Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Fecha18 Febrero 2015
Número de sentencia102
Número de resolución102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 102

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143976 (sic), domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 367, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.B., actuando por y por el Dr. J.C. y los Licdos. F.R. y M.C., abogados de la parte recurrida Yung Kee Trading, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del

1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre 2007, suscrito por el Dr. Simón Amable Fortuna Montilla y el Licdo. J.L.F.A., abogados de parte recurrente M.R.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. F.R. y M.C. y el Dr. J.C., abogados de la parte recurrida Yung Kee Trading, Inc.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por la señora D.R. de G. y la entidad Yung Kee Trading, Inc., contra la señora M.R.M.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 0246/06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos, intentada por la señora D.R. de G., contra la señora M.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, Yung Kee Trading, Inc., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte co-demandada, señora M.M., al pago de las (sic) suma del equivalente en pesos dominicanos conforme taza (sic) oficial al momento de la ejecución de la sentencia la suma de doce cuatrocientos catorce dólares con treinta centavos (US$12,414.30), a favor de la parte demandante, Yung Kee Trading, Inc.; TERCERO: Condena a la parte codemandada, señora M.M., al pago de un interés de uno punto dos por ciento (1.2%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte co-demandada, señora M.M., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado J.F.P. y del doctor J.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora M.R.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 662/2006, de fecha 13 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de julio de 2007, la sentencia núm. hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M., mediante acto No. 662/2006, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año 2006, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la sentencia No. 0246-06, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año mil seis (2006), relativa al expediente No. 036-05-0261, dictada por la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia CONFIRMA todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora M.M., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de los LICDOS. MILVIO COISCOU, F.R., y el DR. JULIO CURY, abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 1978 (falta de calidad); Segundo Medio: Falta de motivos y motivos erróneos”;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación propuestos, cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, alega la recurrente que sentencia impugnada: “fue dictada sin detenerse a ponderar si la recurrida Y.K.T.I., tiene o no calidad para actuar en justicia, es decir, si es una Sociedad de Comercio debidamente registrada en la Cámara de Comercio del Distrito Nacional, si tiene sus estatutos o si real y efectivamente existe alguna Asamblea en donde se le da poderes a sus abogados para representarla en el país, ya que en ninguno de sus actos procesales expresa quién es el Presidente de misma o su Administrador, por lo que entendemos que se ha violado el artículo 44 de la Ley 834 del año 1978. La corte a-qua al dictar su sentencia impugnada desnaturalizó los hechos y motivó totalmente su sentencia para condenar la parte recurrente al acoger totalmente la indicada demanda, ya que la señora M.M., no es deudora Y.K.T.I., toda vez que la Sociedad de Comercio Mehonca, C. por A., es una entidad comercial creada de acuerdo a las Leyes de la República, con personalidad jurídica para realizar actos comerciales y su Presidente es el señor L.V., por lo que en consecuencia, la señora M.M., no es parte en el presente proceso, ya que ningún momento ha realizado transacciones comerciales con la Recurrente, por lo cual debe ser excluida del presente proceso”(sic);

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada y de los documentos que la forman pone de relieve que: 1) Conforme factura No. 7496, de fecha 3 de abril de 2002, la señora M.R.M.P., contrajo una deuda con la compañía Yung Kee Trading, Inc., por la suma de doce mil cuatrocientos catorce dólares con 30/100 (US$12,414.30); 2) Mediante acto No.

-2005, de fecha 29 de marzo de 2005, la compañía Yung Kee Trading, Inc., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra de la razón social Mehonca

Novedad Bisutería y Accesorios; 3) Mediante acto No. 880/2005, de fecha 20 septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial José Manuel Pérez

Cuevas, alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, demandó en intervención forzosa en contra de la señor M.M.; 4) La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 0246-06, de fecha 24 de marzo de 2006, acogió la demanda, excluyendo del proceso a la compañía Mehonca y Novedad Bisutería y Accesorios, y condenó a señora M.M. al pago de la suma reclamada; 5) que por acto No. 662/2006, de fecha 13 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la señora M.R.M.P. recurrió en apelación la decisión atacada por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, rechazando esta dicho recurso y confirmado la decisión atacada, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2007, el cual ahora es recurrido en casación;

C., que el tribunal de alzada para emitir su decisión, expresó lo siguiente: “que la juez a-quo, acogió la demanda de que se trata, basando su decisión en las consideraciones que en síntesis son las siguientes: “9.- que la parte demandante ha aportado como fundamento de sus pretensiones la factura número 7496 de fecha 03 de abril de 2002, expedida por Yung Kee Trading, Inc., nombre de M.M., por la suma de US$12,414.30, traducida del idioma inglés al español por el doctor A.D.Y., intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio de la cual se ompró diversos accesorios; 10.- que el artículo 1165 del Código Civil expresa

Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; perjudican a terceros ni le aprovechan...

; en tal sentido procede excluir del presente proceso a Mehonca y Novedad Bisutería y Accesorios, toda vez que la factura en la cual están basando el crédito está a nombre de la señora M.M. y no a nombre de Mehonca y Novedad Bisutería y Accesorios, que en este caso esta entidad moral, es un tercero, por lo que se excluye del proceso, porque debe responder por lo que contratara la señora M.M. a título personal, valiendo esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; 11.- que con la presentación de dichos documentos, Y.K.T., Inc., ha probado la existencia de la obligación que reclama, y nuestro Código Civil establece que las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por mutuo nsentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley y deben llevarse a ejecución de buena fe, por lo que procede acoger sus conclusiones en este aspecto y condenar a la parte co-demandada señora M.M. al pago de la suma adeudada; 12.- que el demandante solicita que sea condenado al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la demanda, pedimento que sido acogido por este tribunal en razón de lo que dispone el artículo 1904 del Código Civil Dominicano, y el 24 y 91 de la Ley No. 183-02 del Código Monetario y Financiero de fecha 21 de noviembre del 2002; toda vez que el monto del interés legal ha sido derogado y en ausencia de legislación al respecto corresponde al Tribunal otorgar el interés fluctuante que entienda razonable ya no existe al respecto, convención entre las partes; 13.- que así mismo ha solicitado, que se condene a la señora M.M., al pago de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) por concepto de los daños y perjuicios que el retraso en su obligación le ha significado; sin embargo, además de que el artículo 1153, establece en qué consisten los daños y perjuicios que resultan del incumplimiento de las obligaciones, cuando se trata del pago de cierta cantidad dinero, el demandante no ha probado la existencia de tales daños, por lo que pedimento en ese sentido es rechazado valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”(sic);

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio planteado, referente a la falta de calidad de la entidad Yung Kee Trading, Inc., la corte a-qua respecto motivó en el sentido siguiente: “que ponderando los medios del recurso, basado en que el juez debió tenerse (sic) en cuenta al momento de conocer el fondo de la demanda, así como al momento del fallo de la sentencia, violaciones consistentes en condenar a la recurrente, a favor de una persona jurídica que no tiene calidad para demandar por ser inexistente como tal, que en sentido esta sala advierte que dichos argumentos deben ser rechazados en el entendido de que consta depositado en el expediente la factura No. 7496 de fecha
(3) del mes de abril del año 2002, en donde la compañía Yung Kee Trading, , le vendió a la señora M.M., diversas mercancías por un total de doce cuatrocientos catorce dólares con 30/100 (US$12,414.30), lo que le da calidad absoluta a la recurrida demandante original para accionar en justicia en busca del cobro de la mercancía vendida, además no puede alegar la recurrente falta de personería jurídica de la recurrida, ya que esta no ha demostrado tal situación, y además en el hipotético caso de que así fuese, la recurrente al momento de contraer la deuda con la recurrida ignoró esta situación, por lo que mal puede ahora tomar eso como sustento para eximirse de su responsabilidad de pago frente a la recurrida; que el tribunal a-quo, al igual que esta corte pudo comprobar que real y efectivamente la recurrente es deudora de la parte recurrida, por la suma doce mil cuatrocientos catorce dólares con 30/100 (US$12,414.30), razón por la cual esta sala es de criterio que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”(sic);

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que de conformidad con el artículo 44 de la ley núm. 834 de 1978 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso, que se distingue del interés, que implica para el accionante la utilidad que tenga el ejercicio de un derecho o la acción incoada, y de la capacidad, que es la aptitud personal del solicitante para actuar; que en materia cobro de pesos la calidad para demandar resulta del documento que justifica la acreencia, puesto que tal y como refiere la corte a-qua mal podría la parte demanda desconocer al acreedor en el momento en que este exige el pago y no así en el momento en que se sirvió dicha acreencia, dicho de otro modo, el deudor le reconoció su calidad de acreedor al momento de adquirir mercancías a crédito y contraer la obligación de pagarlas;

Considerando, que sin desmedro de lo precedentemente indicado, ha sido juzgado por esta jurisdicción que para actuar en justicia es necesario estar dotado capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una parte del proceso como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho eludir una eventual condenación judicial, por lo que aún cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia, en este sentido procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que respecto a la alegada desnaturalización de los hechos puesto que la señora M.M. no es la deudora de Yung Kee Trading Inc., contrario a lo argüido por la recurrente, tal y como puede comprobarse la corte a-qua fundamentó su decisión en base a los documentos que fueron sometidos a su escrutinio, a saber, la factura Núm. 7496, de fecha 3 de abril de 2002, mediante cual le fueron vendidas mercancías descritas en dicho documento a la señora M.M., por la entidad Yung Kee Trading, Inc., por la suma de doce mil cuatrocientos catorce dólares con 30/100 (US$12,414.30); que tal y como fue valorado por dicho tribunal esos documentos constituían prueba suficiente de la existencia del crédito reclamado, razón por la cual ese aspecto del medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que, esta jurisdicción, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua, fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente y demandada original haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro medio que produjera extinción de su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que, en adición a lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.M.P., contra la sentencia núm. 367, dictada el 27 de julio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente M.R.M.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.C., y los Licdos. F.R. y M.C., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.E.C..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A..- Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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