Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2015.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha30 Abril 2015
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 102

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de

julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 D.A.P.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0088437-8, domiciliada y residente en la calle

F. delS., A.. 202, 2-N, R.G., Sector Alameda, Santo Domingo

Oeste, imputada y civilmente demandada;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

CASA Oídos: al Dr. F.R.S.R., conjuntamente con el Dr. Julio A.

Hernández, en representación de Deidamia Altagracia Piña Báez, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído: a la Licda. I.B., conjuntamente con el Lic. C.A.L.

torres, en representación de A.P.I. y G.M.M. de P.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 7 de agosto de 2014, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual la recurrente, D.A.P.B.,

interpone su recurso de casación, suscrito por el Lic. H.R.C. y el Dr.

J.A.H.;

Visto: el escrito de intervención depositado el 4 de noviembre de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, suscrito por el Lic. C.A.L.T., a nombre de la

parte recurrida A.P.I. y G.M.M. de P.;

Vista: la Resolución No. 1406-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia, del 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por D.A.P.B., y fijó audiencia para el día 3 de junio

de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de

un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia

pública del día 3 de junio de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte

de Justicia: M.R.H.C., en funciones de P.; Víctor José

Castellanos Estrella, E.H.M., M.O.G.S., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., F.A.J.M.

y J.H.R.C., y llamados para completar el quórum a los magistrados

B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., Juez

Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Á.E., Juez

Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Mariana D.

García Castillo, Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional y J.E.T.N., Juez de la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953,

sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha seis (06) de agosto de 2015, el Magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del

cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., Miriam

Germán Brito, A.A.M.S., E.E.A.C.,

R.C.P.Á. y F.O.P., así como al magistrado Blas

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley

No. 684 de 1934; Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a

que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a la acusación presentada en contra de la Dra. Deidamia

Altagracia Piña Báez, por alegada violación al Artículo 319 del Código Penal, el cual

sanciona la mala práctica médica, en perjuicio de A.P.I. y Gladys

Miriam Marte de P., por la muerte de su hija menor; fue apoderado el Primer

Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de no ha apertura a

favor de la procesada D.A.P.B. el 11 de abril de 2008;

2. No conformes con éste, interpusieron recurso de apelación los actores civiles,

A.P.I. y G.M.M. de P., ante la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el

1ero. de agosto de 2008 revocando el auto impugnado, y dictando Auto de Apertura

Juicio;

3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cuarta Sala de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó

sentencia el 27 de julio de 2010, siendo posteriormente anulada mediante sentencia de

la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del

20 de octubre de 2011;

4. Apoderada del nuevo juicio, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia sobre el fondo el 3 de abril

de 2012, mediante la cual se decidió lo consignado en el dispositivo que se copia más

adelante;

5. No conformes con dicha decisión, fue recurrida en apelación por la procesada,

D.A.P.B., siendo apoderada a tales fines la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia

del 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada D.A.P.B., a través de sus representantes legales, Licdos. H.R.C., E.A.S.J. y J.A.H., en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 44-12, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil doce (2012), emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente:

Primero: Declara culpable a la Dra. D.A.P.B., de violar el artículo 319 del Código Penal Dominicano, el cual establece y sanciona el “homicidio involuntario”, para el caso de la especie (mala práctica médica), en consecuencia, la condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa consistente en la tercera parte del salario mínimo del sector público, conforme lo prevé la Ley núm. 12-07, sobre Multas; Segundo: Declara sin costas penales el presente proceso, en razón de no haberlas pedido el Ministerio Público ni la parte querellante; Tercero: Suspende la sanción privativa de libertad impuesta a la imputada, quedando sujeta la misma al cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Residir en un domicilio fijo, establecido en el tribunal; 2) Abstenerse de viajar fuera del país, sin previo consentimiento de la autoridad competente (Juez de la Ejecución de la Pena); Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines de ley pertinentes; Quinto: Acoge como buena y válida la constitución en parte civil por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, se condena a la Dra. D.A.P.B., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los actores civiles y querellantes, señores G.M.M.R. de P. y A.P.I.; Sexto: Condena a la imputada D.A.P.B. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado postulante, L.. C.L.; Séptimo: Fija la lectura de la presente decisión para el día viernes trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana’;

SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, revoca la sentencia precedentemente descrita y dicta sentencia propia en el presente proceso; en ese sentido, se declara la absolución de la ciudadana D.A.P. Báez, de generales que constan en el expediente, imputada por presunta violación a las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta a la misma en ocasión a este proceso; exime a la ciudadana D.A.P.B. del pago de las costas del proceso; en cuanto al aspecto civil, se rechazan las pretensiones de la víctima constituida en actor civil, en virtud de la absolución y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a las partes del presente proceso “;

6. Igualmente, no conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación

los actores civiles constituidos A.P.I. y G.M.M. de

P., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia

impugnada mediante sentencia del 3 de marzo de 2014;

7. Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 28

de julio de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los LICDOS. H.R.C., E.A.S.J. y JULIO A.H., en nombre y representación de la señora DEIDAMIA ALTAGRACIA PIÑA BAEZ, en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia 44/2012 de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

´ Primero: Declara CULPABLE a la Dra. D.A.P.B., de violar el artículo 319, del Código Penal Dominicano, el cual establece y sanciona el “Homicidio Involuntario”, para el caso de la especie (Mala Practica Medica), en consecuencia, la condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa consistente en la tercera parte del salario mínimo del sector público, conforme lo prevé la ley no. 12-07, sobre multas; Segundo: Declara sin costas penales el presente proceso, en razón de no haberlas pedido el Ministerio Público ni la parte querellante; Tercero: Suspende la sanción privativa de libertad impuesta a la imputada, quedando sujeta la misma al cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Residir en un domicilio fijo, establecido en el tribunal; 2) Abstenerse de viajar fuera del país, sin previo consentimiento de la autoridad competente (Juez de la Ejecución de la Pena); Cuarto: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines de ley pertinentes; Quinto: Acoge como buena y válida la constitución en parte civil por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, se CONDENA a la Dra. D.A.P.B., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los actores civiles y querellantes, señores G.M.M.R. de P. y A.P.I.; Sexto: Condena la imputada D.A.P.B. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado postulante, L.. C.L.; Séptimo: Fija la lectura integra de la presente decisión para el día viernes trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2012); a las 09:00 horas de la mañana; Octavo: Quedan las partes presentes y representadas citadas´;

SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma, ninguno de los vicios argumentados por la recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Se hace consignar el voto disidente de la MAG. W.S.M.M.; QUINTO: ORDENA a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por la procesada, Deidamia

Altagracia Piña Báez, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en

fecha 30 de abril de 2015, la Resolución No. 1406-2015, mediante la cual declaró

admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del

recurso para el día 3 de junio de 2015;

Considerando: que la recurrente, D.A.P.B., alega en su

escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios

siguientes: Primer Medio: Artículo 425 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al Artículo 426 del Código Procesal Penal, por inobservancia constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Tercer Medio: Falta de contradicción al juicio Artículo 417.1 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 1, parte in fine 13, 14, 25 y 105 del Código Procesal Penal y Art. 9.1 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos de fecha 16 de diciembre de 1996; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al Artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

1. Dos de los tres jueces de la Corte a-qua tomaron un criterio contrario a la ley

para condenar a la recurrente, acogiendo un criterio falso y alterando la verdad sobre

las declaraciones de la imputada recurrente;

2. La Corte a-qua violentó lo establecido en el Artículo 1 del Código Procesal

Penal, pues los jueces al hacer interpretación extensiva a este artículo violentaron el

principio de indubio pro reo; la imputada fue condenada tanto penal como civilmente,

sin romperle la coraza de justicia y la protección de los Artículos 13 y 14 del Código

Procesal Penal, impidiéndole su libertad;

3. Las violaciones y perjuicios en perjuicio de la imputada fueron

pormenorizados en el voto disidente de la Magistrada W.M.M., cuyo

voto hacemos nuestro, porque es el criterio planteado en el recurso de apelación;

4. La Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos, pues la recurrente en ningún

momento declaró que el medicamento Z. esté contraindicado para pacientes

infantes; ni tampoco hay en el expediente ninguna prueba que determine que ninguna

farmacéutica haya declarado que dicho medicamento esté contraindicado para infantes

o niños; todo ello contrario a lo alegado por el Ministerio Público y los querellantes que establecen que la occisa murió de shock anafiláctico, lo cual no ha quedado

caracterizado en los motivos que dieron en los dos juzgadores que condenaron a la

recurrente, sin exponer motivos serios;

5. La Corte a-qua violentó lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, ya que

la misma hizo especificidades a ser juzgadas que no fueron respetadas, violentando el

principio de inmediatez;

6. En el juicio no se pudo demostrar que la causa de la muerte de la hoy occisa

fuera por intoxicación medicamentosa, ya que el INACIF no hizo el examen

toxicológico para determinar la presencia y cantidad del medicamento que pudiese

haber ocasionado un shock anafiláctico, pero más aún, existe un signo patognomónico

post mortem es que el edema de glotis que no estuvo presente en dicha necropsia;

7. Los jueces de la Corte a-qua no tomaron en consideración el Artículo 172 del

Código Procesal Penal, el cual ordena al juez valorar las pruebas de conformidad con

las reglas de la lógica, la experiencia y máxima del conocimiento científico, pues no

existieron elementos vinculantes ni probatorios en perjuicio de la imputada, ni se tomó

en cuenta la necropsia practicada a la occisa, ya que esta estaba incompleta al faltar los

test toxicológicos, cuando infirió en la misma que la muerte de la víctima se ha

producido por una intoxicación a los medicamentos, sin que ello haya podido ser

probado en ninguna de las instancias, lo que indica una errada aplicación de los

principios de la presunción de inocencia, donde la duda favorece al reo;

8. No existen elementos vinculantes ni elementos probatorios que den al traste

con la acusación de la misma, ya que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los

jueces no pueden llevarse de conjeturas ni de suposiciones, y que las pruebas de tipo

penal retenidas por el tribunal a-quo que es una cuestión relativa a la responsabilidad o culpabilidad de la recurrente, no respeto la calificación jurídica de los hechos, pues si

bien es cierto existe libertad probatoria no menos cierto es que no se puede vulnerar las

reglas procesales, pues los hechos deben ser probados por medio a pruebas idóneas y

evidentes en un caso técnico como un homicidio por negligencia médica por aplicación

de un medicamento, que se hace indispensable la prueba pericial tanto de necropsia

como toxicológica a fin de establecer una relación de causa a efecto entre el suministro

del medicamento y la muerte;

9. El tribunal ha obviado que los testigos carecen de experiencia y que sus

declaraciones se corresponden con lo percibido mediante sus sentidos lo cual no resulta

al momento de establecer la causa de la muerte de una persona a raíz de una sustancia

que no es nociva intrínsecamente y que cuya capacidad para causar la muerte no ha

sido establecida, por lo que dichos testigos no resultan idóneos para contrarrestar el

contenido de una necropsia, que fue corroborada por otros medios de pruebas

documentales y testimoniales en juicio;

10. De acuerdo a los elementos constitutivos del Artículo 319 del Código Penal,

la negligencia fue de la madre al permitir que la niña llegara a un proceso pulmonar de

infección tal que cuando la llevó a emergencias ya era muy tarde;

11. La Corte a-qua no tomó en consideración que lo que la recurrente ha

declarado es que indicó el medicamento para que una enfermera lo aplicara, no

especificando porque a la occisa no se le practicó ningún examen de toxicológico para

determinar si fue o no ese medicamento que causó la muerte, porque

independientemente a que ello fuera un shock anafiláctico, pudo haber sido otro

medicamento que dicha enfermera administrara, pero ante la negligencia del ministerio

público y los querellantes de no hacer examen toxicológico oportuno a la occisa, no se puede establecer que la misma haya muerto por reacción alérgica al citromax, pues ello

no fue probado, y ante un conocimiento científico la declaración de una madre no tiene

ninguna relevancia; pues la acusada ha mantenido que la niña murió de una

neumonitis intersticial tipo viral

por demás corroborado por la perito del INACIF,

que el deceso de la infante se debió a “insuficiencia respiratoria por neumonitis tipo

viral”, y que ello fue la causa de la muerte natural de la occisa y no muerte accidental y

por shock anafiláctico como erradamente alegan;

12. Además los jueces de la Corte a-qua se contradicen al establecer “Por lo que

dichos testigos no resultan idóneos para contrarrestar el contenido de una necropsia

(prueba pericial) que fue corroborada por otros medios de prueba documental y

testimonial en juicio; por la conclusión de los juzgadores que condenaron a la

recurrente, diciendo todo lo contrario a lo analizado con razonabilidad”;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío

ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del

recurso de casación incoado por los actores civiles, A.P.I. y Gladys

Miriam Marte de P., estableciendo como motivos para la casación que la sentencia

recurrida resultaba manifiestamente infundada, exponiendo que:

“la Corte a-qua al declarar la absolución de la imputada fundamentó su decisión en alegada insuficiencia de pruebas, al no destruir la presunción de inocencia que posee la imputada, obviando la evaluación de elementos probatorios obrantes en el expediente”;

Considerando: que para un mejor entendimiento del caso de que

se trata, es preciso señalar como hechos fijados en instancias anteriores

que: 1. Los señores A.P.I. y G.M.M. de P. eran

padres de una menor de seis (6) meses;

  1. La madre de la menor, llevó a la niña a su pediatra D.. D.P.B.,

    ahora procesada, por la misma encontrarse enferma, presentando complicaciones

    pulmonares, según estudios hechos valer la misma padecía de bronconeumonía y

    deshidratación;

  2. La Dra. D.P.B. ordenó el ingreso de la menor con su respectivo

    tratamiento, falleciendo posteriormente, alegando la parte querellante que dicho

    fallecimiento fue por el medicamento suministrado;

  3. Entre las pruebas hechas valer y que no fue controvertida entre las partes, se

    encuentra el informe de autopsia realizada por el Instituto Nacional de Patología

    Forense (INACIF), el cual dispone como diagnóstico, causa y conclusión de la muerte

    de la menor lo siguiente:

    1. Neumonitis intersticial tipo viral, que produjo:

    a) Consolidación pulmonar bilateral;

    b) Áreas de atelectasia en lóbulo superior y medio de pulmón derecho y lóbulo superior del pulmón izquierdo;

    c) H. bilateral;

    d) Edema intersticial cerebral;

    e) Congestión visceral generalizada;

    f) Hemorragia petequial en timo, pulmones, mesenterio, bazo y mucosa esofágica 1/3 superior;

    g) Linfadenitis generalizada;

    1. Hepatomegalia 300 gr.;

    2. Ausencia de malformaciones congénitas;

    3. Estigma de venopunción en pliegue de codo, dorso mano y región inguinal; 4. Anti IgM Dengue Negativo;

    Causa de Muerte: Neumonitis intersticial tipo viral;

    Opinión de la Manera de Muerte: Natural;

    Conclusión: El deceso de la infante K.P.M., se debió a Insuficiencia respiratoria por neumonitis intersticial tipo viral;

    Nota: Los estudios histopatológicos, serológicos y toxicológicos, no aportaron nuevos elementos que ameriten la modificación en cuanto a la causa y manera judicial de la muerte, conceptuada en el informe preliminar”;

    Considerando: que por su parte, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, y

    confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la procesada por violación al

    Artículo 319 del Código Penal, estableció como motivos:

    “1. La recurrente alega en el primer medio de su recurso: “Sobre la pertinencia de la admisibilidad del presente recurso de apelación. Que el presente recurso de apelación es oportuno en virtud de que ha sido presentado en tanto el mismo ha sido notificado a la parte recurrente el día 20 de abril de 2012 en aplicación a los artículos 143 y 418 del CPP, por lo que al ser así las cosas ha de entenderse que no son computables a la recurrente los días 21, 22, 28, 29 ni 30 del mes de abril de 2012, por ser este último día declarado festivo por el Estado Dominicano, ni los días ni 5 ni 6 de mayo del año 2012; es decir que solamente son computables los 1, 2, 3, 4 y 7 de mayo de 2012, siendo este último día hábil para presentar dicho recurso como al efecto se ha hecho”. Medio que no merece ser ponderado ya que esta Corte juzgó sobre el particular y lo admitió;

    2. La recurrente alega en el segundo medio de su recurso: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417.4 del CPP). A) Errónea aplicación del artículo 104 del CPP, toda vez que el juez para fallar tomó como parámetro fundamental para condenar a la acusada el artículo 104 del CPP, estableciendo que la ley no impide que las declaraciones de la imputada no puedan ser comparadas, valoradas y analizadas por el juez con otras pruebas como parte de la garantía del juzgador para valorar en su totalidad las incidencias del juicio, argumentando que las declaraciones del imputado para condenarlo son valederas si las declaraciones de este son dadas en presencia de su abogado defensor. Este argumento de la juzgadora choca de manera frontal con los artículos 1, 13, 14 y 25 del CPP que para el caso de la especie son las garantías constitucionales, por ser principios establecidos a favor del acusado, que por aplicación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República se colocan encima del derecho común, por lo que los jueces al fallar están en la obligación de hacer protección judicial efectiva a todos los ciudadanos, por ser la Constitución la autoridad máxima de la República Dominicana. Que el artículo 13 del CPP establece la no incriminación y nadie puede declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra, toda vez que el artículo 14 del mismo código establece: Que corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia, por lo que la juez la tomar como base fundamental este presupuesto para condenar a la acusada viola esta garantía constitucional, pues el artículo 25 del mismo código establece: “Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”; por lo que la jueza al fallar haciendo analogía extensiva en la interpretación de la ley para condenar a la acusada e impedirle su libertad, violó este principio que favorece al reo, y siendo que el acusador no ha roto la presunción de inocencia, el juez en su interpretación a la ley no puede fundamentar su condena en una presunción de culpabilidad que es lo que ha sucedido en el caso de la especie. B) Incorrecta aplicación del artículo 319 del Código Penal en contra de la hoy recurrente, Dra. D.A.P.B., toda vez que la jueza no observó que dicho artículo no se refiere a médicos, ni al ejercicio de procedimiento médico de emergencia, sino que este artículo queda abierto a cualquier otra persona que no sea médico y que actúe con ligereza, torpeza e inobservancia de los reglamentos, pues la responsabilidad penal es un principio de personalidad de la pena, por lo que el ministerio público en primer lugar y el juez en segundo lugar debieron verificar que la infracción establecida en el artículo 319 no se refiere en modo especifico a los médicos sino a cualquier otra persona que no observe los reglamentos y que por torpeza, de manera involuntaria cometa homicidio voluntario en contra de cualquier persona. Los médicos de manera categórica están regidos por la Ley 42-01 de fecha 08 de septiembre de 2001 o Ley General de Salud (ver artículo 164), y para el caso especifico del derecho común que modifica varios artículos del código civil 2271 al 2274, lo rige la Ley 585 de 1941, por lo que en modo alguno puede colocarse ninguna ley especial sobre otra ley especial de la misma categoría, lo que no ha sucedido en el caso de la especie en que la jueza a fallar colocó una interpretación extensiva su intima convicción para condenar a la hoy recurrente. C) Incorrecta aplicación del artículo 118 del CPP. Que la juzgadora sobrepaso los limites de las peticiones de las partes, violando de este modo el principio de la imparcialidad, sobre todo porque ambas partes el actor civil y querellante y el ministerio público pidieron la condenación de una multa de cien pesos por aplicación al artículo 319 del CPD, sin embargo como se puede verificar, la jueza al condenar impone una multa consistente a la tercera parte del salario minino del sector público conforme a la Ley 12-07 sobre multas, colocando a la recurrente en un estado de indefensión, ya que la jueza no solo viola el principio de la justicia rogada, sino que coloca a la acusada en un estado de indefensión. Que no sabemos de dónde sacó la jueza al fallar que al verificar la demanda interpuesta por el Licdo. C.L. en representación de los actores civiles la misma cumple con los requisitos del artículo 118 del CPP, cuando en todo el cuerpo de la sentencia, la juzgadora no establece tal demanda, ya que en el caso de la especie no ha habido demanda motivada, como se puede verificar en el cuerpo de la sentencia, sino una constitución en actor civil, que son dos cosas diferentes”. Medio que procede ser rechazado por los motivos siguientes: a) cuando un imputado da su declaraciones en presencia de su defensa y previo haberle advertido sus derechos a no auto incriminarse, estas declaraciones si están corroboradas con otros medios de pruebas como estableció el tribunal a quo pueden ser ponderadas para sustentar una sentencia condenatoria, por lo que el tribunal a quo obró de manera correcta; b) que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por la recurrente el tribunal a quo condenó sustentado en una sana critica razonable y lógica sobre la ponderación de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, no en base a analogía extensiva e irracional como alega en su recurso, y dado que la autopsia era incompleta estuvo que sustentarse en los demás medios de pruebas y sobre todo en los testimoniales para sustentar la sentencia como lo hizo; c) que contrario a lo alegado por la recurrente la juez a-quo, no impuso pena mayor que la solicitada por las partes ya que al pedir el ministerio público una pena de dos (02) años de prisión y una multa de cien pesos (RD$100.00) y el tribunal imponer una pena de seis (06) meses de prisión y una multa de la tercera parte del salario mínimo, la pena impuesta es menos que la solicitada por la parte ya que la pena no se puede desglosar hay que valorarla como un todo, y las penas de multas son inferiores a la privativas de libertad; d) porque la constitución en actor civil es una demanda, por lo que al alegar la recurrente que no sabe de dónde sacó el termino la juez a quo, carece de fundamento la misma y no merece ninguna ponderación;

    3. La recurrente alega en el tercer medio de su recurso: “Que el recurso de apelación solo procede cuando se dan las formalidades a una o a todas de las violaciones contenidas en el artículo 417 del CPP, a saber: “Motivos. El recurso sólo puede fundarse en: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Que al examinar la sentencia atacada la mayoría de los miembros de esta Corte han podido comprobar que la sentencia no contiene ninguna violación a norma legal ni constitucional, y se encuentra debidamente motivada;

    4. La recurrente alega en el cuarto medio de su recurso: “Medio del derecho: Desnaturalización de los hechos. A) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que resulta ilógico que al fallar la jueza no absolviera a la acusada y la descargara de toda responsabilidad civil y penal, cuando a la misma no se le probó la acusación y las pruebas aportadas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de la imputada, siendo ello violatorio a los artículos 337.1 y 337.2 del CPP, saber: 1) las pruebas aportadas por los acusadores resultan insuficientes para destruir la presunción de inocencia que envuelve a la imputada; por demás los testigos a cargo se contradijeron y las pruebas científicas depositadas y debatidas no fueron valoradas de manera seria por la juzgadora; 2) la jueza al valorar las pruebas no observó que en el expediente no existe un test toxicológico para acoger la acusación y establecer que la paciente muriera de un shock anafiláctico; 3) que la acusación fue controvertida en el sentido de que la paciente no murió de un shock anafiláctico, ni por negligencia, ni por impericia, ni por inobservancia de los reglamentos; en primer lugar porque el artículo 319 del CPD no es aplicable a los médicos, sino que el artículo que se aplica en el caso de la especie es el artículo 42.3 de la Constitución de la República parte infine; el artículo 164 de la Ley 42-01 y las reglas generales de prudencia y diligencia que requiere la misma ley para todos los galenos; 4) que en la sentencia recurrida no aparece condenada la Licda. M.R.M., por lo que por este hecho la acusación queda desacreditada en un cincuenta por ciento, ya que aparentemente esta negocio su acusación con los acusadores, por lo que estos le retiraron la acusación y lo más extraño que posterior a ello aparece como testigo a cargo. Que en el caso de la especie no hubo negligencia, sino que el día 14-10-2006 la acusada cumple con los requisitos de rigor, la envía a la sala de emergencia de la clínica, la acusadora no cumple con el mandato de la recurrente, sino que vuelve el día 18/10/2006, cuando la niña ya estaba en sepsis, es decir, tenia shock séptico, una neumonitis intersticial tipo viral y ello se corrobora con las declaraciones tanto del radiólogo, el Dr. R.C.S. y la Dra. T.Z. y por último con el peritaje, esto es la autopsia núm. A-1204-2006, de fecha 19-10-2006 del Instituto Nacional de Patología Forense y la declaración de la perito M.M., en que todos están contestes que K. tenía una insuficiencia respiratoria, una neumonitis intersticial, por lo que nadie puede alegar su propia falta en su provecho, es decir, los hoy querellantes y actores civiles debieron cumplir con el mandato de cuidado de los Derechos Internacionales del Niño y el Código de Menor y no endilgarle faltas a la imputada”. Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que la juez a quo ponderó el informe de autopsia y al mismo no estar completo procedió a auxiliarse de las demás pruebas sometidas al contradictorio haciendo una valoración lógica y razonable a criterio de la mayoría de los miembros de esta Corte en virtud de que existe la libertad probatoria, y con los testimonios y el record donde se indicaba la orden de aplicación de ZITHROMAX IV, un medicamento sin indicar la forma en que se iba a aplicar y que estaba prohibida su aplicación indo venosa, a menores de doce años, al aplicárselo a una niña de seis (06) meses de edad y que inmediatamente al aplicárselo le provoca la muerte, no solo se cometió negligencia médica sino homicidio involuntario, como estableció de manera correcta la juez a quo;

    5. La recurrente no habla de un quinto medio, por lo que pasamos a ponderar del sexto medio de su recurso, en el cual alega “Incorrecta aplicación del artículo 3 letra DD, que establece: “Valor probatorio: El peso que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del CPP”. B) Incorrecta aplicación del artículo 15 de la Resolución 3869-2006. C) Elementos jurídicos del recurso de apelación, mala apreciación de los elementos de prueba artículos 172 y 333 del CPP, artículo 3 letra DD, 15 y 17 de la Resolución 3869-2006. Que la perito expuso las diferencias que existen entre el shock anafiláctico y la neumonitis intersticial tipo viral, esta última considerada causa de la muerte; pues esta estableció que la muerte se produjo por dificultad respiratoria, refiriéndose a una patología del pulmón y no a una obstrucción de las vías aéreas que es lo que se produce con la inflamación de la glotis en el caso clásico de edema de la glotis del shock anafiláctico, así pues al descastar estas explicaciones, sin contar con prueba pericial no testimonial, incurre la juez aquo en desnaturalización de los elementos de pruebas, y más aún, en mala aplicación de una norma jurídica como es el caso de los artículos 15 y 17 de la Resolución 3869-2006. Que al desconocer tales declaraciones, la juez a-quo incurre en el vicio denunciado, pues viola las disposiciones de los artículos 172 y 333 del CPP, toda vez que tilda de impreciso un informe forense, que fue rendido bajo los cánones médicos de lugar”. Medio que procede ser rechazado, ya que con el record de la niña, y los testimonios quedó probado no solo que ella indico que se le aplicara a una niña de seis meses un medicamento prohibido aplicar a personas de esa edad, sino que tampoco estableció la forma en que se iba a aplicar y que cuando le están aplicando dicho medicamento es que la niña tiene la reacción y muere de manera instantánea, por lo que a juicio de esta Corte la juez a quo valoró de manera correcta los medios de pruebas para sustentar la sentencia condenatoria, al no darle un peritaje completo; 6. La recurrente alega en el sexto medio de su recurso: “Que la juzgadora tomó como piedra angular para condenar a la hoy recurrente (ver pág. 21 párrafo II, ord. 16 sentencia recurrida), la certificación RA-154-07, de fecha 22 de marzo del año 2007 del Dr. G. de la Cuesta Ramírez, y sobre ello tenemos que precisar sin lugar a equivocarnos que esta certificación no tiene ningún valor probatorio, porque ello pudo hacerlo cualquier persona, en tanto de que no está certificada por ninguna autoridad judicial, tales como notario público, ni registrada en los organismos públicos correspondientes, por demás el señor G.C.R. es un empleado de Pfizer Dominicana, todos subalternos de P., que fue demandada; además no se establece que este señor sea médico y mucho menos un pediatra, ni especializado en química para establecer que el medicamento Z. no está prescrito como dosis recomendada por su fabricante P. para pacientes de la edad de K., por lo que esta argumento carece de seriedad, en tanto que lo presentó un acusado y ha de entenderse que esta declaración es su medio de defensa, y por esta misma causa, no tienen valor probatorio para condenar a otro co acusado, sino lo que tiene valor en el juicio son las declaraciones de los testigos, tanto a cargo que declararon bajo la fe del juramento, así como las declaraciones de los testigos a descargo, señores M.G.M. de M., C.A.S.A., C.M.P.R. y Mercedes Natividad Feliz Ángeles, que descargan a la recurrente y condenada de todo tipo de responsabilidad penal, pues resulta ilógico que la jueza al fallar solo valorara los elementos de prueba a cargo presentados por el ministerio público y los querellantes y no así aquellos presentados por la defensa de la acusada, pues en todo caso ello viola el principio de logicidad, de aplicación de conocimiento científico, de igualdad entre las partes e igualdad ante la ley”. Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que existe la libertad probatoria, y la recurrente tuvo la oportunidad de investigar la calidad de ese doctor que emitió esa certificación y no lo hizo ni pudo desvirtuar con otro medio de pruebas el contenido de dicha certificación, y el contenido que tampoco fue cuestionado en el juicio, por lo que su valoración es correcta;

    7. En su séptimo medio la recurrente alega: “Omisión de estatuir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que en fecha 25-11-2011, la parte recurrente a través de sus abogados solicitó declarar la extinción de la acción penal a favor de la señora D.A.P.B., por aplicación de los artículos 44, 45 y 148 del CPP y 319 del CPD, que se ordenara el cese de toda medida de coerción impuesta en su contra y que el tribunal ordenara el archivo definitivo del expediente y posterior a ello la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante resolución 01-2012, de fecha 02-01-2012 rechazó tal incidente, a lo que la recurrente hizo oposición fuera de audiencia y confirmó la sentencia recurrida; pero nos resulta muy extraño que el tribunal no se pronunciara ni relatara en el curso de la sentencia el pedimento de la hoy recurrente como parte de la actividad procesal y que tal resolución la hoy recurrente hizo oposición fuera de audiencia y posterior a ello hizo un recurso y memorial de casación en fecha 18-01-2012 y que en fecha 18-01-2012 la recurrente solicitó in-voce al tribunal sobreseer la causa hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera si procedía o no la extinción de la acción penal, cuyos medios y motivos están contenidos en dicho memorial de casación a la indicada resolución, en tanto que tal decisión prejuzga el fondo, porque de haberse aplicado el artículo 148 la acción penal hubiera quedado aniquilada, por lo que la jueza al fallar inobservó la ley y sobrepasó los límites de su competencia, porque falló el recurso de casación y continuó la causa , por lo que por esta sola causa la sentencia que intervino en el tribunal es nula de pleno derecho, por lo que solicitamos verificar y comprobar el acta de audiencia de fecha 18-01-2012, en tanto que lo que procedía era que la jueza apoderada sobreseyera el proceso hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la procedencia o no de dicho recurso de casación”. Medio que procede ser rechazado, ya que al examinar la sentencia atacada la mayoría de los miembros de esta Corte han podido comprobar que contrario a lo alegado por la recurrente la juez a quo contestó de manera correcta todos los pedimentos hechos por las partes, durante el conocimiento del proceso;

    8. Esta Corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por la recurrente, en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar, que la misma haya sido evacuada, en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por los que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia recurrida;

    9. Que al no tener sustento de hecho ni de derecho los argumentos presentados por la recurrente en su recurso de apelación procede desestimar los mismos y confirmar la sentencia atacada”;

    Considerando: que es facultad de la Suprema Corte de Justicia evaluar si los

    jueces apoderados del fondo del proceso han dado a los hechos y pruebas aportadas al

    debate de su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones retenidas para el fallo, son

    contrarias o no a las plasmadas en los elementos probatorios depositados a tales fines; Considerando: que en el caso, la Dra. D.P.B. fue sometida y

    condenada por homicidio involuntario, por mala práctica médica, específicamente

    violación al Artículo 319 del Código Penal, el cual dispone expresamente que:

    “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos”;

    Considerando: que de las consideraciones que anteceden y de las

    comprobaciones hechas en instancias anteriores, los hechos que dieron origen al actual

    proceso se originaron tras la muerte de una menor de seis (6) meses en un centro

    médico, debatiéndose entre causales de la muerte:

  4. Muerte natural, causada por una neumonitis intersticial tipo viral, según certificación definitiva, anexa al expediente, del Instituto Nacional de Patología Forense

    (INACIF);

  5. Suministro de un medicamento llamado Zitromax, el cual alegadamente no está prescrito para menores de doce años de edad, por indicación de la médico

    procesada; si que se haya podido establecer que su suministro haya sido el motivo

    desencadenante del fallecimiento de la menor, por no existir una prueba toxicológica al

    respecto;

    Considerando: que como se advierte de la sentencia impugnada, la Corte a-qua,

    aún cuando responde a los medios del recurso de apelación invocados por la

    procesada, el estudio de los razonamientos justificativos de la decisión adoptada por

    ella, transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la inconsistencia de los mismos

    en cuanto a determinar la causa efectiva de la muerte de la víctima y en particular si la

    misma se debió a una mala práctica médica por parte de la Dra. D.P.B.: o

    si dicho evento se produjo por la enfermedad viral, las complicaciones respiratorias de que padecía y por las que fue llevada al centro médico, o en cambio sucedió por el

    medicamento en cuestión;

    Considerando: que el análisis desarrollado por dicha corte en el sentido

    precisado en el considerando que antecede descansa fundamentalmente en

    conceptualizaciones subjetivas y, además, en cuestiones de carácter científico sobre las

    cuales sólo expertos en la ciencia médica estarían facultados para emitir juicios

    ponderables; pues si bien es cierto que en materia penal se reconoce la libertad

    probatoria, no menos cierto es que la misma deberá realizarse en atención a lo

    dispuesto por el Artículo 172 del Código Procesal Penal, en cuanto a la idoneidad de

    las pruebas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia, estando los jueces en la obligación de explicar las razones por

    las cuales se les otorga a cada una determinado valor, con base a la apreciación

    conjunta y armónica de toda la prueba;

    Considerando: que para que exista la mala praxis médica es necesario establecer

    que el hecho generador del daño tuvo su origen en una actuación imprudente o

    negligente o que fue la consecuencia de la falta de pericia o inobservancia de las

    normas y deberes que debe observar el profesional médico y que, por lo tanto, el daño

    no se debió a acontecimientos imprevisibles o fortuitos que escaparon a su control o a

    una falta imputable al paciente o a secuelas propias del tratamiento médico a que fue

    sometido;

    Considerando: que tratándose el campo de la medicina de una ciencia que, para

    su comprensión, requiere de estudios especializados y sobre los cuales, generalmente,

    el juez no tiene formación, éste debe recurrir, en la fase de la actividad probatoria en la

    que se discute la responsabilidad médica, como la especie (salvo que la falta sea evidente e incuestionable), al auxilio de medios de prueba especializados, emitidos por

    personas calificadas por sus conocimientos en la materia, a fin de formarse su

    convicción;

    Considerando: que ha sido apreciado por este alto tribunal, que la

    desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el

    desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del

    alcance inherente a su propia naturaleza;

    Considerando: que como alega la recurrente, la sentencia impugnada adolece de

    una importante imprecisión de hechos de la causa, dando como resultando una

    sentencia manifiestamente infundada; así como de una falta de base legal, por no

    contener, el fallo atacado, una exposición completa de los hechos de la causa; lo que le

    ha impedido a esta Corte de Casación verificar si en la especie se hizo o no una correcta

    aplicación de la ley;

    Considerando: que según el párrafo del Artículo 422 del Código Procesal Penal,

    ante las decisiones resultantes de nuevos juicios, la Corte de Apelación esta en el deber

    de:

    “Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”;

    Considerando: que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas

    procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

    PRIMERO: Admiten como intervinientes a A.P.I. y G.M.M. de P., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2014;

    SEGUNDO:

    Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.A.P.B., contra la sentencia indicada; y en consecuencia casa la referida sentencia, ordenando su envío ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer del proceso de que se trata;

    TERCERO:

    Compensan el pago de las costas del procedimiento;

    CUARTO:

    O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis
    (6) de agosto del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P.-BlasF.G., (Juez Pte. Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.)

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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