Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.O.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0009363-0, domiciliado y residente en la calle J.V. y Á., núm. 9, barrio Los Pescadores, Baní, provincia Peravia, Fecha: 7 de febrero de 2018

querellante; S.M.O.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0010574-9, domiciliada y residente en la calle M. de R.M., núm. 49, barrio Los Tiburones, Baní, provincia Peravia, querellante; M.E.O.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0009364-8, domiciliada y residente en la calle J.C., núm. 21, B. Los Cajuilitos, Baní, provincia Peravia, querellante; D.O.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0010573-1, domiciliado y residente en la calle M. de R.M., núm. 44, sector Brisas de Guazuma, Baní, provincia Peravia, querellante; S.A.O.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0098572-8, domiciliada y residente en la calle J.C., núm. 48, barrio Los Tiburones, Baní, provincia Peravia, querellante; y L.A.O.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0010573-1, domiciliado y residente en la calle M. de R.M., núm. 48, barrio Invi, Baní, provincia Peravia, querellante; contra la resolución núm. 0294-2016-SRES-00186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 7 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A.V., en representación de los recurrentes, en sus conclusiones;

Oído al Lic. J.B.C.S., en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.V., en representación de los recurrentes J.E.O.J., S.M.O.J., M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J. y L.A.O.J., depositado el 13 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación respecto del indicado recurso de casación, suscrito por los Licdos. M.M. y J.B.C.S., en representación de la recurrida S.M.S.R., depositado el 26 de enero de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 7 de febrero de 2018

Vista la resolución núm. 3122-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 246, 393, 396, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fechas 14 y 16 de enero de 2015, los señores J.E.O.J., S.M.O.J., M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J. y L.A.O.J., en calidad de víctimas, querellantes, constituidos en actores civiles, manifestaron mediante instancias recibidas en las Fecha: 7 de febrero de 2018

    indicadas fechas al Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de Baní, Distrito Judicial de Peravia, su interés de presentar acusación propia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del Código Procesal Penal;

  2. que el 2 de febrero 2015, fue depositado por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Baní, Distrito Judicial de Peravia, una instancia suscrita por los señores J.E.O.J., S.M.O.J., M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J. y L.A.O.J., en calidad de víctimas, querellantes, constituidos en actores civiles, mediante la cual presentaron acusación en contra del imputado H.E.P.M., por presunta violación a los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que 22 de abril de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación en contra del imputado H.E.P.M., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 7 de febrero de 2018

  4. que el 13 de octubre de 2015, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Baní, Distrito Judicial de Peravia, emitió la resolución núm. 00006-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Admite de forma total la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte querellante y actor civil y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado H.E.P.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor A.O.J. (fallecido); SEGUNDO: A. como elementos de prueba presentados por el Ministerio Públicos: a) testimonial: el testimonio del señor P.V.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0017440-1, domiciliado y residente en la calle las delicias #11, del municipio E.P.T.: 829-870-8451; b) documental: El acta de transito núm. 419-2014 de fecha dieciséis
    (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), levantada por el 1er. Teniente A.M.O.V., oficial encargado de la sección de denuncia y querella sobre accidente de tránsito de Baní, provincia Peravia, c) Pericial: El certificado de defunción a cargo del A.O.J., de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio de Salud Pública;
    TERCERO: A. como elementos de pruebas presentadas por la parte querellante constituida en actor civil, y además de que se adhieren a las prueba presentada por el Ministerio Público; los siguientes: a) Fecha: 7 de febrero de 2018

    Documentales: Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 17 de septiembre del 2014. Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 6 de octubre del 2014, 1- El testimonio del señor P.V.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0017440-1, domiciliado y residente en la calle las delicias #11, municipio E.P., tel: 829-870-8451, El acta de tránsito núm. 419-2014 de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), levantada por el 1er. Teniente A.M.O.V., oficial encargado de la sección de denuncia y querella sobre accidente de tránsito de Baní, provincia Peravia. El certificado de defunción a cargo del A.O.J., de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio de Salud Pública, acto de notoriedad a cargo de la señora S.M.S.R., de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014)., Formal querella y constitución en actor civil presentada por la señora S.M.S.R. de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014); CUARTO: Identifica como parte en el proceso a: H.E.P.M., en calidad de imputado; al Ministerio Público; a la señora S.M.S.R. en calidad de querellante; C.C. en calidad de entidad tercera civilmente demandada, y la compañía Seguros Internacional, S.A., como compañía aseguradora; QUINTO: Renueva la medida de coerción impuesta al ciudadano H.E.P.M., mediante la resolución marcada con el núm. 00028 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014) por no haber variado los presupuestos que le dieron origen a la misma; SEXTO: Intima a las partes de conformidad con las disposiciones del artículo 303 numeral 6 del Código Procesal penal para que comparezcan por ante el tribunal de juicio y señalen el lugar donde deban realizarse las modificaciones Fecha: 7 de febrero de 2018

    correspondientes teniendo un plazo común de cinco (5) días; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de este tribunal para que en un plazo de 48 horas, a partir de las notificaciones pertinentes remita la presente decisión y el legajo de piezas por ante la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Baní, Distrito Judicial de Peravia para los fines correspondientes; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra para el día 30 de noviembre de 2015 a las 10:00 A.M. de la mañana; NOVENO : Se difiere la lectura íntegra para el día 26 de enero del año 2016, a las 9:00 A.M. de la mañana; DÉCIMO: La lectura de la presente equivale a notificación para las partes”;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.O., S.M.O.J., M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J. y L.A.O.J., intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2016-SRES-00186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 5 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. E.A.V. y E.D.M., abogados actuando en nombre y representación de los querellantes J.E.O.J., S.M.O.J., S.A.O.J., M.E.O.J., D.O.J. y L.A.O.J.; Fecha: 7 de febrero de 2018

    contra el auto de apertura a juicio núm. 00006-2015, de fecha trece (13) del mes de octubre del dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado de Paz Especial de Transito del municipio de Baní, S.I., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución, quedando en consecuencia confirmada la resolución recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes J.E.O.J., S.M.O.J., M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J. y L.A.O.J., por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    a) Primer Motivo: Decisión es manifiestamente infundada. La Corte no interpreta los hechos y no responde a lo que le fue planteado, introduciendo otros elementos que no aparecen en la resolución núm. 00006-2015. La Corte establece que al Juez de la Instrucción no le fueron aportadas las pruebas de la relación de dependencia económica que tenían los recurrentes con el hoy occiso A.O.J. y aunque sí esto fue acreditado con la oferta del testimonio del señor M.Á.G.M., al Juez de la Instrucción no le era dado juzgar el fondo del asunto. No sabemos de donde los jueces de la Corte sacaron este elemento extraño, cuando dicen que dicha constitución en actor Fecha: 7 de febrero de 2018

    civil fue declarada inadmisible porque no cumplieron con el requisito de la ley consistente en aportar en tiempo hábil la prueba de su relación de dependencia con el occiso, cuando se le planteó en el recurso como agravio que al Juez de la Instrucción no hay que aportarle dicha prueba, sino ofrecer y acreditarla para el juicio de fondo, aspecto con el que se había cumplido. La Corte no vio, no ponderó ni valoró los documentos que les fueron aportados por los recurrentes después que mediante sentencia el tribunal de primer grado dispuso la reposición de todos los plazos a favor de los actuales recurrentes en casación a quienes les habían sido violados, resultando que si los hubiera visto y ponderado, hubiera descartado todas las posibilidades de que los señores, pudieren ser declarados inadmisibles por no haberse constituido o presentado su acusación dentro del plazo, puesto que esto se limitó a que la señora S.M.S.R., planteó esta situación con la que hicieron causa común el abogado del imputado, el tercero civilmente demandado y la empresa de seguros, cuando el Juzgado comprobó que las pruebas le fueron suministradas al verificar las actas de audiencia y comprobar sus decisiones anteriores en que dispuso la reposición de todos los plazos a partir de la notificación que hiciere el Ministerio Público no encontró asidero a las conclusiones comunes que les fueron presentadas en este aspecto; b) Segundo Motivo: Resolución manifiestamente infundada. Ni el Juzgado de Paz ni la Corte a-qua juzgaron el asunto respetando el derecho de defensa y con observancia de la plenitud de las formalidades propias del juicio, emitiendo en el primer caso una resolución contradictoria en sus motivaciones porque para declarar la inadmisibilidad, primero declara que no le fue aportada una prueba que sí se le aportó, tergiversando los hechos; segundo, sobre la base de que esta prueba no le fue aportada establecer como criterio para declarar la inadmisibilidad estableciendo sin Fecha: 7 de febrero de 2018

    decir por qué no es pertinente la prueba que se aportó ni admitirla ni rechazarla formalmente acoger un criterio jurisprudencial fuera de su contexto lógico, lo que vicia su decisión. De las razones expuestas por la Corte se puede interpretar que los señores J.E.O., S.M.O.J., M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J. y L.A.O.J., recurrieron la decisión del Juez de la Instrucción porque la señora S.M.S.R. fue discriminada por el tribunal de primer grado, porque ella mantenía una relación con el occiso y que lo alegado por los recurrentes en el recurso fue que fueron discriminados y privados de llevar sus pretensiones ante el Juez de fondo sin que se les dijera el motivo por la que la prueba testimonial que se acreditó no era válida, que contrario a lo que señala la Corte, no es al Juez de la audiencia preliminar a quien le corresponde valorar esta prueba más allá de las facultades que le otorga la ley, máxime cuando fue decretada la admisibilidad sin referirse al testigo que fue ofertado. En ese mismo tenor, en el tercer motivo del recurso de apelación le fue planteado a la Corte afianza su inconsistencia en responder lo que le fue planteado al ignorar su condición de víctimas y querellantes que tiene derecho y obligaciones diferentes a los actores civiles que se especifican en los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal, la Corte al emitir su decisión establece que estos fueron declarados inadmisibles en su constitución en actor civil y que la jueza señala que no presentaron las pruebas de la relación de dependencia lo cual es su facultad, jurisdiccional, lo que podría aceptársele si se hubiera explicado porque el testigo que fue acreditado a estos fines y cuya prueba le fue suministrada a la Corte no era prueba válidamente admitida”; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del contenido de los vicios invocados por los recurrentes en contra de la sentencia emitida por la Corte a qua, hemos advertido su coincidencia tanto en la falta atribuida a dichos jueces, cuando afirman que la sentencia recurrida carece de fundamentos, así como en sus argumentos, donde el punto nodal de su reclamo versa sobre la impugnación presentada a través del recurso de apelación a la inadmisibilidad de la constitución en actores civiles decretada por el Juez de la Instrucción, bajo el entendido de que no habían aportado elementos de prueba que demostrasen su dependencia económica con el fenecido, agregando además que este aspecto debió dilucidarse en la etapa de juicio y no por ante el Juez de la Instrucción, excediendo de esta forma los límites de sus funciones; razones por las que consideramos procedente referirnos a los mismos de manera conjunta;

    Considerando, que los jueces de la Corte a qua para dar aquiescencia a lo resuelto por el Juez de la Instrucción, y con ello rechazar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, establecieron, entre otras cosas, lo siguiente: “3.5.1 (…) a juicio de esta Corte, del examen de la sentencia Fecha: 7 de febrero de 2018

    tribunal a quo realizó una clara y precisa fundamentación de su decisión incidental, sustentada en las disposiciones del artículo 303, numeral 4, del Código Procesal Penal, el cual establece que le corresponde al Juez de la Instrucción al momento de dictar Auto de Apertura a Juicio, la identificación de las partes admitidas, explicando los motivos de la exclusión de los hoy recurrentes como actores civiles en el presente proceso, toda vez que le fue notificada al acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 06 de marzo de 2015, y no cumplieron con los requisitos establecidos por la ley, es decir, no aportaron en tiempo hábil la relación de dependencia económica para su subsistencia con el hoy occiso A.O.J., por lo que en tal virtud, le corresponde al Juez de la Instrucción la identificación de las partes que debatirán sus pretensiones ante el juicio de fondo, más en un caso como en el de la especie, donde se busca un resarcimiento económico por los daños morales ocasionados a raíz del accidente en cuestión, donde la pareja consensual del occiso S.M.S.R., procedió a accionar como querellante, siendo identificada como parte por el tribunal a quo, dentro de sus funciones jurisdiccionales, motivos por los cuales procede rechazar el presente medio, por improcedente e infundado”; (páginas 20 y 21 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que sobre el punto cuestionado los jueces del tribunal de alzada, establecen además de lo descrito, en la página 22 de la sentencia Fecha: 7 de febrero de 2018

    recurrida lo siguiente: “3.5.3 (…) en cuanto a este medio, de conformidad con el análisis de la resolución recurrida, la Juez de la Instrucción establece de manera precisa que los hermanos J.E.O.J., S.M.O.J., S.A.O.J., M.E.O.J., D.O.J. y L.A.O.J., no presentaron una relación de dependencia económica, con la cual demuestren que dependían económicamente para su manutención del occiso A.O.J., por lo que reconoce a la señora S.M.S.R., como pareja consensual del occiso, lo cual es una facultad jurisdiccional de dicho juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 303.4 del Código Procesal Penal, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado y en consecuencia el presente recurso”;

    Considerando, que conforme se evidencia los jueces del tribunal de alzada corroboran lo establecido por el juez instructor, cuando afirman que los hoy reclamantes no habían ofertado prueba alguna que demuestre su dependencia económica con el occiso, ya que en su condición de hermanos era necesario que demostrasen tal circunstancia, obviando el contenido de los documentos que conforman la glosa procesal y forman parte integral del caso que nos ocupa, de los cuales se comprueba lo siguiente: Fecha: 7 de febrero de 2018

  6. La ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 14 de septiembre de 2014, en el que falleció A.O.J.,

  7. Los señores E.O.J., S.M.O.J., S.A.O.J., M.E.O.J., D.O.J. y L.A.O.J., hermanos de la víctima se constituyeron en querellantes y actores civiles en contra de la persona señalada como responsable de dicho accidente;

  8. Los indicados señores, mediante instancias depositadas por ante el órgano acusador, así como al Juez de la Instrucción, ofertaron pruebas documentales y testimonial, a los fines de demostrar su filiación con el fenecido, así como su dependencia económica;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba la errada actuación de los jueces de la Corte a qua al dar aquiescencia a lo resuelto por el Juez de la Instrucción, ya que contrario a las afirmaciones establecidas en la sentencia impugnada los hoy recurrentes sí ofertaron en tiempo oportuno pruebas encaminadas a demostrar su relación de filiación con el fenecido, así como su dependencia económica, entre ellas las declaraciones del señor M.Á.G.M., estableciendo Fecha: 7 de febrero de 2018

    en sus pretensiones probatorias, lo siguiente: “(…) para probar con su testimonio la dependencia que existía entre el fenecido el señor A.O.J. y sus hermanos, los que dependían económicamente de la asistencia que este les brindaba, los progenitores de este, su no descendencia ni pareja conocida”;

    Considerando, que de lo descrito se comprueba que contrario a lo afirmado por los jueces del tribunal de alzada, ante la constatación de la oferta probatoria presentada por los recurrentes durante la etapa preparatoria del presente proceso, procede acoger el medio analizado, y en consecuencia casar la decisión impugnada, y en consecuencia enviar el proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por señores J.E.O., S.M.O.J., M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J., y L.A.O.J..

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a S.M.S.R. en el recurso de casación interpuesto J.E.O., S.M.O.J., Fecha: 7 de febrero de 2018

    M.E.O.J., D.O.J., S.A.O.J., y L.A.O.J.; contra la resolución núm. 0294-2016-SRES-00186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 5 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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