Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2013.

Número de sentencia102
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.D.C.U., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.E.G., M.E.G.M.

Abogado(s): L.. M.C.M., J.F.G.E., Jorge Antonio Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: D.D.C.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1690214-9, domiciliado y residente en la calle Respaldo 17, No. 6, B.J.S., del Sector Los Alcarrizos del Municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable; A. de la Cruz Tussent, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0180160-3, domiciliado y residente en esta ciudad, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 23 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, D.D.C.U., A. de la Cruz Tussent y Seguros Banreservas, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. C.F.Á.M.;

Visto: el escrito de intervención a cargo de los Licdos. M.C.M., J.F.G.E. y J.A.P., quienes actúan a nombre y representación de R.E.G. y M.E.G.M., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 2 de julio de 2012;

Vista: la Resolución No. 6622-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por D.D.C.U., A. de la Cruz Tussent, y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para el día 12 de diciembre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 12 de diciembre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.C.G.B., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., J.H.R.C. y F.O.P., y llamado por auto para completar el quórum el juez R.H.G.P., de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha siete (07) de marzo de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados S.I.H.M., E.E.A.C., y R.C.P.Á., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2008 en la Autopista Duarte, próximo a la entrada del poblado El Puñal, Santiago, entre el camión marca M., conducido por D.D.C.U., y la motocicleta conducida por L.R.G., en momento en que el camión se encontraba estacionado, estrellándosele el conductor de la referida motocicleta y su acompañante, en la parte trasera a dicho camión, falleciendo este último conductor a consecuencia del impacto, y su acompañante, G. de J.M.M., resultó con lesiones curables en 60 días, fue apoderado para la instrucción del caso el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, el cual dictó auto de apertura a juicio contra el imputado el 2 de junio de 2009;

  2. para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, el cual dictó sentencia el 25 de agosto de 2010, cuyo dispositivo reza: "Primero: Dicta sentencia condenatoria, en contra del imputado D.D.C.U., de generales antes descritas, por resultar ser las pruebas aportadas suficientes para destruir la presunción de inocencia de que goza el imputado, en consecuencia, se declara culpable de violar los artículos 49 letra c y párrafo 1, 65 y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de G.M.M. (lesionada) y L.R.G. (fallecido), y se le condena a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) de multa; Segundo: Condena al imputado al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles que de manera separada interpusieran los señores R.E.G. y M.E.G.M., en su calidad de padres del fallecido L.R.G., así como G. de J.M.M., por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo de dicha constitución en actores civiles, condena conjunta y solidariamente a D.D.C.U., A. de la C.T.G., y al Sindicato de Camioneros y Fulgoneros de Santo Domingo, en sus calidades de imputado y por su hecho personal, el segundo en calidad de persona civilmente responsable por sr propietario de la cosa causante del daño y el último por ser el suscriptor de la póliza emitida para asegurar el vehículo conducido por dicho imputado, a lo siguiente: a) Al pago de la suma de Un Millón de Pesos a favor de los señores R.E.G. y M.E.G.M., en sus calidades de padres de occiso L.R.G.; b) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora G. de J.M.M., en su calidad ya indicada, todo ello a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia del accidente en cuestión; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y en provecho de los abogados concluyentes de dichas partes; Cuarto: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por ser ésta el ente asegurador que emitió la póliza para asegurar el vehículo conducido por el imputado";

  3. con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara con lugar en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 4:56 p. m., del día diez (10) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por los señores R.E.G. y M.E.G.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0032159-1 y 047-0193794-0, domiciliados y residentes en la entrada La Presa, sección El Mamey, de la ciudad de La Vega, a través de los Licdos. V.M.T., M.C.M. y J.A.P.; 2) en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el imputado D.D.C.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1690214-9, domiciliado y residente en Respaldo núm. 17, núm. 16, J.S., Los Alcarrizos, Santo Domingo, A. de la Cruz Tussent (tercero civilmente demandado), Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo (suscriptor póliza), y Seguros Banreservas, a través del L.. C.F.Á.M., todos en contra de la sentencia núm. 121-2010, de fecha veintincinco (25) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Santiago; Segundo: Modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada sólo para eliminar por vía de supresión la aplicación del artículo 65 de la Ley 241; modifica el ordinal tercero y elimina por vía de supresión la declaratoria de regularidad en la forma de las acciones ejercidas contra el Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo; y elimina en ese mismo ordinal tercero la condena en contra del Sindicado de Camioneros y Furgoneros de Santo Domingo; modifica en ese mismo ordinal tercero la indemnización fijada a favor de G. de J.M.M., y la fija en Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), y modifica ese mismo ordinal tercero en lo relativo a la indemnización fijada a favor de R.E.G. y M.E.G., y la establece o fija en Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00), es decir, S.M.P. (RD$700,000.00) para cada uno de ellos; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas generadas por los recursos";

  4. no conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación el imputado, el tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 21 de diciembre de 2011, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice un nuevo examen de los méritos del recurso de apelación de los recurrentes;

  5. apoderada la Corte a-qua, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual decidió: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en nombre y representación del imputado D.D.C.U., el tercero civilmente responsable, A. de la Cruz Tussent y la compañía Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia No. 121/2010, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de, Grupo III del Municipio y Provincia de Santiago; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; Tercero: Condena al imputado D.D.C.U. al pago de las costas penales de la alzada, y conjuntamente y de manera solidaria con el tercero civilmente responsable demandado, señor A. de la Cruz Tussent, al pago de las costas civiles distrayéndolas en provecho de los abogados de la parte persiguiente que las reclamaron por afirmar haberlas avanzado; Cuarto: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera integral, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 el Código Procesal Penal";

  6. recurrida ahora en casación la referida sentencia por D.D.C.U., A. de la Cruz Tussent, y Seguros Banreservas, S. A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 25 de octubre de 2012 la Resolución No. 6622-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 12 de diciembre de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que los recurrentes, D.D.C.U., A. de la Cruz Tussent, y Seguros Banreservas, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, Artículo 426.2 CPP; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Artículo 426.3 CPP", alegando en síntesis que:

La sentencia hoy recurrida constituye una decisión contraria a la dada por la Suprema Corte de Justicia, que de manera expresa estatuyó, que teníamos razón cuando alegamos que para que el conductor de la motocicleta perdiera la vida con el impacto, debió conducir la motocicleta a exceso de velocidad no dándole tiempo de evitar el fatal impacto, haciendo énfasis en que no analizó la incidencia de la conducta de la víctima, por lo que al casar la sentencia estableció que debía analizarse y dejar por establecida la falta de la víctima, para que así la indemnización a imponer fuera impuesta en base a equidad y a cómo sucedieron los hechos, sin embargo no fue lo que hizo la Corte a-qua;

Los jueces de la Corte a-qua sólo se refirieron al punto de si el accidente ocurrió a causa del exceso de velocidad de la víctima, descartándolo, y dejando por establecido fue el único punto por el cual la Suprema Corte de Justicia había casado la sentencia de apelación, por lo que no podía analizar los demás aspectos del recurso de apelación; lo cual es totalmente incierto, pues la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia lo hizo de manera general, totalmente, por lo que era deber de la Corte a-qua analizar todos los puntos del su recurso de apelación;

Al no analizar los medios invocados en el recurso de casación, los jueces de la Corte a-qua dictaron una sentencia contradictoria al fallo de la Suprema Corte de Justicia, pero además falta de motivos y carente de base legal;

La sentencia impugnada no da detalles ni motivos suficientes para fallar como lo hizo; nunca se refirió al manejo descuidado y temerario de la víctima, no tomó en cuenta la imprudencia de la víctima de andar a exceso de velocidad y lógicamente que sin luz, esto en base a nuestra teoría por la deposición de los testigos;

La Corte a-qua no indicó con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar su convicción respecto de la culpabilidad del imputado; estando además en la obligación de tomar en cuenta la incidencia de la falta cometida por la víctima, para así poder determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestiones estas que no ocurrió en presente caso;

Considerando: que la Corte a-que, para fallar como lo hizo, y confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido que: "Como puede advertirse, la Suprema Corte de Justicia llama la atención sobre la conducta de la víctima y su incidencia en la ocasión del accidente de que se trata, suponiendo para ello, acorde con lo promovido por los recurrentes, que ésta se desplazaba a exceso de velocidad, siendo este aspecto concreto al que técnicamente debe limitarse la labor de esta instancia por constituir el mandato expreso de la sentencia que la apodera; así las cosas, es oportuno precisar que los apelantes proponen como tesis que el accidente se produjo porque la víctima se desplazaba en la motocicleta a exceso de velocidad y ello deducido de la circunstancia de que ellos suponen que de transitar a una velocidad menor hubiera podido evitar la colisión con un camión que se encontraba estacionado en plena vía, sin luces ni triángulo reflectivo ni señales que avisen a los usuarios de la vía que el tránsito estaba obstruido por la presencia del vehículo estacionado y del peligro de una colisión que al efecto se produjo; en esa tesitura, el reparo que advierte esta Corte para acoger la propuesta recursiva de estos impugnantes es que de manera alguna proporcionan elementos probatorios de ninguna especie que permite establecer que el conductor de la motocicleta transitaba a exceso de velocidad, sino que es una conclusión, una inferencia de carácter especulativo a la que ellos llegan deduciéndola de la consecuencia fatal de la pérdida de la vida de la víctima, cuando, por el contrario, sí quedó debidamente establecido en virtud de los testimonios aportados, que el camión accidentado se encontraba en la vía, sin luces, sin triángulo reflectivo y sin ninguna señal que permitiere advertir su presencia con el tiempo suficiente de prevenir un accidente, concordando esta Corte con la primera instancia que ésta fue la única causa generadora del accidente en cuestión, por lo que no se sostiene el medio enunciado y debe ser rechazado conjuntamente con el recurso que lo sustenta";

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para tomar su decisión, se amparó en los hechos fijados por el Juez de primer grado, y acogió como suyos los motivos dados por éste, que estableció que el conductor del camión envuelto en el accidente, D.D.C.U., es el único responsable de la ocurrencia del accidente de que se trata, por su imprudencia al dejar el camión que conducía parado en la vía sin luces y sin ninguna señal que permitiera a los demás conductores advertir su presencia y evitar así un posible accidente, como el que de hecho sucedió; por lo que contrario a lo sostenido por los recurrentes, en cuanto al aspecto penal de la decisión impugnada, la Corte a-qua actuó en apego a la ley y el debido proceso;

Considerando: que en lo que concierne al aspecto civil, resulta necesario destacar que, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado y civilmente demandada, D.D.C.U., el tercero civilmente demandado, A. de la Cruz Tussent, y la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. III del Municipio de Santiago, que había retenido sendas condenaciones civiles; una a favor de R.E.G. y M.E.G.M., en sus calidades de padres del occiso, por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); y la otra a favor de G. de J.M.M., por las lesiones recibidas, por la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00); no tomó en consideración que ésta última indemnización, a favor de G. de J.M.M., fue reducida por la corte que conoció del recurso apelación a Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), situación que no fue posteriormente recurrida;

Considerando: que en ese sentido, la Corte a-qua no podía, actuando como tribunal de envío, proceder a confirmar la indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de G. de J.M.M., porque ello significa perjudicar a los únicos que han sido recurrentes con su propio recurso, ya que como se dijera en el considerando anterior, dicha indemnización fue reducida, y al no ser posteriormente recurrido dicho aspecto, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando: que de lo antes transcrito se evidencia que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla reformatio in peius, garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella sólo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, a su favor;

Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en el siguiente tenor: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando: que en las circunstancias descritas en los considerandos que anteceden, en el caso, al tratarse de recurrentes perjudicados por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condena civil en contra de D.D.C.U. y A. de la Cruz Tussent García, y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a la indemnización a favor de G. de J.M.M.;

Considerando: que, por aplicación de los textos legales antes transcritos, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifica la sentencia de la Corte a-qua, en cuanto a la indemnización otorgada a favor de G. de J.M.M., fijando la misma en la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a cargo de D.D.C.U. y A. de la Cruz Tussent García;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Admite como intervinientes a R.E.G. y M.E.G.M., en el recurso de casación incoado por D.D.C.U., A. de la Cruz Tussent, y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de abril de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de abril de 2012, en cuanto al monto de la indemnización otorgada por la sentencia casada, y fija la indemnización otorgada a favor de G. de J.M.M. en la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), suma ésta que había sido acordada por la sentencia, del 8 de junio de 2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensa las costas. CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del trece (13) de marzo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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