sentencia el 18 de

    septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) P.D.R., en calidad de imputado debidamente representado por su abogado el Licdo. F.M.A., defensor público, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012); b) el imputado J.M.P.P., asistido por Rec.: R.A.T. y compartes.

    A.T.C., en calidad de imputado, asistido por su abogado constituido el Licdo. E.A.J., defensor público, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012); y d) el imputado M.M.A. y/o D.M.A., debidamente representado por su abogado la Licda. M.S.R., de fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012) contra la sentencia núm. 32-2012, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión atacada; TERCERO : E. a los señores R.A.T.C., J.M.P.P. (a) C. y P.D.R. (a) L. (imputados), del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que los mismos en sus medios de defensa fueron asistidos de abogados de la Oficina de Defensa Pública; CUARTO : Condena al señor M.M.A. o D.M.A. (imputado), del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; QUINTO : Condena al imputado R.A.T.C., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. O.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO : Compensa en cuanto a las demás partes imputadas las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que, las mismas no fueron solicitadas en audiencia por las partes recurridas en relación a éstos”;

    5. No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de

    casación por: a) R.A.T.C., imputado y civilmente

    demandado; b) P.D.R., imputado y civilmente demandado, ante la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 30 de

    septiembre de 2015, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por

    ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Rec.: R.A.T. y compartes.

    T.C., era propicio que la Corte a qua, ante argumentos disímiles de

    los apelantes, se detuviera a examinar los alegatos de cada uno, en lo que le era

    particular, pudiendo reunir los similares, ulteriormente, para efectuar el

    correspondiente examen del fallo condenatorio;

    6. Que de la lectura de los motivos de apelación promovidos se aprecia que

    para rechazar los alegatos de contradicción en la prueba testimonial, no resulta

    suficiente transcribir lo fijado por el tribunal de primer grado y estimar como

    correcta dicha actuación, sin abonar justificación alguna para desmeritar el alegato;

    7. Con relación al recurrente P.D.R., quien sostiene que

    ninguno de los testigos lo señaló, que hubo contradicciones en los testimonios, y,

    como ya se dijo, la alzada sólo se limitó a formular enunciaciones carentes de una

    debida fundamentación, toda vez que, si bien estimó que los jueces actuaron

    conforme a los parámetros de la sana crítica, no explicó por qué, contrario a las

    imputaciones formuladas por los apelantes, entendió que dicha valoración no

    resultó arbitraria o errónea; en consecuencia, el fallo recurrido incurre en

    insuficiente motivación, por lo que procede acoger ambos recursos de casación;

    8. En otro orden, y atendiendo a una queja formulada por ambos

    recurrentes, la aseveración de la Corte a qua en el sentido de que la estipulación de

    las pruebas producidas en el juicio desmerita su crítica en el recurso, resulta errada

    para esta Corte de Casación, toda vez que de tal premisa no se sigue la aceptación

    de la valoración que de ellas hiciera el tribunal, sino que, de ello lo que se

    desprende es la ausencia de oposición de esas partes a la lectura, previa

    incorporación, de las pruebas documentales presentadas por la acusación y la

    actoría civil, como se lee en el acta de debates referida por la alzada; Rec.: R.A.T. y compartes.

    9. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 28 de

    enero de 2016; siendo su parte dispositiva:

    ““PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos por los imputados:
    1) R.A.T.C., a través de su representante legal, L.. E.A., defensor público, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012);

    2) P.D.R., a través de su representante legal, L.. F.M.A., defensor público, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012);

    Ambos contra la sentencia No. 32-2012, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.A.T., de las infracciones de asociación malhechores, homicidio voluntario, robo agravado y porte y tenencia ilegal de armas, contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 382 del Código Penal Dominicano, así como de los artículos 2 y 39-III de la ley 36 sobre porte y tenencia de armas en la república dominicana, al igual que a J.M.P.P. a quien se le condena a estas infracciones a excepción de las violaciones a la ley 36 sobre porte y tenencia de armas, en tal sentido se les condena a cumplir una pena de reclusión mayor de treinta (30) años de prisión, en cuanto a los ciudadanos P.D.R. y D.M.A., los declara culpable de la violación a los artículos 265 y 266 de asociación de malhechores para perpetrar crímenes y delitos contra la propiedad y la persona y en tal sentido lo condena a cumplir una pena de reclusión de veinte (20) años de prisión. SEGUNDO: Condenando a D.M.A. al pago de las costas penales del proceso por estar asistido de una defensa Rec.: R.A.T. y compartes.

    la defensa publica. TERCERO: En cuanto a la constitución en actoria civil la declaran buena y valido en cuanto a la forma y admitiéndola en cuanto al fondo de la siguiente manera, condenando a J.M.P., P.D.R. y D.M. al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2, 000,000.00), a favor de E.A.N. en su condición de hijo por el daño moral causado con el fallecimiento de su padre. CUARTO: Condena al señor R.A.T. al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5, 000,000.00), por daños morales en favor de M.S., rechazando en cuanto al fondo la constitución en actor civil de M.C.. QUINTO: Ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente. SEXTO: Fija la lectura integra de esta decisión para el día siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde, y prorrogada para el día catorce
    (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) a las 04:00 horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas.”

    SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Exime a los ciudadanos R.A.T.C. y P.D.R., del pago de las costas del proceso por haber sido asistidos por defensores públicos de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CU ARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra No. 02-2016, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año 2015, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes (Sic)”;

    10. Recurrida en casación la referida sentencia por: a) Rafael Antonio

    Taveras; y b) P.D.R., imputados y civilmente demandados; Las Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 16 de junio de 2016, la Rec.: R.A.T. y compartes.

    mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo de los recursos para el día, 27 de

    julio de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta

    Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente, R.A.T.C.,

    imputado y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por

    ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada Artículo 426 Numeral 3 del CPP, por inobservancia del Artículo 24 del CPP; así como el principio 19 de la Resolución 1920 del año 2003 emitida por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al Artículo 172 del CPP (Artículo 426 Numeral 3 del CPP) (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

    1. La Corte a qua incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la

    sentencia. Evidente contradicción entre lo que establecen los testigos a

    cargo y lo que el tribunal establece como hechos probados (contradicción

    de pruebas);

    2. La Corte a qua incurre en omisión de estatuir;

    3. Falta de motivación de la sentencia.

    4. La Corte a qua realiza una reproducción intacta de lo establecido por el

    tribunal a quo; Rec.: R.A.T. y compartes.

    Considerando: que por su parte, el recurrente, P.D.R.,

    imputado y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por

    ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al Artículo 172 del CPP (Artículo 426 Numeral 3 del CPP); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, Artículo 426 Numeral 3, violación a la presunción de inocencia Artículo 14 CPP, Artículo 69-3 de la Constitución Política Dominicana (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  4. La Corte a qua no establece de forma explícita cómo el recurrente se

    asoció con los demás imputados, en qué consistió la asociación de

    malhechores, entre otros;

  5. No existen pruebas para inculpar al recurrente;

  6. Decisión infundada;

  7. Violación a las disposiciones del Artículo 172 del Código Procesal

    Penal, relativas a la valoración de los elementos de prueba;

  8. Violación al principio de inocencia del imputado;

  9. El tribunal pretende que sea el imputado el que supla las deficiencias

    de la acusación, probando su inocencia; Rec.: R.A.T. y compartes.

  10. Con ninguna de las pruebas recogidas pudo establecerse conexidad

    alguna entre el hecho imputado y el recurrente;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo,

    estableció en sus motivaciones que:

    “1. (…) La Corte ha analizado la sentencia impugnada y las declaraciones prestadas por los testigos a cargo, señores E.A.N.S., C.A.N.S. y A.P.R., y ha verificado que, contrario a lo argüido por el recurrente R.A.T.C., de los hechos probados en el escenario del juicio del fondo, quedó demostrado por la acusación y valoración de las referidas declaraciones en su conjunto, que se vieron envueltos varios escenarios en las circunstancias en que perdió la vida el hoy occiso D.N.C. (a) El J., en primer lugar, el día en que acaecieron los hechos juzgados el hoy occiso se encontraba en su lugar de trabajo en el Mercado Nuevo de este Distrito Nacional en compañía de sus dos hijos, querellantes y testigos en el presente proceso, que en dicho lugar, el hoy fallecido señor D.N.C. recibió una cantidad de dinero en dólares de parte de una ciudadana de nacionalidad haitiana por la venta de limones, que concomitantemente se acercó uno de los imputados a proponerle al hijo del occiso, E.A.N.S., que el padre de éste le diera en crédito un saco de limón, siendo despachado el pedido por el también hijo del hoy occiso, C.A.N.S., sin embargo, en el curso de dicho escenario, el testigo E.A.N.S. pudo observar al imputado R.A.T.C. de manera extraña frente al puesto de venta de su padre, así como conversando con los demás imputados, de igual manera el testigo C.A.T.C., quien sí conocía de vista a dicho encartado, lo vio antes de ocurrir el hecho dentro de una guagüita mercadera en los alrededores, que los acontecimientos antes mencionados coincidieron con el hecho de que el hoy occiso junto al testigo A.P.R., en una búsqueda por proteger Rec.: R.A.T. y compartes.

    personas interceptaron al hoy occiso, pegándolo a una pared del mercado y el imputado, recurrente R.A.T.C. le dispara, así se vislumbra en las consideraciones expuestas por los juzgadores del tribunal a-quo en la página 39 de la sentencia impugnada cuando indicaron que: “A) Que en fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil diez (2010), el señor D.N.C., estaba en su lugar de trabajo como todos los días, en el Mercado Nuevo del Distrito Nacional, junto a sus hijos E.A.N.S. y C.A.N.S.. B) Que el día de auto, el hoy occiso recibió una cantidad indeterminada de dinero en moneda estadounidense de manos de una mujer de nacionalidad haitiana, por motivo de una venta de limones que esta llevaba hacia Haití. C) Que el imputado JOSÉ MIGU EL PA REDES POLA NCO (A) CH APA, hablo con el hijo del hoy occiso E.A.N.S., para que este hablara con su padre con el objeto de que el comerciante le cediera a titulo de crédito un (1) saco del fruto llamado limones para jugos, a lo que obtempero el hijo de la víctima, al igual que su padre hoy occiso. D) Que el testigo C.A.N.S., fue la persona quien embaló los limones y se los entrego al imputado J.M.P.P.. E) Que ambos testigos individualizan e identifican al imputado R.A.T.C., manifestando: E.A.N.S., que: observo unos movimientos extraños cuando vio a alguien que no conocía refiriéndose a R.A.T. (a) C., frente al local de su padre sentado en una camioneta y se descuido al verlo hablando con M. , J.M. y L. ; en cuanto al testigo C.A.N.S., expresa: que vio a R.A.T.C. (a) CHICHO recostado, dentro en una guagüita mercadera, antes del hecho, (que lo había visto antes pero no lo conocía) y luego de esto corrió unos minutos antes del hecho. Siendo cinco (5) minutos más tardes que se escucharon los disparos que destruyeron la vida de su padre y dueño del negocio y a quien le hicieron el robo. F) Que el occiso sigue a la haitiana junto a su compañero de trabajo A.P.R. (a )R., y que en esos instantes es que surge el hecho donde se le dio Rec.: R.A.T. y compartes.

    dice que sigan a la haitiana porque vio que los cuatro (4) imputados la iban siguiendo (quienes acostumbraban a robarle a los haitianos) y la podían atracar, pensando ambos que no corrían peligro porque conocían a los imputados , se dividieron tomando el hoy occiso la dirección hacia la izquierda (parte abajo) y el testigo declarante la dirección derecha (parte arriba), luego que se dividieron explica el testigo que escuchó un disparo y pensó que era su amigo (el hoy occiso), pensando que los imputados no tenían armas, dirigiéndose el testigo hacia donde escucho el disparo. CHICHO , le disparó, (individualizando el testigo al imputado R.A.T. ( a ) C., y manifestando yo conozco a chicho, el no trabajaba en esa área pero lo conozco y estoy cien por ciento seguro) . Asimismo refiere el testigo que vio tres de los imputados (J.M.P.P. (a) C., P.D.R. (a) L., M.M.A. también conocido como D.M.A.) tener al occiso interceptado en una esquina, pegado a unas paredes a las cuales el testigo no podía llegar, mientras CHICHO estaba cuidándolo para que no llegue a donde se encontraba el hoy occiso, manifestando que después del hecho los imputados salieron del grupo y se dispersaron en el mercado”; por lo que, diferente a lo externado por el imputado, en los hechos fijados por el tribunal a-quo no se colige incoherencias en la forma en que ocurrieron los hechos, amén de que dicho encartado fue reconocido de manera directa por los testigos a cargo, en especial por el señor A.P.R. quien lo señaló como la persona que portaba el arma de fuego y quien le proporcionó los disparos al hoy occiso, en consecuencia, es procedente rechazar el motivo alegado por el recurrente, por no corresponderse con la realidad contenida en la sentencia impugnada;

  11. Luego del análisis realizado a la sentencia recurrida, así como al alegato expuesto por el recurrente, se colige que tanto del grueso y contundencia de las pruebas documentales, testimoniales y certificantes presentadas por la acusación, y de la misma testigo a descargo por el imputado R.A.T.C., su madre Rec.: R.A.T. y compartes.

    C. en los hechos ocurridos donde perdió la vida el señor D.N.C., siendo dicho encartado el autor material del homicidio y posterior robo hoy juzgado, ilícitos penales que originaron la presente condena; así se desprende de las motivaciones dadas por el tribunal a-quo en la página 38, numerales 26 y 27, cuando indican lo siguiente: "Que cada uno de los testigos ha individualizado al imputado R.A.T.C. (a) Chicho, manifestando que ese día andaba con una gorra roja puesta y con muchos cabellos, y señalándolo como el autor del hecho, siendo el único de los imputados que estaba armado, y siendo reconocido por el testigo presencial A.P.R. (a) R.. Que en cuanto a las declaraciones de la testigo presentada por la defensa señora O.T.B. quien es madre del imputado R.A.T.C. (a) Chicho, y entre otras cosas manifestó: que el día del hecho su hijo fue solo al mercado, y que a las seis su hijo tenía que haber regresado con la compra y no había llegado, que ese día su hijo llego tarde". “Y que el tribunal le otorga entera credibilidad a las declaraciones de esta testigo por entenderla clara y coherente y que contribuyen al tribunal al esclarecimiento de la forma en como fue cometido el hecho"; siguen los juzgadores del tribunal a-quo explicando en la página 39, literal E, sobre las declaraciones de los testigos a cargo, señores E.A.N.S. y C.A.N.S., lo siguiente: “Que ambos testigos individualizan e identifican al imputado R.A.T.C., manifestando: E.A.N.S. , que: observo unos movimientos extraños cuando vio a alguien que no conocía refiriéndose a R.A.T. (a) Chicho, frente al local de su padre sentado en una camioneta y se descuido al verlo hablando con M., J.M. y L.; en cuanto al testigo C.A.N.S., expresa: que vio a R.A.T.C. (a) CHICHO recostado, dentro en una guagüita mercadera, antes del hecho, (que lo había visto antes pero no lo conocía) y luego de esto corrió unos minutos antes del hecho. Siendo cinco (5) minutos más tarde que se escucharon los disparos que destruyeron la vida de su padre y dueño del negocio y a quien le hicieron el robo”; asimismo respecto de las declaraciones del testigo presencial a cargo, señor Rec.: R.A.T. y compartes.

    su compañero de trabajo A.P.R. (a )R., y que en esos instantes es que surge el hecho donde se le dio muerte a D.N.C. (a) El jefe; y que según las declaraciones del testigo presencial, se desprende: que el hoy occiso le dice que sigan a la haitiana porque vio que los cuatro (4) imputados la iban siguiendo (quienes acostumbraban a robarle a los haitianos) y la podían atracar, pensando ambos que no corrían peligro porque conocían a los imputados , se dividieron tomando el hoy occiso la dirección hacia la izquierda (parte abajo) y el testigo declarante la dirección derecha (parte arriba), luego que se dividieron explica el testigo que escucho un disparo y pensó que era su amigo (el hoy occiso), pensando que los imputados no tenían armas, dirigiéndose el testigo hacia donde escucho el disparo. CHICHO , le disparó, (individualizando el testigo al imputado R.A.T. (a) Chicho, y manifestando yo conozco a chicho, el no trabajaba en esa área pero lo conozco y estoy cien por ciento seguro) . Asimismo refiere el testigo que vio tres de los imputados (J.M.P.P.
    (a) C., P.D.R. (a) L., M.M.A. también conocido como D.M.A.) tener al occiso
    interceptado en una esquina, pegado a unas paredes a las cuales el testigo no podía llegar , mientras CHICHO estaba cuidándolo para que no llegue a donde se encontraba el hoy occiso, manifestando que después del hecho los imputados salieron del grupo y se dispersaron en el mercado”; también, en la página 41, numeral 35 el tribunal a-quo externó en cuanto las pruebas periciales, el informe de autopsia y el acta de levantamiento de cadáver, que: “este Tribunal otorga credibilidad y valor probatorio, por constituir un elemento lícito que esclarece los datos levantados con relación al estado del señor occiso al momento de su deceso, siendo éstas unas pruebas obtenidas y presentadas conforme al debido proceso de ley”; y por último, el tribunal a-quo indicó en la página 40, numeral 31 de la sentencia recurrida, que de los hechos establecidos en el plenario a-quo, se comprobó: “(...) que el señor R.A.T.C., fue el autor de la comisión de los crímenes de Asociación de Malhechores, Homicidio Voluntario, R. y violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. Toda vez que Rec.: R.A.T. y compartes.

    conocido como D.M.A.) o establecieron concierto con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra la persona, en la especie contra la persona de quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. (a) El J., hecho criminal ejecutado por R.A.T.C. y J.M.P.P., ya que conforme testimonio del ciudadano E.A.N.S., testigo de la acusación, cuando el imputado J.M.P.P., quien además observo la entrega de los Diez Mil Dólares Estadounidense (US$10,000.00), por parte de una comerciante de nacionalidad haitiana a quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. y solicitó la intervención de un hijo de la victima para que le cediera a título de crédito un saco de limones, con el propósito deliberado de concretizar in situ, en el lugar del hecho, dentro del laberinto que significan las instalaciones de las áreas de ventas, pasillos y oficinas del mercado de Abastos ubicado en la Avenida Duarte del sector Villas Agrícolas, Santo Domingo, Distrito Nacional a los fines de obtener una especie de visión directa de ingreso y salida rápida de las instalaciones del Centro Comercial (saber cómo salir huyendo después de la comisión del robo) y así la planificación del robo en perjuicio del ciudadano dedicado al comercio de frutas en el Mercado Nuevo de la Avenida Duarte, hoy fallecido en el lugar durante la ejecución del crimen de robo en perjuicio de D.N.C.”; en tal razón, en virtud de que el imputado R.A.T.C. no lleva razón en el vicio planteado, procede rechazar dicho aspecto;

    3. En ese mismo orden de ideas, esta Alzada en tiende pertinente precisar que la Suprema Corte de Justicia mediante B.J. 1061, pág. 598, del 1998, ha establecido: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo Rec.: R.A.T. y compartes.

    con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Un Certificación Médico Legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia”;

    4. Contrario a lo manifestado por el recurrente R.A.T.C. en su escrito de apelación, tal y como expuso esta Alzada en la contestación al primer motivo del recurrente, de los hechos fijados por el tribunal a-quo no se colige incoherencias en la forma en que ocurrieron los hechos, toda vez que quedó demostrado por las pruebas documentales y certificantes de la acusación, así como las declaraciones en su conjunto de los testigos tanto a cargo como a descargo, que las circunstancias en que perdió la vida el hoy occiso se vieron envueltos varios momentos, donde los testigos a cargo reconocieron de manera directa al imputado, en especial el testigo señor A.P.R. quien lo señaló como la persona que portaba el arma de fuego y quien le proporcionó los disparos al hoy occiso; así se observa en las páginas 38, 39 y 40 de la sentencia impugnada, cuando el a-quo expresó: “ Que de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, las cuales fueron objeto de un análisis minucioso y ponderado por este tribunal, se ha establecido como HECHO PROBADO, conforme a la sana crítica racional: A) Que en fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil diez (2010), el señor D.N.C., estaba en su lugar Rec.: R.A.T. y compartes.

    A.N.S.. B) Que el día de auto, el hoy occiso recibió una cantidad indeterminada de dinero en moneda estadounidense de manos de una mujer de nacionalidad haitiana, por motivo de una venta de limones que esta llevaba hacia Haití. C) Que el imputado JOSÉ MIGU EL PA REDES POLA NCO (A) CH APA, hablo con el hijo del hoy occiso E.A.N.S., para que este hablara con su padre con el objeto de que el comerciante le cediera a titulo de crédito un (1) saco del fruto llamado limones para jugos, a lo que obtempero el hijo de la víctima, al igual que su padre hoy occiso. D) Que el testigo C.A.N.S., fue la persona quien embaló los limones y se los entrego al imputado J.M.P.P.. E) Que ambos testigos individualizan e identifican al imputado R.A.T.C., manifestando: E.A.N.S., que: observo unos movimientos extraños cuando vio a alguien que no conocía refiriéndose a R.A.T. (a) Chicho, frente al local de su padre sentado en una camioneta y se descuido al verlo hablando con M. , J.M. y L. ; en cuanto al testigo C.A.N.S., expresa: que vio a R.A.T.C. (a) CHICHO recostado, dentro en una guagüita mercadera, antes del hecho, (que lo había visto antes pero no lo conocía) y luego de esto corrió unos minutos antes del hecho. Siendo cinco (5) minutos más tardes que se escucharon los disparos que destruyeron la vida de su padre y dueño del negocio y a quien le hicieron el robo. F) Que el occiso sigue a la haitiana junto a su compañero de trabajo A.P.R. (a )R., y que en esos instantes es que surge el hecho donde se le dio muerte a D.N.C. (a) El jefe; y que según las declaraciones del testigo presencial, se desprende: que el hoy occiso le dice que sigan a la haitiana porque vio que los cuatro (4) imputados la iban siguiendo (quienes acostumbraban a robarle a los haitianos) y la podían atracar, pensando ambos que no corrían peligro porque conocían a los imputados , se dividieron tomando el hoy occiso la dirección hacia la izquierda (parte abajo) y el testigo declarante la dirección derecha (parte arriba), luego que se dividieron explica el testigo que escuchó un disparo y pensó que era Rec.: R.A.T. y compartes.

    disparó, (individualizando el testigo al imputado R.A.T. ( a ) Chicho, y manifestando yo conozco a chicho, el no trabajaba en esa área pero lo conozco y estoy cien por ciento seguro) . Asimismo refiere el testigo que vio tres de los imputados (J.M.P.P. (a) C., P.D.R. (a) L., M.M.A. también conocido como D.M.A.) tener al occiso interceptado en una esquina, pegado a unas paredes a las cuales el testigo no podía llegar, mientras CHICHO estaba cuidándolo para que no llegue a donde se encontraba el hoy occiso, manifestando que después del hecho los imputados salieron del grupo y se dispersaron en el mercado"; en consecuencia, es pertinente rechazar el vicio argüido por el recurrente, y con ello el recurso de apelación del imputado R.A.T.C.;

    EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL IMPUTADO PEDRO DOÑ É RAMÍREZ

    5. En cuanto a lo planteado por el imputado P.D.R., sobre: “que nunca quedo demostrado la culpabilidad y responsabilidad penal individual del joven P.D.R.”, esta Corte tiene a bien indicar lo expuesto por los juzgadores del tribunal a-quo al respecto, en la página 40, numeral 31 de la sentencia recurrida: “ De los hechos establecidos en el plenario, se comprobó que el señor R.A.T.C., fue el autor de la comisión de los crímenes de Asociación de Malhechores, Homicidio Voluntario, R. y violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. Toda vez que este ciudadano se asocio con (J.M.P.P. (a) C., P.D.R. (a) L. , M.M.A., también conocido como D.M.A.) o establecieron concierto con el objeto de preparar o de cometer crímenes, contra la persona, en la especie contra la persona de quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. (a) El J., hecho criminal ejecutado por R.A.T.C. y J.M.P.P., ya que conforme testimonio del ciudadano E.A.N.S., Rec.: R.A.T. y compartes.

    Estadounidense (US$10,000.00), por parte de una comerciante de nacionalidad haitiana a quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. y solicito la intervención de un hijo de la víctima para que le cediera, a titulo de crédito, un saco de limones, con el propósito deliberado de concretizar in situ, en el lugar del hecho, dentro del laberinto que significan las instalaciones de las áreas de ventas, pasillos y oficinas del mercado de Abastos ubicado en la Avenida Duarte del sector Villas Agrícolas, Santo Domingo, Distrito Nacional, a los fines de obtener una especie de visión directa de ingreso y salida rápida de las instalaciones del Centro Comercial (saber cómo salir huyendo después de la comisión del robo) y así la planificación del robo en perjuicio del ciudadano dedicado al comercio de frutas en el Mercado Nuevo de la Avenida Duarte, hoy fallecido en el lugar durante la ejecución del crimen de robo en perjuicio de D.N.C.”; igualmente el tribunal a-quo indicó en la página 45 de la decisión apelada, lo siguiente: “ En cuanto a los ciudadanos P.D.R. y D.M.A., los magistrados que opinan de manera mayoritaria, han entendido que se ha demostrado la asociación de malhechores, para perpetrar esos crímenes contra la víctima directa del hecho que hoy se ventilan quien lo es quien en vida se llamo D.N.C., por el hecho de participar y preparar el mismo, conjuntamente con el autor y coautor”; criterio que comparte esta Corte, al comprobarse tras el examen de la sentencia apelada que el tribunal a-quo dejó por establecido de forma clara y precisa, la colaboración directa e individual del imputado P.D.R., quien en los hechos ocurridos voluntariamente se asoció a los demás justiciados, ayudando de manera principal al imputado R.A.T.C. y al coautor del presente proceso, a preparar el crimen cometido contra el hoy occiso; por lo que, resulta procedente rechazar el presente aspecto;

    6. Respecto de este punto, la Corte al analizar las declaraciones del testigo a cargo A.P.R., ha observado que e l mismo manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “(...) ya ellos tienen a J. interceptado en la esquina, el muerto no realizó ningún Rec.: R.A.T. y compartes.

    Chicho, el de la camisa de raya, luego ellos salieron del grupo y se dispersaron en el mercado , luego a la hora y pico al que agarraron fue a C., que lo fueron agarrar en su casa allá acostado, C., es el de la camisa negra, luego los otros lo agarraron uno como a los dos meses, el otro como a los cinco o seis meses (refiriéndose a L. , el moreno que está tapado allá atrás, a ese lo agarramos allá en Villa Altagracia, que el río me iba a llevar la guagua con todo, hasta ahí es lo que yo sé, he señalado la participación de cuatro (4) imputados. (...)” (Ver página 25 de la sentencia impugnada); asimismo el testigo a cargo E.A.N.S., manifestó que: “Ellos (los imputados) trabajaban con nosotros, yo lo ponía a trabajar, me refiero específicamente a J.M.P.P. (a) El Chapa, que ese mismo día, vino a mí a comprarme Limón. El chapa es aquel, (señalando específicamente a uno de los imputados), los demás son M. y L., yo los conocía antes del hecho (...) yo no conocía a el señor R.A.T. ( a) Chicho, yo me lo encontré extraño porque vi a este sujeto, frente al local de mi padre, sentado en una camioneta, con una gorra roja, y después lo veo que habla con M., J.M., L. y el Occiso, (al Burron) lo veo que pasa palabras con ellos, pensé que era amigo de ellos (...)” (Ver páginas 22 y 23 de la sentencia recurrida); en tal virtud, se evidencia la concordancia entre las declaraciones de los testigos a cargo, quienes de manera coincidente con los demás medios de pruebas, dejaron probado, más allá de cualquier duda ante el tribunal a-quo, la participación directa del recurrente P.D.R. en la comisión del hecho que hoy se examina, toda vez que ayudó al imputado R.A.T.C. y al coautor del presente proceso, a preparar el crimen perpetrado en contra el hoy occiso señor D.N.C. (a) El J.; en tal virtud, procede rechazar el punto alegado por el recurrente P.D.R.;

    7. En cuanto a este aspecto, el tribunal a-quo, en las páginas 44 y 45 de la sentencia recurrida, tuvo a bien establecer respecto a la imposición de la pena, lo siguiente: “ Que este tribunal al momento Rec.: R.A.T. y compartes.

    elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; que ha quedado demostrado que la acusación se ha probado totalmente en cuanto a los hechos puesto en su cargo, en cuanto a R.A.T., a quien se ha entendido que ha sido el autor de los hechos; en cuanto a J.M.P.P., se ha demostrado por los medios probatorios presentados en el tribunal, que realmente tuvo un co-dominio del hecho, por lo que se le retienen las faltas previstas en el Código Penal Dominicano; En cuanto a los ciudadanos P.D.R. y D.M.A., los magistrados que opinan de manera mayoritaria, han entendido que se ha demostrado la asociación de malhechores, para perpetrar esos crímenes contra la víctima directa del hecho que hoy se ventilan quien lo es quien en vida se llamo D.N.C., por el hecho de participar y preparar el mismo, conjuntamente con el autor y coautor. 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado. (Se trata de personas que están acostumbrados a realizar este tipo de actuaciones a la sociedad) 4) El contexto social v cultural donde se cometió la infracción; (que el hecho ocurrió a las (05:00 a.m.), en un lugar abierto al público, Mercado Nuevo. 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, v sus posibilidades reales de reinserción social. q u e ha quedado demostrado sin duda alguna la participación de los imputados en el presente proceso, por lo que la sanción a imponer, determinada en el dispositivo de la presente sentencia, le permitirá a cada uno de los encartados reflexionar sobre los efectos de su accionar; y entiendan que en modo alguno se debe actuar de forma negativa y violenta en las relaciones interpersonales en contra de su prójimo, que analice sobre las formas de convivencia civilizadas; y que el trabajo honesto dignifica al hombre y es la forma de conseguir el sustento diario, no mediante el robo, ultraje y daño a los demás, evidenciando una conducta insensible e inhumana en el trato dado a la víctima. 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.” Que han manifestado los hijos del occiso, que su padre era un hombre honrado y trabajador, que más que su padre era su Rec.: R.A.T. y compartes.

    "

    recurrente, así como las consideraciones expuestas por los juzgadores del tribunal a-quo, es menester señalar que contrario a lo argüido por dicho imputado, el tribunal a-quo expuso los motivos a la hora de imponer la pena al encartado, máxime que se ha apreciado también que los razonamientos establecidos por los jueces a-quo sobre la pena, resultan suficientes y justos, pues realizaron una adecuada valoración para identificar los criterios para determinar la pena proporcional al grado de culpabilidad y reprobabilidad del ilícito, cuya pena fijada es equiparable y razonable al hecho sancionable, conforme a la escala establecida por el legislador, la cual aparte de ser justa es útil para alcanzar los fines de retribución y protección; y que están en consonancia con el criterio de nuestro más alto tribunal, cuando ha dicho sobre los criterios de determinación de la pena descritos en el artículo 339 de nuestro Código Procesal Penal vigente, lo siguiente: “(..) mereciendo destacar que el artículo 339 del Código Procesal Penal por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la sentencia impugnada; en consecuencia, procede el rechazo del aspecto analizado 1 ”; razón por la cual, procede el rechazo del planteamiento del recurrente P.D.R., y con ello el recurso de apelación presentado por el mismo;

    ; Rec.: R.A.T. y compartes.

    8. En ese sentido, los agravios planteados por los hoy recurrentes no se configuran en la sentencia recurrida, toda vez que de los hechos fijados y el derecho aplicado por los jueces a-quo que se encuentran establecidos en la decisión impugnada con claridad y razonabilidad, derivándose de ahí la responsabilidad penal de los imputados R.A.T.C. y P.D.R., pues hemos podido verificar que los jueces de primer grado manejaron un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armónico sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en el desarrollo de sus consideraciones y motivaciones establecieron las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declaró culpables a los hoy recurrentes, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la impugnada decisión;

    9. El Juez o tribunal tiene la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorgar el valor que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, ponderaciones estas que se encuentran reglamentadas en nuestra normativa Procesal Penal (Código Procesal Penal), y la Resolución No. 3869-2006, (Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal);

    10. En ese tenor es preciso destacar que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual sólo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos, como ha sucedido en la especie, quedando destruida la indicada presunción respecto de los imputados R.A.T.C. y P.D.R., de la forma que se expresa en la sentencia objeto de este recurso (Sic)”;

    Considerando: que con relación al recurso interpuesto por R.A. Rec.: R.A.T. y compartes.

    lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua instrumentó su decisión

    basada en el mandato formulado por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de

    Justicia, dando una respuesta ajustada a los hechos y al derecho;

    Considerando: que señala la Corte a qua en su decisión que ha analizado la

    sentencia impugnada y las declaraciones prestadas por los testigos a cargo,

    señores E.A.N.S., C.A.N.S. y Ambrosio

    Plasencia Rodríguez, y ha verificado que, contrario a lo alegado por el

    recurrente R.A.T.C., de los hechos probados en el

    escenario del juicio del fondo, quedó demostrado por la acusación y valoración

    de las referidas declaraciones en su conjunto, que se vieron envueltos varios

    escenarios en las circunstancias en que perdió la vida el hoy occiso Domingo

    Nicasio Cleto; en primer lugar, el día en que ocurrieron los hechos juzgados el

    hoy occiso se encontraba en su lugar de trabajo en el Mercado Nuevo de este

    Distrito Nacional en compañía de sus dos hijos, querellantes y testigos en el

    presente proceso, que en dicho lugar, el hoy fallecido señor Domingo Nicasio

    Cleto recibió una cantidad de dinero en dólares de parte de una ciudadana de

    nacionalidad haitiana por la venta de limones, que concomitantemente se

    acercó uno de los imputados a proponerle al hijo del occiso, Eris Andrés Nicasio

    Santos, que el padre de éste le diera en crédito un saco de limón, siendo

    despachado el pedido por el también hijo del hoy occiso, Carlos Andrés Nicasio

    Santos; sin embargo, en el curso de dicho escenario, el testigo Eris Andrés Nicasio

    Santos pudo observar al imputado R.A.T.C. de manera

    extraña frente al puesto de venta de su padre, así como conversando con los demás

    imputados, de igual manera el testigo C.A.T.C., quien sí Rec.: R.A.T. y compartes.

    guagüita mercadera en los alrededores, que los acontecimientos antes

    mencionados coincidieron con el hecho de que el hoy occiso junto al testigo

    A.P.R., en una búsqueda por proteger de los imputados a

    la cliente del hoy occiso, la señora haitiana, emprendieron a perseguirla

    separadamente, y es cuando las tres personas interceptaron al hoy occiso,

    pegándolo a una pared del mercado y el imputado, recurrente Rafael Antonio

    Taveras Contreras le dispara;

    Considerando: que continúa señalando la Corte a qua en su decisión que,

    luego del análisis realizado a la sentencia recurrida, así como al alegato expuesto

    por el recurrente, se deduce que tanto del grueso y contundencia de las pruebas

    documentales, testimoniales y certificantes presentadas por la acusación, y de la

    misma testigo a descargo por el imputado R.A.T.C., su

    madre la señora O.T.B., quedó demostrado ante el tribunal a quo la

    participación directa del imputado R.A.T.C. en los hechos

    ocurridos donde perdió la vida el señor D.N.C., siendo dicho

    imputado el autor material del homicidio y posterior robo hoy juzgado;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente Rafael Antonio

    Taveras Contreras en su escrito de apelación, tal y como expuso la Corte a qua en la

    contestación al primer medio alegado por el recurrente, de los hechos fijados por el

    tribunal a quo no se coligen incoherencias en la forma en que ocurrieron los hechos,

    al quedar demostrado por las pruebas documentales y certificantes de la acusación,

    así como las declaraciones en su conjunto de los testigos tanto a cargo como a Rec.: R.A.T. y compartes.

    envueltos varios momentos, donde los testigos a cargo reconocieron de manera

    directa al imputado, en especial el testigo señor A.P.R.

    quien lo señaló como la persona que portaba el arma de fuego y quien le

    proporcionó los disparos al hoy occiso;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

    habiendo actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de

    esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar

    el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que con relación al recurso interpuesto por Pedro Doñé

    Ramírez, imputado y civilmente demandado, debemos precisar que, de la lectura

    de la decisión se comprueba que la Corte a qua instrumentó su decisión basada en

    el mandato formulado por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia,

    dando una respuesta ajustada a los hechos y al derecho;

    Considerando: que en cuanto a lo alegado por el imputado Pedro Doñé

    Ramírez, con relación a que: “nunca quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad

    penal individual del joven P.D.R.”, la Corte a qua señaló lo expuesto por

    los jueces del tribunal a quo al respecto, indicando: “ De los hechos establecidos en el

    plenario, se comprobó que el señor R.A.T.C., fue Rec.: R.A.T. y compartes.

    Voluntario, R. y violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas.

    Toda vez que este ciudadano se asocio con (J.M.P.P. (a) C.,

    P.D.R. (a) L., M.M.A., también conocido como Dioskin

    Montero Alcántara) o establecieron concierto con el objeto de preparar o de cometer

    crímenes, contra la persona, en la especie contra la persona de quien en vida respondía

    por el nombre de D.N.C. (a) El J., hecho criminal ejecutado por Rafael

    Antonio Taveras Contreras y J.M.P.P., ya que conforme testimonio del

    ciudadano E.A.N.S., testigo de la acusación, cuando el imputado José

    Miguel Paredes Polanco, quien además observo la entrega de los Diez Mil Dólares

    Estadounidense (US$10,000.00), por parte de una comerciante de nacionalidad haitiana a

    quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. y solicito la

    intervención de un hijo de la víctima para que le cediera, a titulo de crédito, un saco de

    limones, con el propósito deliberado de concretizar in situ, en el lugar del hecho, dentro

    del laberinto que significan las instalaciones de las áreas de ventas, pasillos y oficinas del

    mercado de Abastos ubicado en la Avenida Duarte del sector Villas Agrícolas, Santo

    Domingo, Distrito Nacional, a los fines de obtener una especie de visión directa de ingreso

    y salida rápida de las instalaciones del Centro Comercial (saber cómo salir huyendo

    después de la comisión del robo) y así la planificación del robo en perjuicio del

    ciudadano dedicado al comercio de frutas en el Mercado Nuevo de la Avenida Duarte,

    hoy fallecido en el lugar durante la ejecución del crimen de robo en perjuicio de Domingo

    Nicasio Cleto”;

    Considerando: que además la Corte a qua precisó que igualmente el tribunal a

    quo indicó en su decisión: “ En cuanto a los ciudadanos P.D.R. y

    D.M.A., los magistrados que opinan de manera mayoritaria, Rec.: R.A.T. y compartes.

    perpetrar esos crímenes contra la víctima directa del hecho que hoy se ventilan

    quien lo es quien en vida se llamo D.N.C., por el hecho de

    participar y preparar el mismo, conjuntamente con el autor y coautor”; criterio

    que compartió la Corte a qua, al comprobar tras el examen de la sentencia

    recurrida que el tribunal a quo dejó por establecido de forma clara y precisa, la

    colaboración directa e individual del imputado P.D.R., quien en los

    hechos ocurridos voluntariamente se asoció a los demás justiciados, ayudando de

    manera principal al imputado R.A.T.C. y al co-autor del

    proceso de que se trata, a preparar el crimen cometido;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que se evidencia la

    concordancia entre las declaraciones de los testigos a cargo, quienes de

    manera coincidente con los demás medios de pruebas, dejaron probado, más

    allá de cualquier duda ante el tribunal a quo, la participación directa del

    recurrente P.D.R. en la comisión del hecho que hoy se examina,

    toda vez que ayudó al imputado R.A.T.C. y al

    coautor del presente proceso, a preparar el crimen perpetrado en contra el hoy

    occiso;

    Considerando: que con relación a este aspecto, señala la Corte a qua que el

    tribunal a quo, en la sentencia recurrida, estableció respecto a la imposición de la

    pena, que luego de ponderar lo planteado por el recurrente, así como las

    consideraciones expuestas por los juzgadores del tribunal a quo, la Corte a qua

    considera que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal a quo expuso los

    motivos para la imposición de la pena al imputado, máxime que se ha apreciado Rec.: R.A.T. y compartes.

    resultan suficientes y justos, pues realizaron una adecuada valoración para

    identificar los criterios para determinar la pena proporcional al grado de

    culpabilidad y re-probabilidad del ilícito, cuya pena fijada es equiparable y

    razonable al hecho sancionable, conforme a la escala establecida por el legislador,

    la cual aparte de ser justa es útil para alcanzar los fines de retribución y protección;

    y que están en consonancia con los criterios de determinación de la pena descritos

    en el artículo 339 de nuestro Código Procesal Penal;

    Considerando: que igualmente, señala la Corte a qua en su decisión que, los

    agravios planteados por los hoy recurrentes no se configuran en la sentencia

    recurrida, toda vez que de los hechos fijados y el derecho aplicado por los jueces

    de primer grado que se encuentran establecidos en la decisión impugnada con

    claridad y razonabilidad, derivándose de ahí la responsabilidad penal de los

    imputados R.A.T.C. y P.D.R.; pudiendo

    verificar la Corte a qua que los jueces de primer grado manejaron un fardo

    probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al

    motivar su decisión en un orden lógico y armónico sin presentar indicación de

    contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en el desarrollo de sus

    consideraciones y motivaciones establecieron las situaciones intrínsecas del caso

    por las cuales declaró culpables a los hoy recurrentes, sin dejar incertidumbres

    sobre el análisis realizado y plasmado en la impugnada decisión;

    Considerando: que señala además la Corte a qua que el J. o tribunal

    tiene la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorgar el Rec.: R.A.T. y compartes.

    ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su

    credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo

    172 del Código Procesal Penal;

    Considerando: que en este sentido, es preciso destacar que todo procesado

    está investido de una presunción de inocencia, la cual sólo puede ser destruida por

    la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que para

    declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y

    su participación en los mismos, como ha sucedido en el caso, quedando destruida

    la indicada presunción respecto de los imputados Rafael Antonio Taveras

    Contreras y P.D.R., de la forma que se expresa en la sentencia objeto

    del recurso de que se trata;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no

    se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo

    actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta

    Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el

    recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

    procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Rec.: R.A.T. y compartes.

    interpuestos por: 1) R.A.T., imputado y civilmente demandado; 2) P.D.R., imputado y civilmente demandado; contra la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2016;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- Dulce Ma. R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..-F.E.S.S..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.R.F.G..- M.U..- L.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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