Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de sentencia102
Fecha06 Mayo 2014
Número de resolución102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): G.B.A.

Abogado(s): L.. M.S., Dra. M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por G.B.A., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 005-0008606-1, domiciliada y residente en la calle P.L.C. núm. 12, en el barrio Villa Esfuerzo de Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, querellante, contra la sentencia núm. 133/2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 9 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.S., del Servicio Nacional de representación Legal de los Derechos de la Víctima, en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.G.R., abogada del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en representación de la recurrente, depositado el 20 de septiembre de 2013, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 3 de marzo de 2014 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de abril de 2009 la señora G.B.A. presentó acusación contra J.U. de la Cruz, imputándole haber penetrado a un solar de su propiedad, destruyendo una zapata que había construido, lo que riñe con las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, mediante instancia depositada el 15 de abril de 2009 ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, tribunal que dictó la sentencia núm. 133/2010 del 9 de noviembre de 2010, ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos la extinción del presente proceso, por falta de interés de las partes; SEGUNDO: Se compensan las costas";

Considerando, que en su recurso la acusadora penal privada invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"; el que fundamenta al amparo de los siguientes argumentos: "Respetar el principio de igualdad, es la verdadera tutela judicial del derecho de la víctima e imputado, ambos deben participar en el proceso en las mismas condiciones, como lo establecen los principios que rigen nuestra normativa Procesal Penal y la Constitución de la República; la querellante nunca fue convocada para asistir a la audiencia del día 9-11-10, sin embargo se dictó auto de extinción en su contra, dizque por falta de interés, sin haber sido citado a dicha audiencia, pero todavía habiendo sido citada debió dársele el plazo de las 48 horas para justificar la justa causa de su ausencia, artículo 124 del Código Procesal Penal. Si observamos la sentencia recurrida en la página uno (1) en sus dos últimos párrafos la víctima siempre mostró interés presentándose a las audiencias, las cuales siempre se aplazaban a causa del imputado, quien nunca estuvo presente en el proceso. En la audiencia del día 27 de mayo de 2009, se aplaza sin fecha hasta tanto fuese arrestado el imputado. Luego administrativamente y sin convocar previamente a la víctima fijan una audiencia para el día 9 de noviembre de 2010, pero para preservar el derecho del imputado decretan la extinción del proceso, dizque por falta de interés de la víctima, sin convocarla y sin darle la oportunidad de justificar la ausencia, pero cabe preguntarse y ¿el derecho de la víctima quien lo tutela? En esta ocasión se decretó la extinción del proceso sin haber sido convocada a la audiencia la víctima y negando el libre acceso a la justicia, derecho este consagrado en la Constitución, de igual manera en los tratados internacionales, debidamente ratificados por el país y en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambos vinculantes de acuerdo a la Constitución; Segundo Medio: Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal); sosteniendo, en síntesis, que: "La sentencia recurrida contiene el vicio de falta de motivación, toda vez que en ninguna parte de la misma el tribunal, a-quo explica claramente el correcto camino recorrido para llegar decretar la extinción por falta de interés de la querella y la actoría civil, toda vez que esta siempre estuvo presente en el proceso, pero más aún, sin darle a esta la oportunidad de justificar el porqué de su ausencia a la sala de audiencia, sin preservarle el derecho de declarar como testigo de su caso";

Considerando, que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión estableció: "a) que los hechos que se le imputan a la parte demandada, señor J.U. de la Cruz, se enmarcan en la acusación de la supuesta violación a las disposiciones del artículo 1ero. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de G.B.A.; b) que la parte demandante, no ha mostrado tener ningún tipo de interés en el presente proceso; c) que la causa de extinción en infracciones de acción privada es el abandono de la acusación, como lo es el caso de la especie…; d) que esta Cámara Penal ha cumplido con estricto apego a la ley con todos los requisitos para el conocimiento del presente proceso; e) que procede declarar la extinción del presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 44 ordinal 4to. del Código Procesal Penal (Abandono de la acusación en infracciones de acción privada)";

Considerando, que tal y como alega la acusadora penal privada ahora recurrente, la sentencia impugnada incurre en errónea aplicación tanto de una norma jurídica como de la constitucional, afectando el debido proceso; pues en efecto, previo pronunciar su fallo no verificó la debida convocatoria de las partes a la audiencia fijada por el Tribunal, comprobando esta Sala de la Corte de Casación, según se aprecia en las fojas que componen la especie, que el 27 de mayo de 2009 el a-quo pronunció la sentencia número 100/2009 en la que dispuso la suspensión del proceso sin fecha, a fin de que se diera cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código Procesal Penal o hasta que el imputado se presentara voluntariamente; y el 18 de octubre del año 2010 fija audiencia para el 9 de noviembre del mismo año, en la cual pronunció la extinción de la acción penal;

Considerando, que para actuar en esta forma, el Juzgado a-quo no tomó en cuenta en primer lugar que no existe constancia del cese de rebeldía pronunciado por esa jurisdicción, lo que hace suspender los plazos, y en segundo término, que las partes no fueron debidamente citadas para la audiencia fijada, pues ni el fallo consigna lo contrario ni en las piezas del proceso obran los actos citatorios en cuestión, donde reposan simples requerimientos efectuados por el Despacho Judicial; en esa virtud, es indudable, como reclama la recurrente, que el Tribunal laceró su derecho de defensa, que en un plano de igualdad le es conferido por la Constitución y las leyes; por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por G.B.A., contra la sentencia núm. 133/2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 9 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante el mismo tribunal a fin de que continúe con el proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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