Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de sentencia102
Fecha24 Junio 2015
Número de resolución102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2014-6074

Rc: C.A.M.F. y Confederación Nacional de Organización del Transporte (CONATRA)

Fecha: 24 de junio de 2015

Sentencia núm. 102

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y Exp. 2014-6074

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electoral núm. 001-0720975-1, domiciliado y residente en la calle Yaguajal núm. 6, Urbanización Los R.I., de esta ciudad, imputado, y la Confederación Nacional de Organización del Transporte (CONATRA), constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento principal en el kilometro 18 ½ de la autopista D., Los Alcarrizos, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por C.A.M.F., civilmente demandado, contra la sentencia núm. 383-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.H.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 16 de marzo de 2015, a nombre y representación de los recurrentes C.A.M.F. y la Confederación Nacional de Organización del Transporte (CONATRA),

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Exp. 2014-6074

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Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. I.H.M., por sí y por los Dres. M.A.G., A.R. delO. y la Licda. J.C.D., a nombre y representación de C.A.M.F. y la Confederación Nacional de Organización del Transporte (CONATRA), depositado el 25 de agosto de 2014, en la Secretaría General del Despacho Penal Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., y recibido el 26 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. W.A.G., por sí y por el Dr. P.B., a nombre y representación del querellante y actor civil A.Q. y Unión Nacional de Transportistas y Afines, Inc. (UNATRAFIN), depositado el 18 de septiembre de 2014, en la Secretaría General del Despacho Penal Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., y recibido el 25 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 108-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2015, la cual declaró Exp. 2014-6074

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admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes C.A.M.F. y la Confederación Nacional de Organización del Transporte (CONATRA), y fijó audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 32, 44, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015); 367, 371, 373 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, la Ley núm. 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de febrero de 2013, la Unión Nacional de Transportista y Afines, Inc. (UNATRAFIN), representada por su Exp. 2014-6074

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presidente A.Q., quien también actúa en su propio nombre, interpusieron formal acusación penal privada en contra de la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) y de su presidente C.A.M.F., imputándolos de difamación e injuria, en base a los artículos 367, 371, 373 del Código Penal Dominicano; 29, 33, 34 y 35 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; b) que para el conocimiento del presente proceso fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 88-2013, el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia de la Corte a-qua; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la razón social Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) y C.A.M.F., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 383-2014 el 7 de agosto de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de Exp. 2014-6074

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apelación interpuesto por los Licdos. I.H.M., M.J.C. y P.G.E.E. y los Dres. M.A.G. y E.R.C.P., en nombre y representación del señor C.A.M.F. y la razón social Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 88-2013 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano C.A.M.F., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 367 y 373 del Código Penal Dominicano, que tipifica la difamación, cuya sanción se encuentra contemplada en el artículo 371 del Código Penal Dominicano, y los artículos 23 y 29 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que constituye la difamación contra una persona u organismo al cual se impute el hecho, por medio de discursos proferidos por cualquier vehículo de reproducción de la voz, por medio de escritos o impresos distribuidos en sitios o reuniones públicas, cuya sanción está contemplada en las disposiciones del artículo 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y el artículo 21, de la Ley 53-07, que constituye el delito de difamación, por el hecho Exp. 2014-6074

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de éste en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), haber convocado a los medios de comunicación y haber distribuido una nota de prensa en su calidad de Presidente de la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), en la cual se hacía constar lo siguiente: “que el entaponamiento provocado en la avenida 27 de Febrero, fue organizado y dirigido por la ruta 13 de Los Frailes, cumpliendo instrucciones de los dirigentes de UNATRAFIN, específicamente, A.Q., quien a su vez es Sub- Director de OMSA, con la finalidad de hacer volar del puesto al director de AMET, General J.G.B.P., porque éste no se pliega a los intereses que ellos representan” así mismo por hacer constar en dicha nota que: “la Unión Nacional de Transporte UNATRAFIN es una institución amarilla que no responde a la lucha que libran las organizaciones choferiles del país, por el derecho a sus justas reivindicaciones y que al contrario son grupos de choque dirigidos por funcionarios del gobierno, para fraccionar la unidad del movimiento sindical y así restarle fuerza en los reclamos de cambio de carácter social que exigimos del gobierno”, nota de prensa que fue difundida en varios periódicos de circulación nacional; así como también por el hecho de haber manifestado ante varios medios de comunicación que la Unión Nacional de Transporte y Afines (UNATRAFIN), se compuso como un sindicato amarillo para enfrentar los demás sindicatos y que los funcionarios quieren hacer volar Exp. 2014-6074

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al Director de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); Segundo : Declara al ciudadano C.A.M.F., de generales que constan, culpable de violentar las disposiciones de los artículos 367, del Código Penal Dominicano, que configura la injuria, 23, 29, 34 de la Ley 6132 y 22 de la Ley 53-07, que constituye la injuria pública cometida a través de medios de telecomunicaciones o audiovisuales, por el hecho de éste en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), haber convocado a los medios de información y haber manifestado de manera oral en presencia de los mismos, que el gobierno tiene un equipo de delincuentes, refiriéndose a UNATRAFIN, y que los mismos son unos bandidos sindicalistas; Tercero : Condena al señor C.A.M.F., a la pena de dos meses de prisión en la Cárcel Pública de Najayo, a una multa de veinte (20) veces el salario mínimo del sector público; así como al pago de las costas penales del proceso; Cuarto : Acoge como buena y válida la actoría civil interpuesta por el señor A.Q., y la Union Nacional de Transportistas y Afines Inc., representada por el señor A.Q., en contra de C.A.M.F. y la Confederación de Organizaciones del Transporte (CONATRA), representada por C.A.M.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo, condena al señor C.A.M.F. y a la Confederación de Organizaciones del Transporte Conatra, Exp. 2014-6074

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representada por C.A.M.F., al pago solidario de la suma de Ocho Millones de Pesos 00/100 (RD$8,000,000.00), como justa indemnización por los daños ocasionados con el hecho imputado que generó un daño a favor y provecho de la víctima; Quinto : Condena al señor C.A.M.F., y a La Confederacion de Organizaciones del Transporte CONATRA, representada por C.A.M.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de junio del año (2013), a las 9:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena al imputado recurrente C.A.M.F., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor de los abogados concluyentes, el Dr. W.A.G. y el Licdo. P.B.; CUARTO : Se hace consignar el voto disidente del M.. M.A.H.V.”;

Considerando, que los recurrentes C.A.M.F. y la Confederación Nacional de Organización del Transporte Exp. 2014-6074

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(CONATRA), por intermedio de sus abogados alegan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. a) artículo 24 del Código Procesal Penal, inobservado por el tribunal respecto a la correcta y suficiente motivación; b) artículo 426 del Código Procesal Penal ordinal 3, el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 3) cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica, falta de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los recurrentes C.A.M.F. y la Confederación Nacional de Organización del Transporte (CONATRA), alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la decisión emitida por mayoría de votos es manifiestamente infundada, inobservando lo contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, contraria al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y a los tratados internacionales; ya que los jueces a-quo no externan su propia motivación o consideración de lo reclamado por los recurrentes, en el sentido de Exp. 2014-6074

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que los recurrentes invocaron en su recurso que el tribunal de primera instancia únicamente transcribió todos y cada uno de los elementos de prueba presentados por las partes, pero en ningún momento dicho tribunal dejó establecido de manera amplia y motivada, de manera conjunta y armónica cuál era el valor dado a cada uno de los elementos de pruebas aportados por las partes, limitándose dicho tribunal a referirse únicamente a las pruebas de la acusación y no a las pruebas de la defensa, sea que esta haya aportado una o veinte pruebas, tal situación se puede verificar en la página de la sentencia de primer grado núm. 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 y 52 de la sentencia núm. 88-2014; que la Corte a-qua incurrió en las mismas contradicciones e ilogicidades que incurrió el tribunal de primer grado; que en el caso de la especie, no se trata de un hecho que produce varios tipos delictivos, sino de un supuesto hecho configurado en el tipo penal de difamación y, un supuesto hecho configurado en el tipo penal de injuria, los cuales se castigan de acuerdo a los tipos penales artículos 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano, o de acuerdo a los artículos 29, 33 y 34 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; o de acuerdo a la Ley 53-07, en los ordinales 21 y 22; pero un mismo hecho que supuestamente produjo un hecho delictivo, como en el presente caso, no puede ser sancionado por diferentes leyes; que los jueces olvidan que para que exista el delito de Exp. 2014-6074

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difamación por medio de la prensa, es necesario que las alegaciones o imputaciones sean publicadas directamente por el prevenido, como así lo ha afirmado la Suprema Corte de Justicia; que a la hora de la Corte a-qua querer contestar el sexto medio o motivo del recurso de apelación de los hoy recurrentes, dice que no existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, indicando que la sentencia de marras no se refiere al incidente planteado por la defensa en el sentido de que se declare la nulidad de la querella en difamación e injuria en virtud de la incompetencia del tribunal, ya que el honorable tribunal no es competente para conocer de las violaciones a la ley 53-07, en razón de que el Ministerio Público debe presentar su acusación y solicitud de audiencia preliminar; que al no existir una conversión en cuanto a la supuesta infracción de los tipos penales 21 y 22 de la presente ley, el tribunal de primera instancia y la Corte a-qua estaban impedidas de conocer de la acusación privada de los querellantes, y no es válido el argumento y los alegatos de que el delito de difamación y el delito de injuria son infracciones de acción privada; que el tribunal no tomó en consideración el monopolio de la acción que le corresponde al Ministerio Público en estos casos, olvidando el debido proceso de ley, y por vía de consecuencia, evacuando una decisión con motivación insuficiente; que la Corte a-qua no se refirió en ninguno de sus considerando al planteamiento Exp. 2014-6074

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hecho por los recurrentes en torno al aspecto civil; que el tribunal no explicó cómo fue que llegó a la conclusión de que la presunta difamación e injuria producida por el recurrente C.M., disminuyó la credibilidad de UNATRAFIN, presuntamente verificado en la salida de varios sindicatos afiliados; que se preguntan sobre cuáles pruebas fehacientes, contundentes e irrefutables, se fundamentó el tribunal para sancionar civilmente a C.A.M.M. y a CONATRA; que es evidente que no hay una sola prueba que llevara al tribunal a sancionar civilmente a los hoy recurrentes, por lo que eso solo es más que suficiente para anular dicha sentencia”;

Considerando, que en el caso de la especie, la parte recurrente ha solicitado la extinción de la acción penal en virtud del desistimiento suscrito por la parte querellante, por lo que procede analizar dicho aspecto como cuestión previa al conocimiento del recurso de casación, toda vez que la solución del mismo determina la suerte del proceso;

Considerando, que en ese tenor, es preciso indicar que a los recurrentes se le imputa la difamación e injuria a través de distintas normas o leyes; sin embargo, tales figuras están contempladas en el artículo 32 del Código Procesal Penal como de acción privada; por lo Exp. 2014-6074

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que las actuaciones llevadas a cabo, se realizan al amparo de dicha acción;

Considerando, que la parte recurrente a través de su abogada L.. I.H.M., expresó en audiencia, que “cuando se acogió el recurso de casación, posteriormente de la fijación, las partes arribaron a un acuerdo, como esas conclusiones no estaban revertidas en nuestro recurso de casación, teníamos que manifestarla oralmente porque en acción privada, como ustedes bien saben, las partes pueden en cualquier momento de causa arribar a un acuerdo, como así lo hicieron, teníamos que hacerlas subsidiariamente”;

Considerando, que reposa en el expediente un acto notarial, denominado “Desistimiento de Proceso Legal”, de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrito por C.A.M.F., en representación de la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), primera parte, y A.Q., en representación de la Unión Nacional de Transportista y Afines (UNATRAFIN), segunda parte, depositado por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2014, conforme al Exp. 2014-6074

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cual las personas mencionadas convinieron y pactaron lo siguiente: “Primero: A que la Segunda Parte desiste del proceso penal de manera pura y simplemente seguido en contra del señor C.A.M.F. y CONATRA por haberle puesto fin al debido proceso en virtud de lo establecido en los artículos 37 y 44 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la defensa del recurrente, en virtud de dicho desistimiento solicitó la extinción de la acción penal, por ser un caso de acción privada;

Considerando, que el artículo 52 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, dispone lo siguiente: “En todos los casos de persecuciones correccionales el desistimiento del querellante o de la parte persiguiente detendrá la persecución iniciada”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 39 del Código Procesal Penal, la conciliación, en los casos de acción privada, procede en cualquier estado de causa;

Considerando, que al tenor del artículo 44 del referido código, la conciliación es una causa de extinción de la acción penal; por Exp. 2014-6074

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consiguiente, en el caso de que se trata, no existe un interés público; en tal sentido, al pactar las partes el desistimiento del caso, procede acoger la petición de extinción de la acción penal, sin necesidad de examinar lo contenido en el recurso de casación que fue presentado;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento del presente recurso de casación, participaron los magistrados F.E.S.S., E.E.A.C. y J.H.R.C.; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado J.H.R.C., se encuentra imposibilitado de firmar la presente sentencia debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta decisión vale sin su firma.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.Q. y Unión Nacional de Transportistas y Afines, Inc. (UNATRAFIN), en el recurso de casación de C.A.M.F. y la Confederación Nacional de Organización del Transporte (CONATRA), contra la sentencia núm. 383-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Exp. 2014-6074

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Santo Domingo el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara la extinción de la acción penal, por el desistimiento pactado por las partes; en consecuencia, ordena el archivo del presente caso; Tercero: Exime el pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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