Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2013.

Fecha18 Noviembre 2013
Número de sentencia102
Número de resolución102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.M.C.

Abogado(s): L.. S.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 3, casa s/n, V.P., La Vega, quien hace elección de domicilio para fines y consecuencias en la Cárcel Pública de La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 156, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.V., defensora pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.M.V.E., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado R.A.M.C., depositado el 9 de mayo de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2013, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el imputado R.A.M.C., fijando audiencia para conocerlo el 7 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 59, 60, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 8 de febrero del año 2011, el Licdo. J.T.C.M., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.M.C., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.C.L.; b) Que regularmente apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 26 del mes de mayo del año 2011, auto de apertura a juicio en contra del imputado R.A.M.C., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.C.L. ; c) Que en fecha 2 del mes de agosto del año 2012, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, emitió la sentencia núm. 00122/2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica del auto de apertura los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, ya que los hechos contenidos en los mismos no fueron probados en este proceso; SEGUNDO: Declarar a los ciudadanos J.M.A. y R.A.M.C., culpable de asociación de malechores, hechos contenidos y sancionados con los artículos 265 y 266 del Código Penal; TERCERO: Declara a J.M.A., culpable de tentativa de homicidio, en violación a los artículos 2 y 295 del Código Penal, sancionado con el artículo 304 del mismo código, en perjuicio de R.A.C.L.; CUARTO: Declara a R.A.M.C., culpable de cómplice de tentativa de homicidio, en violación a los artículos 59, 60, 2, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.A.C.L., adecuando así la calificación jurídica del auto de apertura a juicio enviado a este tribunal; QUINTO: Condena a los señores J.M.A. y R.A.M.C. a cumplir 15 años de reclusión mayor cada uno respectivamente, a ser cumplidos en la cárcel donde se encuentran guardando prisión; SEXTO: Condena a los imputados al pago de las costas del proceso"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. F.M.N.R., Defensor Público, actuando a nombre y representación de R.A.M.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 156, objeto del presente recurso de casación, el 3 de abril del 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M.N.R., quien actúa en representación de los imputados R.A.M.C. y J.M.A., en contra de la sentencia núm. 00122/2012, de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena a los imputados al pago de las costas del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente notificadas";

Considerando, que el recurrente R.A.M.C., propone contra la sentencia impugnada los siguientes motivos: "Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP), toda vez que la Corte no se refirió al tercer considerando del recurso depositado en contra de la sentencia número 00122/2012 del tribunal de primer grado. La Corte de Apelación de La Vega, al momento de proceder a fallar el recurso de apelación a favor del señor R.A.C., no se refirió al tercer considerando del recurso, violentando así lo contenido del artículo 23 del Código Procesal Penal, donde establece que los de, jueces no pueden abstenerse de fallar, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni demorar indebidamente una decisión, dando origen a la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, al no pronunciarse en cuanto a la tercera solicitud hecha en el recurso de apelación de fecha 31 de agosto de 2012 a favor del recurrente produciendo como tal la falta de motivación de la sentencia objeto del presente recurso. Que es lo que da origen al pedimento realizado por la defensa del encartado ante la Corte de Apelación de este Departamento Judicial, este tiene su fuente en que el Tribunal Colegiado de La Vega, procedió a variar la calificación jurídica del señor R.A.C., por la siguiente, 59, 60, 2, 295 y 304 del Código Penal y lo condenó a una pena de 15 años siendo esta la misma pena que la del autor principal de los hechos, conforme la sentencia de primer grado. Es por esto, que conforme a los artículos establecidos por el tribunal de primer grado el imputado no debió haber sido sancionado a la pena de 15 años, sino por el contrario, una pena inmediatamente inferior, conforme a la calificación jurídica que el tribunal de primer grado le dio (donde la Cámara Penal de la Corte de Apelación no hizo referencia a este pedimento, a pesar de que se le solicitó la adecuación de la pena a la corte) a los hechos supuestamente realizados por el recurrente, el cual conforme a la calificación jurídica de primer grado fue de complicidad; Segundo Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de orden legal, esto en razón de que la Corte de Apelación al mantener íntegra la decisión de primer grado violenta el contenido de los artículos 59, 60 del Código Penal Dominicano. La Cámara Penal de la Corte de Apelación, al mantener vigente la decisión del Tribunal Colegiado, en contra del recurrente R.A.M.C., donde le impone una pena privativa de libertad de quince años de reclusión mayor por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 59 y 60, 2-295 del Código Penal Dominicano, produce como consecuencia una errónea aplicación de la norma de carácter legal. Es por esto, que el Código Penal Dominicano establece la pena de trabajo público, la cual conforme a la norma 224 del año 1984, modifica y sustituyó la pena de reclusión, la cual se divide en reclusión mayor y menor, donde la primera tiene la escala de la sanción 3 a 20 años y la segunda tiene la sanción de 2 a 5 años, a lo que la Suprema Corte de Justicia a dicho, que en los casos en que la ley no ha establecido la pena de reclusión mayor de manera expresa, sino que solo limita a decir reclusión, debe de entenderse que la pena a aplicar es la de reclusión menor, es por esto, que conforme a esta interpretación al referirse a la reclusión menor la pena es de dos a cinco años y bajo ningún caso puede ser igual a 15 años como mantuvo la Corte de Apelación de este Departamento Judicial al mantener la sentencia de primer grado vigente. Otro punto a tomar en cuenta en cuanto a la errónea aplicación de la norma de carácter legal es el hecho de que la sanción impuesta al recurrente, conforme a la misma calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado y confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no corresponde a la calificación jurídica dada pues, o se es autor o se es cómplice, bajo ninguna circunstancia puede ser ambas a la misma vez, lo que debió hacerse y no se hizo realizarse una adecuación conforme la calificación jurídica de primer, al esta no por producirse y darse la incongruencia de la errónea sanción en este caso la pena de 15 años";

Considerando, que, el recurrente R.A.M.C., en el tercer medio de su escrito de apelación, establece en síntesis lo siguiente: "La sentencia condenatoria que hoy se recurre en su dispositivo condena a nuestro representado a una pena privativa de libertad de 15 años de reclusión mayor por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 59, 60, 2 y 295 del Código Penal Dominicano. La sentencia fue dictada haciendo una errónea interpretación de la norma penal en lo referente a la pena que habrá de imponérsele a una persona que, a juicio del juzgador, se le ha enervado la presunción de inocencia. Otro aspecto de la sentencia ligado a la errónea aplicación de la ley lo constituye el hecho que el tribunal habiendo variado en relación a R.A.M.C. la calificación jurídica y establecer que el mismo se condenaba en calidad de cómplice, no de autor de los hechos, la pena a imponer no era la de reclusión mayor, sino la reclusión menor que oscila entre los dos y cinco años de privación de libertad";

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los medios que de manera formal hagan las partes a través de sus recursos, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a sus pedimentos, lo cual puede constituir una violación al derecho de defensa de las partes;

Considerando, que al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede comprobar, tal y como lo establece el recurrente, que la Corte a-qua omitió estatuir sobre el tercer medio argüido por el recurrente R.A.M.C., en su recurso de apelación, inobservando con su decision lo establecido por la normativa procesal penal, la cual impone a los jueces, la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo los puntos planteados por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa y transparente;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación interpuesto por R.A.M.C., por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de que sea examinado el tercer medio de su recurso de apelación, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A.M.C., contra la sentencia núm. 156, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación interpuesto por R.A.M.C., en cuanto a su tercer medio; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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