Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha05 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2013

Materia: Extradición

Recurrente(s): E.L.D. "Disparate"

Abogado(s): L.. E. de J.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País Requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.L.D. (a) Disparate, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al ciudadano dominicano E.L.D. (a) Disparate, y éste expresar a la Corte ser dominicano, de 32 años de edad, soltero, con domicilio procesal en la Calle 2 núm. 6, Los Cajuiles, provincia de Santiago de los Caballeros, quien se encuentra guardando prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís;

Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a fin de dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador adjunto al Procurador General de la República;

Oído a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del Estado que requiere la extradición, para dar sus calidades;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a la M.P. dar la palabra al abogado de la defensa, a fin de dar sus calidades;

Oído al L.do. E. de J.P., en representación del señor E.L.D., para asistirlo en todos sus medios de defensa;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República del 15 de agosto de 2011, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2011, apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano E.L.D. (a) Disparate;

Visto la Nota Diplomática No. 83 de fecha 24 de mayo de 2011, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, la cual solicitó la aprehensión contra el ciudadano dominicano E.L.D. (a) Disparate, entre otras personas; conforme al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana del 19 de junio de 1909;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración Jurada hecha por P.N., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  2. Copia Certificada del Acta de Acusación No. CR 09-060 (ARR) registrada en fecha 6 de febrero de 2009 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva York;

  3. Ordenes de arresto contra R.A.B., A.M.B.B., conocido como "Artista"; K.B.B., conocido como "P.; J.C.C., conocido como "El Socio"; J.G.L., conocido como "El Gordo" y "JJ"; E.L.D., conocido como "Disparate"; y E.P.R., conocido como "M., emitidas en fecha 9 de noviembre de 2010, por la H.J.M.A., Juez Magistrada de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  4. Fotografías de los requeridos;

  5. Legalización del expediente;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos de América (aprobado por Resolución del Congreso Nacional el 8 de noviembre de 1909, Gaceta Oficial núm. 2124 del 21 de septiembre de 1910);

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

Resulta, que mediante instancia de fecha 15 de agosto de 2011, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2011, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano E.L.D. (a) Disparate;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: "autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910", así como "la autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a la solicitud de extradición";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 26 de octubre de 2011, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de E.L.D. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido E.L.D., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a E.L.D., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia fue notificada del arresto del requerido en extradición, mediante la comunicación No. 06538 del 28 de diciembre de 2012, en la cual se anexa copia del formulario del proceso verbal levantado por la Procuraduría General de la República con el requerido en extradición y su arresto, ocurrido el 17 de diciembre de 2012;

Resulta, que en ocasión de lo anteriormente expuesto la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm. 01-2013 del 14 de enero de 2013, fijó audiencia para el 4 de febrero de 2013, a los fines de conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 4 de febrero de 2013, la defensa del requerido solicitó que tenga a bien, conforme a la Constitución de la República, reponer la presente audiencia para que el abogado titular de la defensa del requerido pueda preparar su defensa, así como que se ordene una evaluación psicológica por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la representante de las autoridades penales de Estados Unidos, y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se suspende a los fines de que el abogado de la defensa del señor E.L.D. estudie el caso, y en cuanto al pedimento de evaluación será decidido oportunamente previa justificación del abogado que lo formuló; Segundo: Fija para el día lunes veinticinco (25) de febrero del año 2013, a las 9:00 A.M.";

Resulta, que en la audiencia del 25 de febrero de 2013, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia observó el pedimento del requerido en extradición, en el sentido de que se suspendiera la audiencia a los fines de que se le permitiera hacer un cambio de abogado y falló de la manera siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia, a fin de que el procesado E.L.D. tenga la oportunidad de contratar los servicios de otro abogado; para estos fines tiene de plazo hasta el siete (7) de marzo, y el abogado seleccionado dispone hasta el veintiuno (21) de marzo para el estudio del presente caso; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día lunes veinticinco (25) de marzo del año 2013, a las nueve 9:00 A.M.; Tercero: Ordena la comunicación de esta decisión a la Oficina de Defensoría Pública, a los fines de que en las condiciones antes señaladas envíen un defensor público";

Resulta, que en la audiencia del 25 de marzo de 2013, la abogada que asumía la defensa técnica del extraditable expresó no encontrarse en condiciones óptimás para conocer el proceso de extradición, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia a fin de poder establecer una estrategia con el imputado y preparar sus medios de defensa, pedimento al que no se opuso el Ministerio Público, sobre lo cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió como sigue: "Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia, a fin de que la Defensoría Pública, institución que fuera notificada acerca de la motivación de esta audiencia hace 19 días, tenga la oportunidad de preparar sus medios; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día treinta (30) de abril de 2013, a las nueve 9:00 A.M.; Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 30 de abril de 2013, los defensores públicos que asumían la defensa técnica del extraditable solicitaron permiso para retirarse de la audiencia, toda vez que el requirente en extradición había contratado los servicios de una defensa privada; en tal sentido el nuevo abogado de la defensa solicitó la suspensión de la audiencia a fin de estudiar las piezas del proceso y coordinar con su defendido aspectos relativos a su defensa; sobre lo cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió como sigue: "Primero: Se suspende a los fines de que el abogado defensor tenga oportunidad de acordar con el procesado aspectos relativos a la defensa; Segundo: Fija para el día lunes tres (3) de junio de 2013, a las nueve 9:00 A.M.";

Resulta que en dicha audiencia, el Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: "El señor L.D. está siendo solicitado en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante su nota diplomática número 93 de fecha 24 de octubre del 2011, sobre él pesa la acusación CR 09-060 (ARR), registrada el 6 de febrero del 2009 ante el tribunal del distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dicha acusación le imputado la comisión de seis cargos, el primero es de asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos un kg o más de heroína, cinco kg de cocaína y una sustancia conteniendo MDMA; asociación delictuosa para importar al Distrito Este de Nueva York y a otros lugares de loes Estados Unidos en compañía de otra persona conocidas y desconocidas, una sustancia controlada que involucro un kg o más de cocaína, 5 kg o más de cocaína y un kg o más de heroína y MDMA, todo esto en violación a las sesiones 952( a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) (ii) y 690 (b) (3) y siguientes del Código de los Estados Unidos de América; los hechos que originaron esta acusación se desprendieron de una investigación que realizaron las autoridades de los Estados Unidos en el año 2005 de una organización que se dedicaba a traficar drogas desde Santiago de los Caballeros, de la cual formaba parte el señor E.L.D., la investigación revelo que la droga era transportada a los Estados Unidos utilizando mensajeros lo que comúnmente y en el mundo de las drogas se le llama mula en maleteas y mochilas ocultas; cinco testigos que en lo adelante los denominaremos w1, w2, w3, w4 y w5 cuyos nombres se omiten por razones de seguridad y amparados en el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; según las declaraciones de w1 a finales del 2005 L.D. y A.B. importaron cocaína y heroína a los Estados Unidos desde la República Dominicana, ocultando la droga en vuelo de Delta Airlines que viajaba desde Santiago República Dominicana al aeropuerto J.F.K. de Nueva York, los cuatro testigos restantes ratifican las declaraciones del testigo w1, lo que no hacemos mención para no hacerla superabundante; además en el año 2007 fueron intervenidos legalmente los teléfonos de los miembros de la organización y se escucha al señor L.D. hacer transacciones de drogas junto con A.B. y otros de los co acusados, eso son los hechos que motivaron la solicitud, ahora expuestos los hechos y circunstancias es que justifican la solicitud de extradición es necesario exponer los elementos legales que lo justifican y juramentan su procedencia, en primer lugar nuestra Constitución en su artículo 26 entre otras cosas consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normás del derecho internacional general y Americano en la medida de que sus poderes públicos las hayan adoptado, los tratados internacionales, en primer lugar el tratado internacional bilateral celebrado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 2010, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas, celebrad en Viena en el año 1988, la cual completa el listado que enuncia el artículo 2 del acuerdo de extradición del 2010, la Convención de las Naciones Unidas del tratado en contra de la delincuencia organizada y nuestro Código Procesal Penal Dominicano que en su artículo 1 consagra la primacía de la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la Ley interna y los artículos 160, 162 y 164 de nuestro Código Procesal Penal que organiza la extradición principalmente la extradición pasiva, por todas estas razones tenemos a bien dictaminar de la manera siguiente, Primero: Que declaréis regular y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano E.L.D., mejor conocido como disparate, por haber sido introducida en debida forma por el país requirente y de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes entre ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo la indicada solicitud y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano E.L.D. conocido como disparate; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir al presidente de la República, para que éste conforme a la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla, y prestareis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público" (sic);

Resulta, que la abogada representante de las autoridades penales de Estados Unidos de América, concluyó de la siguiente forma: "Simplemente nos vamos avocar en ratificar las conclusiones dadas en audiencia de fecha 25 de febrero del año 2013, que versan de la siguiente forma: Primero: Acogéis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano E.L.D. (a) disparate, por haber sido introducida en debida forma y de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes en la materia; Segundo: En cuanto al fondo ordenéis la extradición del ciudadano E.L.D. (a) Disparate en ese aspecto judicial hacia los Estados Unidos de América, específicamente al tribunal del Distrito Este de Nueva York por este infringir las leyes penales antinarcóticos de los Estados Unidos y dispongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega en los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe entregar al requerido en extradición, solicitamos que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de este requerido que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculantes al delito que se le imputa y prestareis la solicitud extradicional formulada por los Estados Unidos de América";

Resulta, que el abogado de la defensa del requerido, presentó sus conclusiones, las cuales versan de la manera siguiente: "Cuando uno escucha la alocución del Ministerio Público y la exposición de la honorable distinguida colega representante del Gobierno de los Estados Unidos, que tiene su oficina en un despacho adjunto al Procurador General de la República Dominicana, creo que este es el único país de los países que tienen tratado de extradición con República Dominicana que tiene una abogada que trabaja conjuntamente con el Ministerio Público en la Procuraduría General de la República, parecería que los intereses de ambos países y del Ministerio Público siempre son cónsonos y bajo ninguna circunstancia pudieran ser cuestionados por el Ministerio Público, el gobierno de los Estados Unidos obviamente como nación soberana y que tiene con República Dominicana un tratado internacional de extradición y que todos hemos reconocido y que tiene aplicación inmediata y carácter constitucional bajo ninguna circunstancias ese hecho no se cuestiona, sin embargo al escuchar las alegaciones tanto del Ministerio Público como de la abogada del gobierno de los Estados Unidos, nos sorprende que en una investigación tan profunda como la que ha hecho los Estados Unidos y esta Ministerio Público apellido Notopoulos, ese levantamiento no confiere ni refiere bajo ninguna circunstancia la existencia de evidencia material o de otra naturaleza un tipo de prueba que corrobore la colaboración y la deposición de los testigos que han colaborado en esta investigación, los testigos que han colaborado en esta investigación todas son personas co imputadas hasta este momento, no se trata de testigos desconocidos, de manera que ni para el gobierno de los Estados Unidos ni para el Ministerio Público de la República Dominicana podría significar una situación que pudiera poner en riesgo la vida de estas personas o que pudiera poner en riesgo su intimidad de decir y declarar cuales son los nombres de estas personas, pero además sobre los hechos que ellos alegan el mecanismo que se utilizó para determinar la veracidad de los mismos, porque a pesar que en los Estados Unidos este tipo de prueba no solamente es admisible sino su sistema judicial está fundamentado para la administración y la admisión de la misma, en República Dominica no ocurre así, nosotros tenemos garantías constitucionales y garantías procesales que implican la necesaria sustanciación de las pruebas, la presentación y la contradictoriedad de la misma, que en República Dominicana el sistema de extradición no es un mecanismo de control jurisdiccional al igual la Suprema Corte de Justicia deba examinar si una persona es culpable o no, si ha cometido los hechos o no para admitir la misma eso es diferente, pero de ahí a que en República Dominicana vea como un trámite judicial simple, llano, abierto, escueto, una vía que nunca puede ser contestada ya eso es otra cosa, porque precisamente en el mismo artículo 11 del Tratado de Extradición entre la República Dominicana y Estados Unidos establece lo siguiente: "Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán componentes para pedir y obtener un mandamiento u orden preventiva de arresto contra la persona cuya entrega se solicita, y en tal virtud los jueces y magistrados de ambos gobiernos tendrán respectivamente poder y autoridad, previa denuncia hecha bajo juramento, para expedir una orden de captura contra la persona inculpado, a fin de que dicha persona pueda ser llevada ante el juez o magistrado, y puede este conocer y tomar en consideración la prueba de su culpabilidad; y si por el examen se juzgase la prueba suficiente para sostener la acusación, estará obligado el juez o magistrado que haga el examen a certificarlo así a las correspondientes autoridades ejecutivas, a fin de que pueda expedirse la orden para la entrega del fugado", que ocurre, en este sentido la Suprema Corte de Justicia al aplicar ese trato de extradición tiene que ver dos aspectos fundamentales, primero tomar en cuenta la prueba de su culpabilidad, cual, la que ha presentado el gobierno de los Estados Unidos que simplemente se remite y dice que se trata de la relación es decir, un individuo que se encuentra en condiciones de inculpado y que en este momento por una ventaja procesal ha negociado delatar a otras personas que alegadamente ha cometido determinados hechos, pero esos hechos han debido ser previamente identificados y previamente sustanciados con otras pruebas, porque si esas supuestas informaciones que ofrece esta persona que se encuentra recluida y que en este momento se encuentra acusada de narcotráfico ocurre que no pueden ser comprobadas, no son más que meros argumentos y no podrían ser utilizadas ni presentadas como pruebas a cargo ni de este ciudadano dominicano ni de cualquier ciudadano del mundo, entonces no vemos aquí una circunstancia, una sola investigación, la profundidad, la calidad de un país y de un gobierno que cuenta con tantos recursos técnicos y logísticos y con tantas experiencia jurisdiccional en la investigación y que presenta solamente la deposición de tres testigos que alegan que supuestamente en un momento determinado ellos participaron de una actividad delictiva un asunto cuestionable, pero que no puede ser corroborado ni por este tribunal ni por otro tribunal que lo esté acusando, ahora bien, que la República Dominicana diga como país que la Suprema Corte de Justicia no tiene control ni puede determinar si esa prueba existe o no existe, pero para la República Dominicana la individualización de esa persona que dice ser el testigo, informante y acusador si es necesario, si es importante y si es preciso, porque es una garantía procesal y una garantía constitucional que prevalece por encima de las consideraciones y de las interpretaciones que pueda hacer una parte interesada de la ley en los tratados y la Constitución, por eso es que el examen sobre la validez y la suficiencia de la prueba no puede operarse en base a un derecho penal del enemigo desprovisto de garantías para evitar la arbitrariedad, muy por el contrario, nuestra constitución establece que cualquier otro procedimiento está sujeto a valores, principios, a normas, a instituciones y nosotros precisamente por eso, quisiéramos saber y por eso decíamos cuando vemos este proceso como es posible que nosotros veamos un asunto como este, cuando otro países como Alemania, Italia, España que también han evolucionado en el derecho de la extradición y que han visto una tradición jurisprudencial han evolucionado y nosotros hemos presentado en nuestro escrito de defensa una serie de fallos estudiados en este sentido, donde no es solo suficiente el argumento no es suficiente el hecho de que una persona sindique o que alegue que tal persona ha cometido un hecho criminal, no, esa prueba debe ser corroborada, esa prueba debe ser confirmada, esa prueba debe estar sustentada en un mecanismo de comprobación, en ese sentido nosotros entendemos que L.D. es un joven que se encuentra en este momento involucrado en una investigación que parecería tratarse del narcotraficante con los mayores niveles de desarrollo que ha evolucionado en la República Dominicana, porque E.L.D. es un joven de 30 años de edad que durante toda su historia criminal no ha podido acumular dinero en cuentas de bancos, apartamentos de lujo, bellas mujeres pagadas en los centros quiroprácticos y de cirugía de mayor nivel en la República Dominicana, autos de lujo, villas en los complejos turísticos internacionales, pasaportes que le permitan entrar y salir de la República Dominicana a destinos de lujos, relojes de lujo que los usan la mayoría de los traficantes y de otras personas que se dedican a actividades ilícitas, pero no, este es un joven que se dedica o se dedicaba todo el tiempo a jugar deportes, que ha vivido en su casa a pesar que la Suprema Corte de Justicia dictó una orden de arresto y se mantiene que era una persona que se encontraba en la fuga, es una persona que vivía en la casa de sus padres, que comía todos los días en ese lugar que iba a sus actividades cotidianas y que nunca ha sido perseguido por la Ley, supuestamente por la comisión de ningún delito en República Dominicana, hasta este momento no hay una infracción de tránsito, una querella por estafa, abuso de confianza, narcotráfico o lavado de activos provenientes del narcotráfico, no existen en contra de L.D., tampoco se trata de una persona reincidente que ha cometido un delito y que cumplió una condena por lo que un tribunal de la República dicto una sentencia que adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el fue a una cárcel, ese no es el caso que ocurre en este momento, sino que en un proceso de investigación donde treinta y cinco personas fueron arrestadas antes del año 2005, luego ocurre que tres testigos prometen al gobierno de los Estados Unidos por una ventaja procesal involucrar a E.L. pero nadie sabe quiénes son esos testigos y si esas pruebas que ellos alegan de supuestas actividades criminosas en un momento determinado pudieran ser confirmadas por la existencia de otra prueba material o de otra naturaleza, en ese sentido nosotros hemos visto que las declaraciones incriminatorias del imputado carecen de consistencia plena como prueba a descargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente, eso es una jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español del 29 de septiembre del año 1997 y reiterada por fallo del 98 y del 99, por citar una de las sentencias, entonces cuando nosotros vemos este proceso de extradición que ha iniciado el gobierno de los Estados Unidos, a nosotros nos da pánico porque como es posible que un gobierno se presente a la República Dominicana sabiendo que un tratado de extradición de ninguna forma es un asunto que toca la soberanía del estado y donde el estado a través de instituciones como un poder judicial tiene que extirpar y sacar del cuerpo social a un ciudadano para que sea jugado en un tribunal, no se trata de una transacción de supermercado, no se trata de un simple y mero trámite procesal, no puede ser un asunto de forma inferida, no, tiene que ser un asunto que necesariamente puede comprobarse que se han cumplido con todos los requisitos de la ley y los tratados internacionales pero sobre todo de la Constitución de la República y de las prerrogativas que le acompañan a E.L.D., nosotros tenemos para prueba de este caso una sentencia que la Suprema Corte de Justicia fallo en el año 2006, en ocasión de un proceso de extradición que fue iniciado por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del señor R.L., en esa ocasión la Suprema Corte de Justicia conoció un proceso de extradición en el cual se alegaba que esa persona había dirigido alrededor de doce laboratorios para la formulación y la preparación y la distribución de heroína en los Estados Unidos, en ese caso el Gobierno de los Estados Unidos solicito contra R.L., ocurre que fueron arrestadas 13 personas en el lugar donde se encontraba a uno de esos laboratorios y en ese lugar fueron encontrados 350 mil dólares, varias cantidades y porciones de esa droga dañina, un asunto grave, armas de fuego, libretas de apuntes, libretas de direcciones, libretas de contabilidad incluso, donde se establecía los nombres y apellidos y las cantidades que habían sido entregadas a consignación a diferentes personas y que hizo el tribunal en la República Dominicana cuando vio y cuando examinó el pedido de extradición que había hecho los Estados Unidos, lo primero que examinaros fue que de E.L. dicen que estuvo en los Estados Unidos entre los años 2001 y 2005 y ocurre que cuando la Suprema Corte de Justicia verifica que durante los años comprendidos de la investigación y cuando ocurrieron esos arrestos a pesar de que esa persona fue inculpada y que esa persona fue identificada como la persona que promovía, era productor y propietario de esos laboratorios, no existía un aprueba vinculante en contra de esa persona en aquel entonces y la Suprema Corte de Justicia dijo lo siguiente: "Que si bien es cierto, ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable; no menos cierto es, que como se ha expresado anteriormente, el presente caso está revestido de un carácter especial, y en ese orden de ideas, resulta no viable considerar, por el momento, la solicitud de extradición, apoyado en lo precedentemente transcrito, debido a que el Estado requiriente fundamenta su petición únicamente en testigos colaboradores, cuyas identidades se desconocen totalmente, sucediendo que sus declaraciones no son conciliables con las del requerido, en cuanto a la fecha en que éste regresó al país y las fechas que los referidos testigos no identificados afirman haber hecho contacto con él, y en ese sentido es necesario que el Estado requiriente, para éste caso especifico, identifique e individualice a cada uno de esos testigos colaboradores por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante, falla: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requiriente, del nacional dominicano R.A.L.S., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: S. estatuir en cuanto a la extradición a los Estados Unidos de América de R.A.L.S., en lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación núm.…, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo, hasta tanto el Estado requiriente, en un plazo razonable identifique e individualice a las personas que éste señala como "testigos colaboradores" para el presente caso", hoy que ocurre que en el caso del señor E.L.D. ha visitado el país de los Estados Unidos en dos ocasiones, primero cuando era menor de edad que su madre lo llevo a W.D. y en otra ocasión a una boda familiar que también asistió con su madre en el año 2001, hace doce años, porque es una persona que tiene problemas para viajar en los aviones, hay un estudio psicométrico que fue solicitado al tribunal, y en ese estudio si se hubiese hecho, se hubiese podido determinar los niveles de fobia, las circunstancias psicológicas y psicométricas que acompañan, la complexión psíquica y el comportamiento y la conducta de E.L.D., quien nunca ha viajado a los Estados Unidos a realizar actividades de pasatiempo ni solo ni por largos y extendidos periodos de tiempo de manera indeterminada, de manera que alegar que estamos frente a un narcotraficante que pudiera poner en peligro la naturaleza propia del narcotráfico, dado que es una persona que ha logrado tantos niveles de éxito en su labor que ha podido esconder toda la fortuna que ha acumulado, es un asunto quimérico, eso habría que ponderarlo y analizarlo a ver qué ocurre, porque el gobierno de los Estados Unidos cuando inicia una investigación como esta pide en extradición y le impone seis cargos en contra de E.L.D. y ni una sola prueba material, más que la prueba de tres testigos que alegan haber realizado transacciones en un momento determinado en un momento en que son acusados para beneficio de una ventaja procesal que pudiera significar una rebaja en su condena, es un asunto con respeto de este tribunal es un asunto deleznable, que una persona se preste a delatar a otra para tener un beneficio procesal de que se le reduzca una pena y que la deposición de esa persona sea utilizada como una prueba testimonial, pero que credibilidad, que valor probatoria, que peso puede tener en el análisis de una persona que ha tenido la oportunidad de ponderar de forma humanística el origen, la naturaleza y el peso especifico de una prueba que puede implicar la perdida de la libertad para un ciudadano, eso es una cuestión que nosotros respetamos del gobierno del Estado Norteamericano y el ejercicio de sus leyes, pero nosotros en República Dominicana en este país insular tenemos un concepto diferente para combatir al narcotráfico y la ausencia de toda confrontación de en el caso del imputado que no tiene la oportunidad de confrontarse con el que lo acusa, ni con la extensión que es el acta de las declaraciones y que recoge la existencia de una prueba material que sustentan esa declaración, cuando no existe eso hay una ausencia de contrariedad y este señor E.L.D. que no se encuentra en un juicio bajo el régimen contradictorio, porque este juicio no es sobre su responsabilidad o no, porque la Suprema Corte de Justicia aun en todos los casos resguarda el derecho que él tiene de la presunción de inocencia del cual está revestido en todo momento, a pesar de esas circunstancias no puede la Suprema Corte de Justicia desconocer la obligación, el compromiso que tiene con la sociedad dominicana y con el cumplimiento de la soberanía nacional de tocar esa prueba, de determinar si de algún modo esa prueba puede tener niveles de categoría de prueba, porque se trata retiro de la posibilidad de que una persona que nunca ha pasado por un tribunal de la República ni por un delito menor ni por un delito de narcotráfico en este momento esta pedido en extradición por un gobierno, en este caso que nosotros conocemos al día de hoy hay varias personas que fueron involucradas y que fueron pedidas en extradición y que se encuentran en los Estados Unidos y en todos los casos fueron personas condenadas en República Dominicana, reincidentes en República Dominicana o en Estados Unidos, algunos se fueron por una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que autorizo su extradición y otros porque decidieron defenderse allá, ahora bien en el caso de E.L.D. un joven que no ha tenido conflicto con la ley penal, a pesar de las complejidades de su personalidad y de su conducta que ya hemos mencionado, un joven que no ha entrando en conflicto con la ley penal de los Estados Unidos ni con otro país, un joven que no tiene el perfil, porque no cuenta con los recursos económicos y materiales, ni con un historial de una vida que pueda de alguna forma vincularlo al estilo de vida que llevan o han llevado los narcotraficantes, mujeres preciosas, prendas lujosas, carros costosos, viviendas exóticas, excentricidades, colecciones de arte, no ocurre, o este joven es un genio de las finanzas o es un genio del mercado de la droga de República Dominicana hacia los Estados Unidos, o estamos frente a un disparate de persona, una perfecta personificación del disparate, porque el gobierno de los Estados Unidos en una investigación ha dicho que tres testigos alegan, no identificado y que no pueden establecer sus declaraciones en una prueba material que pueda ser corroboradas y que esas personas supuestamente ha cometido delitos de narcotráfico para ellos obtener una ventaja procesal de la reducción de una pena, pero entonces y yo me pregunto, es posible que mañana cualquier ciudadano que se encuentre en una situación como esa pueda alegar que cualquiera de nosotros los que nos encontramos aquí o que cualquier persona conocida vulnerable que pudiera ser considerada una persona con poca posibilidades de defenderse, involucrarlo en un hecho criminal y por eso Estados Unidos los pide y por eso República Dominicana en atención de los tratados internacionales y de cumplimento constitucional de la reciprocidad en el cumplimiento de la norma nacional, entonces República Dominicana admite una extradición, señores no se trata de un quintal de arroz, de un saco de arroz de 125 libras, no se trata de una persona que va allí a ser confrontada por un tribunal si esa persona cometió una falta en el deporte o que se pueda desacreditar porque ha infligido las leyes de conducta social, no, se trata de que un gobierno tan poderoso como el gobierno de los Estados Unidos alega a través de una investigación y de un fiscal de un distrito que esta persona ha cometido actos de narcotráfico, pero no tiene una prueba, que solicito seis cargos de extradición porque si hubiera solicitado uno la Corte se los hubiese rechazado allá en los Estados Unidos, entonces hay que crear todo este teatro y toda esta parafernalia y toda esta indumentaria de situaciones en las cuales supuestamente o alegadamente E.L.D. ha incurrido en la comisión de delitos durante más de cinco años, pero donde está el resultado de ese ejercicio criminal, lo perdió en los casinos, bueno no hay evidencia de eso, por eso cuando la distinguida colega que representa al gobierno de los Estados Unidos y pide la incautación y el decomiso de todos los bienes, y yo digo que pueden decomisar todo lo que quieran porque que es lo que van a encontrar seis camisetas de jugar baloncesto y cuatro pares de tennis gastados, cuando el gimnasio al que va ese joven lo paga la mama, es tan tiñoso que se va a pies de la casa donde vive al gimnasio para no gastar gasolina, esa es la conducta de narcotraficante que está pidiendo en extradición el gobierno de los Estados Unidos, es una situación que es para pensarlo, se trata realmente E.L.D. de un capo de la droga que en República Dominicana ha acumulado una categoría del hombre que ha logrado burlar todas las esferas de la justicia y las esferas sociales y ocurre que tiene una fortuna inconmensurable como el C. de Montecristo debajo de una cueva, pero no eso no existe, no hay un peso, no hay un carro de lujo, ni un apartamento alquilado, no hay un nintendo, no hay una camisa que cueste 50 dólares, de hecho el día que fueron a arrestarlo a su casa no lo conocieron, el estaba en la casa de su mama almorzando y cuando salió la patrulla que lo estaba buscando no lo reconoció porque él no correspondía con el perfil, un carro chocado, unos tennis puestos y unos pantalones de jugar baloncesto, lo confundieron con un hermano porque el hermano trabaja, es profesional y tiene una mejor condición económica y vestía mejor y tenia mejor vehículo y pensaron que era él, pero este caso es un caso para nosotros reflexionar y nosotros determinar si República Dominicana puede seguir argumentando situaciones para de algún modo seguir el juego de países poderosos que a pesar de la colaboración que hace para la lucha contra el narcotráfico uno no lo ve, se trata de asuntos cosméticos y anuncios, pero la real lucha contra el narcotráfico y la inversión de recursos, la categoría de la inversión social que tiene que hacer el gobierno de los Estados Unidos para educar a su población y sacar esos 70 millones de consumidores de cocaína, ellos no pudieron buscar la prueba y la existencia de su degradación social y de su pérdida como nación sobre la base de todos los narcotraficantes son colombianos, bolivianos, venezolanos y dominicanos, entonces no hay norteamericanos, no hay navieras extranjeras, no hay multinacionales que tienen cuenta abierta en Wall Street, es algo que si uno se pusiera a pensarlo, entonces dirían que Estados Unidos cuando pide al imputado lo que está haciendo es jugando a la justicia para de alguna manera llenar una estadísticas donde ellos puedan sentir a través de la culpa ajena de una persona que no es norteamericana obviamente decir que sí, que están haciendo una lucha real contra el narcotráfico y que esa lucha acaba de poner tras las rejas a un capo que ha mandado dos kilos de cocaína alegadamente en una mochila en el año 2003 porque un testigo desconocido e hijo de la ignominia, que busca una transacción con un gobierno, entonces qué credibilidad puede tener para el gobierno de los Estados Unidos y para un juez la declaración de un criminal acusando a otro, entonces señoría para no llover sobre mojado porque sabemos y entendemos que se trata de una cuestión que primero tiene un carácter nacionalista porque implica necesariamente de alguna forma una dilación del ejercicio de las normas soberanas, es decir que República Dominicana cede parte, por eso hay países que han preferido no negociar tratados de extradición con ningún país para evitar este tipo de situaciones y aun así colaboran cuando existen determinados crímenes, pero lo evalúan, no se trata de que la Suprema Corte de Justicia nosotros vengamos aquí a pedir que nos beneficie porque venimos hacer un trabajo y tenemos que ganar, no se trata de eso, queremos traer una reflexión, queremos traer un análisis, si República Dominicana con sus instituciones que está al servicio de la persecución del crimen, nosotros entendemos que es correctísimo, si tenemos instituciones que han avanzado y están formadas con personas con criterio que tienen la convicción y una decisión firme sobre la base de una visión y una misión para el cumplimiento de sus funciones independientemente del nombre de que se trate, entonces lo hemos logrado y vamos bien, pero también tenemos que ver otros aspectos, aspectos de carácter social, por eso yo quiero que este tribunal y es lo que yo entiendo, este tribunal tiene que pedirle al gobierno de los Estados Unidos que abunde, tiene que pedirle que profundice en su investigación, que materialice y que formule mejores mecanismos de solicitudes de extradición para proteger nuestro propio sistema jurisdiccional, porque ya que nuestro sistema jurisdiccional es tan débil o tiene tan poco ámbito de articulación, a la hora de un pedido de extradición entonces este debe esta insuflado y fortalecido por mayores niveles de mecanismos de seguridad constitucional, procesal pero también por seguridad social, sociológica, es que la sociedad merece una explicación, porque cuando la Suprema Corte de Justicia dicta una sentencia es una sentencia que no solo le corresponde a E.L., es una sentencia que se publica y que va a los medios para que otros que somos usuarios del sistema tengamos una oportunidad de abrevar en esas fuentes, de conocer cómo piensan nuestros jueces, de saber que fallan nuestro tribunales, la calidad de sus fallos incluyendo su calidad humana, no se trata de un simple proceso donde una persona cumple un trámite y somete una instancia, se trata de algo más allá donde un individuo se ve en la necesidad de una encrucijada porque el que acusa no tiene una prueba en contra mía, lo único que tiene es sus alegatos, entonces bajo esas condiciones nosotros estamos convencidos de que la Suprema Corte de Justicia no puede favorecer de esta solicitud de extradición que la Suprema Corte de Justicia tiene que resguardar ese pedacito de patria, amparado en una soberanía que nos permita aplicar la constitución y las leyes, que el gobierno de los Estados Unidos tiene su derecho, si los tiene, y que su instancia en cuanto a la forma procede, si es verdad, todo es verdad, pero hasta que punto esto confiere la seriedad que implica sacar una persona del cuerpo social, exponerlo a que un tribunal lo condene sobre la base de este sistema probatorio deleznable, yo no dormiría, es más yo me declararía no creyente, porque el estado de la conciencia no afectaría, por lo que concluimos de la manera siguiente: Primero: Tener a bien rechazar la presente solicitud de extradición contra E.A.L.D., por improcedente y mal fundada, debido a que no existen en las mismas motivaciones jurídicas valederas, ni fundamento legal alguno que avale dicha solicitud; Segundo: En el improbable caso de rechazar el pedimento anterior, en cuanto a la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América al gobierno y las autoridades de la República Dominicana S. estatuir en cuanto a la extradición a los Estados Unidos de América de E.A.L.D., en lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación núm. CR-09-060 (ARR) registrada en fecha 6 de febrero de 2009 ante el tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo, hasta tanto el Estado requiriente, en un plazo razonable identifique e individualice a las personas que éste señala como testigos colaboradores para el presente caso; Tercero: Ordene que no ha lugar a la incautación provisional de los bienes patrimoniales pertenecientes a E.L.D., por improcedente y mal fundado; Cuarto: Disponer la puesta en libertad del ciudadano dominicano E.L.D., por los motivos expuestos" (sic);

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordan los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de República Dominicana y de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo Primero, "Primacía de la Constitución y los tratados", establece que los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado anteriormente, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición de E.L.D. (a) Disparate, documentos en originales, todos los cuales han sido comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en cuanto a la descripción del requerido, el Estado requirente establece: "E.A.L.D. es ciudadano de la República Dominicana. Nació el 3 de mayo de 1980. Responde a la descripción de varón, hispano, con ojos de color café y cabellos negros, de aproximadamente 5´10´´ de estatura y 185 libras de peso. La fotografía de E.A.L.D. viene adjunta al presente documento bajo el título Prueba D (6). Las autoridades del orden público que han participado en este proceso han confirmado que la Prueba D (6) es una fotografía de E.A.L.D., cuyo nombre aparece en el pliego acusatorio No. CR 09-060 (ARR). Su número de cédula es el 031-0346198-8. Su última dirección conocida es la calle núm. 2, casa núm. 6, V.O., Los Cajuiles, Santiago, República Dominicana";

Considerando, que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en contra de M.E.A.L.D. (a) Disparate, para ser juzgado por los cargos que conforme al acta de acusación figuran de la siguiente manera: "Cargo Uno: Asociación delictuosa para importar heroína, cocaína y MDMA" que se describe de la manera siguiente: "Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., A.M.B.B., alias "artista", K.B.B. alias "P., J.C., alias "El Socio, J.F.G., alias "L., J.G.L., alias "Gordo" y "J.J.", E.L.D., alias "Disparate", y E.P.R., alias "M., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para importar una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y (c) una sustancia que contenía MDA, una sustancia controlada de la lista I, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Secciones 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (a), 960 (b) (1) (b), y 960 (b) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Asociación delictuosa para distribuir heroína, cocaína y MDMA" que se describe de la manera siguiente: "Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., A.M.B.B., alias "Artista", K.B.B., alias "P., J.C.C., alias "El Socio", J.F.G., alias "L., J.G.L., alias "Gordo" y "J.J.", E.L.D., alias "Disparate" y E.P.R., alias "M., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para distribuir y poseer con intención de distribuir una o más sustancias controladas, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la lista I, (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II y (c) una sustancia que contenía MDMA, una sustancia de la Lista I, en violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii) (II) y 841 (b) (1) (C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres: "Importación de heroína y cocaína", descrito al siguiente tenor: "El 11 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., J.F.G., alias "L., y E.L.D., alias "Disparate", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, y (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Cuatro: "Importación de heroína y cocaína", descrito al siguiente tenor: " El 22 de abril de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., J.F.G., alias "L. y E.L.D., alias "Disparate", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la lista I y (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Ocho: Importación de heroína y cocaína. que se describe de la manera siguiente: "El 25 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B.; J.F.G. alias L., y E.L.D. alias "Disparate"; junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la lista I, y b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las Secciones 952 (a) 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos así como secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos"; Cargo Nueve: "Importación de cocaína". que se describe de la manera siguiente: "El 23 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados K.B.B.A."., J.C.C., alias "EL Socio" y E.L.D. alias "Disparate", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró quinientos gramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las Secciones 952 (a) 960 (a) (1), 960 (b) (2) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos así como secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos. También se alegan cargos por decomiso a favor de los Estados Unidos de conformidad con las disposiciones de las Secciones 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, según la representante de los Estados Unidos en el país y el Ministerio Público, se encuentran las siguientes: "1) Los testimonios de testigos; 2) Las propias declaraciones de los fugitivos solicitados captadas mediante la interceptación legal de comunicaciones electrónicas; 3) La incautación de kilogramos de heroína, cocaína y MDMA por parte de las autoridades del orden público en los Estados Unidos";

Considerando, que en el caso en cuestión, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que E.L.D. (a) Disparate, es buscado para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, donde se ha interpuesto a su cargo formal Acta de Acusación número CR 09-060 (ARR), registrada el 06 de febrero de 2009, por delitos relacionados con importación y distribución de sustancias controladas en los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo;

Considerando, que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: "La ley de prescripción correspondiente al procesamiento de los delitos que se imputan en la acusación indican que el caso no está prescrito en el país requirente, ya que el plazo aplicable es de cinco años, y en la especie la acusación se presentó el 6 de febrero de 2009, sobre hechos ocurridos aproximadamente desde enero de 2001 hasta octubre de 2007";

Considerando, que de manera incidental E.L.D. (a) Disparate, por mediación de su abogado, ha solicitado lo siguiente: "Que tengáis a bien disponer, de manera excepcional y dada la singularidad del caso ocurrente, la realización de un examen o experticia psiquiátrica al joven E.L.D. que permita determinar la imputabilidad penal o capacidad o de motivarse la norma, de modo que a resultas de tal medida esta Honorable Cámara Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia pueda pasar a examinar la pertinencia de la solicitud de extradición de que se trata con la debida profundidad y elementos de juicios que se amerita";

Considerando, que como sustento de su pedimento el requerido en extradición hizo depósito de una serie de documentos, tales como certificaciones escolares y universitarias, mediante las cuales si bien es cierto se describe su rendimiento académico en las mencionadas áreas, dicha documentación no recoge los antecedentes clínicos relacionados con su salud mental; en tanto que tales pruebas resultan insuficientes para justificar la realización de una evaluación psicológica; además de que en su desenvolvimiento durante todo el proceso el requerido en extradición tuvo una participación activa, en cuanto a la toma de decisiones para los distintos cambios de su defensa técnica, sin que se evidenciara algún patrón de conducta que arrojara indicios de una enfermedad mental en la persona del requerido; en consecuencia, procede el rechazo del presente pedimento;

Considerando, que igualmente el requerido en extradición ha solicitado, por intermedio de su defensa técnica, el sobreseimiento de la presente decisión hasta tanto el Estado requirente identifique e individualice a los testigos;

Considerando, que la no identificación de los testigos se regula en virtud de las disposiciones del artículo 326 del Código Procesal Penal y por tratarse de una materia especial, como lo es la extradición, en virtud de los convenios o tratados internacionales, específicamente, en las disposiciones del artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de la cual somos signatarios;

Considerando, que en ese tenor, el Código Procesal Penal Dominicano, contempla en su capítulo 3, sección 1, artículo 326, la posibilidad de restringir de manera excepcional el suministro de información concerniente a los datos de los testigos, al expresar lo siguiente: "Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares…";

Considerando, que aunque dicha norma no constituye el fundamento principal para sustentar la presente decisión, es indispensable para sostener la certeza de un sistema garantista, que avala la vigencia de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y las interpretaciones producidas por los órganos jurisdiccionales; por consiguiente, el caso de que se trata, por ser un caso de extradición amerita observar las disposiciones fijadas por los tratados o convenios internacionales, como la contenida en el artículo 24 de la Convención de Palermo del 2000, que se expresa en términos más amplios, en cuanto a la identidad de los testigos, al disponer del modo siguiente: "Protección de los testigos. 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero…";

Considerando, que, dicho texto se adopta en virtud de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Dominicana, que prevé: "Las normás vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial";

Considerando, que al tenor de las disposiciones transcritas precedentemente, la identidad o algunos datos de los testigos pueden ser reservados en interés de proteger su seguridad y la de su familia, lo cual se aprecia en el presente caso, por consiguiente, procede rechazar el argumento expuesto por la defensa del requerido en extradición;

Considerando, que conjuntamente a la solicitud de extradición el Estado requirente y el Ministerio Público ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición E.L.D. (a) Disparate;

Considerando, que, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone referente a lo solicitado por el país requirente: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

Considerando, que en el auto mediante el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó el arresto del requerido, sobreseyó estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la incautación de los bienes pertenecientes al requerido E.L.D. (a) Disparate, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados;

Considerando, que en este último sentido, procede rechazar el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de E.L.D. (a) Disparate, toda vez que el ministerio público no realizó la debida identificación e individualización de los mismos, como correspondía;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que E.L.D. (a) Disparate, efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que de los hechos de que se trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible en el caso del narcotráfico alegado, no ha prescrito, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no la firma por encontrarse de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público, la representante del país requirente y la defensa del solicitado en extradición.

FALLA:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano E.L.D. (a) Disparate, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de E.L.D. (a) Disparate, en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. CR 09-060 (ARR) registrada el 6 de febr.ero de 2009 ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva York; transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un juez de los Estados Unidos de América emitió orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, E.L.D. (a) Disparate, por los motivos expuestos; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado E.L.D. (a) Disparate, en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición E.L.D. (a) Disparate, y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR