Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia102
Número de resolución102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s): L.. J.F.B., J.A.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en el sector Los Casabes, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 310-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de febrero de 2013, a nombre y representación de J.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.F.B., defensor público, a nombre y representación de J.C., depositado el 5 de julio de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 9 de julio de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J. cheddy, y fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 309, 295, 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo de 2010 la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.D.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 16 de junio de 2011; b) que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 361/2011, el 18 de octubre de 2011, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia que se describe más adelante; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 310-2012, objeto del presente recurso de casación, el 20 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.F.B., defensor público, en nombre y representación del imputado J.C., en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al ciudadano J.C., en su calidad de imputado, en sus generales de ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en el sector Los Casabes, provincia de Santo Domingo, recluido en La Victoria, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.D., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por le hecho de éste haberle propinado la muerte a la víctima a consecuencia de traumas contuso severo en distintas partes del cuerpo, hecho ocurrido en fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2010 en el sector de Los Guaricamos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se rechaza las conclusiones de la defensa en todos sus puntos, por falta de fundamento; Tercero: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de octubre del dos mil once (2011) a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas, por haber sido asistido el imputado recurrente por un abogado representante de la Oficina Nacional de la Defensa Publica; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que integran el presente proceso";

Considerando, el recurrente J.C., por intermedio de su abogado, plantea el siguiente medio: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de su medio, en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua incurrió en el mismo vicio que el tribunal de primer grado en cuanto a la falta de motivación al no estatuir sobre la tesis planteada por el recurrente respecto a la inobservancia de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano en cuanto a la diferencia existente entre el tipo penal de homicidio voluntario y el de golpes y heridas que ocasionan la muerte, que aunque contemplan la misma sanción, en el caso de la violación al 309, la reducción de la pena encuentra sentido por los factores externos que pueden incidir en la ocurrencia de la muerte, rompiendo muchas veces, el nexo causal del deceso, producto de las negligencias que operan en las atenciones del herido, que en muchos casos, a ellas se deben la muerte de las personas heridas, si no se evidencia como en la especie, que el hoy occiso haya recibido heridas y golpes esencialmente mortales, y si parte de lo esgrimido por el Tribunal en el segundo considerando de la página 11 de la sentencia, la muerte del occiso se produjo 36 horas después, no hay forma de establecer que esté en presencia de homicidio, ya que si fuera como planteó el a-quo en dicho considerando, que ‘la causa de la muerte fueron hemorragia que ocasionaron las heridas y éste no fue intervenido’ más que por tratarse de homicidio, que está en presencia del tipo penal de golpes y heridas, debiendo entonces revisarse el cuantun de la pena, tomando en cuenta que en un estado social las penas deben ser lo más proporcional posible; que en la fundamentación del motivo la Corte a-qua debió verificar que el Tribunal a-quo no estableció las razones por las cuales condenó al no señalar dentro de los 7 parámetros que allí se consignan, los cuales tomaron o no en cuenta, violentando con esta inobservancia las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, máxime cuando el delito por el cual fue condenado el recurrente tiene un rango de sanción de 3 a 20 años, o que significa que entre el límite interior y el límite superior existe una diferencia de 17 años, dejando configurando el vicio denunciado; que la Corte a-qua incurrió en el mismo vicio que el tribunal de primer grado, en cuanto a la falta de motivación al no estatuir sobre la tesis planteada por el recurrente respecto a la inobservancia de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que esta corte ha podido comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que en lo que respecta al primer motivo de apelación, la sentencia recurrida, que el imputado fue señalado fuera de toda duda razonable como la persona que produjo la muerte del hoy occiso utilizando una botella para producir los golpes contusos que causaron la muerte. Que contrario a lo alegado por el recurrente, el J. a-quo fue lógico y razonable al interpelar y aplicar las reglas del artículo 172 del Código Procesal Penal, puesto que al hacer el análisis conjunto de los medios de pruebas procedió a reconstruir los hechos de la causa los cuales configuraron el ilícito de homicidio voluntario a cargo del imputado recurrente. Que la sentencia recurrida establece los motivos por los cuales el Tribunal a-quo concluyó que el recurrente es culpable en calidad de autor de los hechos reconstruidos a través de los medios de prueba legalmente aportados al debate, por lo que el primer motivo de apelación debe ser rechazado; que en lo que respecta al segundo motivo de apelación, esta corte pudo comprobar que la sentencia recurrida establece en sus páginas 12 y 13 los criterios utilizados por el juzgador para la individualización de la pena impuesta en virtud de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, que en este sentido la corte estima que procede rechazar el motivo de apelación examinado por carecer de fundamento";

Considerando, que los jueces están en la obligación de motivar sus sentencias, y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción de la causa y explicar los fundamentos jurídicos de la decisión, pues una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho viola uno de los principios fundamentales del debido proceso, y en la especie, la Corte a-qua señala que el imputado utilizó una botella para producir los golpes contuso que le causaron la muerte a la víctima y que los hechos configuraron el ilícito penal de homicidio voluntario; sin embargo, no brindó motivos respecto de las argumentaciones expuestas por el recurrente de que los hechos configuran el delito de golpes y heridas voluntarios que causaron la muerte (artículo 309 del Código Penal) y su posibilidad de reducción de las penas; por lo que procede acoger el medio expuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C., contra la sentencia núm. 310-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus Salas, para el conocimiento de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente sentencia a las partes.

Firmado: A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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