Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.M.E.E., V.L.E.E., R.N.E.E., Z.O.E., O.E.E. y R.A.A.E.E., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0061774-9, 031-0099678-8, 031-0099677-0, 031-0100719-7 y 031-0493468-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Penetración núm. 12, sector Alto de V., Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.S.M.R., abogado de los recurrentes M.M.E.E., V.L.E.E., R.N.E.E., Z.O.E., O.E.E. y R.A.A.E.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.P., por sí y por los Dres. P.J.C. y A.M.E.E., abogados de los recurridos M.E.A.V.. E. y A.M.E.E.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. E.R.C. y J.A.L.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1229780-9 y 011-0001602-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. P.C.P. y Licdos. P.J.C.B. y A.M.C.;

Vista la Resolución núm. 2647-2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2014, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos C.G.A.G., R.A.A.M., Constructora Monumental, C. por A., y Palacio Comercial,
C. por A.;

Que en fecha 2 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S. 7, dictó su decisión núm. 102, de fecha 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible, la demanda en reconocimiento de derecho, nulidad de saneamiento, cancelación de Certificado de Título y nulidad de venta, interpuesta por los demandantes R.E.J., M.A.J. y V.J., por intermedio de su abogado F.A.G.P., relativo a la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, contra los demandados señores M.E.G.A.V.. E., Palacio Comercial, C. por A., G.S., E.R., A.M.E.E., R.A.A.M., M.M.R., Constructora La Monumental, C. por A., R.A.E. y C.G.A.G., de fecha 11 de abril del año 2006, por estar prescrita la acción según las disposiciones del art. 2262 del Código Civil de la República Dominicana, según lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Rechaza la inadmisibilidad propuesta por los demandados señores M.E.G.A.V.. E., Palacio Comercial, C. por A., G.S., E.R., A.M.E.E., R.A.A.M., M.M.R., Constructora La Monumental, C. por
A., R.A.E. y C.G.A.G., respecto de la demanda nulidad de resoluciones nulidad de Certificado de Título y determinación de herederos, impetrada por (intervinientes voluntarios M.M.E.E., V.L.E.E., R.N.E.E., R.A.A.E. y Z.O.E., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en nulidad de resoluciones, nulidad de Certificado de Título y Determinación de Herederos, impetrada por (intervinientes voluntarios M.M.E.E., V.L.E.E., R.N.E.E., R.A.A.E. y Z.O.E., relativa a la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, contra los señores R.E.G.A.V.. E., Palacio Comercial, C. por A., G.S., E.R., A.M.E.E., R.A.A.M., M.M.R., Constructora La Monumental, C. por
A., R.A.E. y C.G.A.G., por los motivos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge: En cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Junior A.L.A. y E.R., en representación de los Sucesores Espaillat, contra la Decisión núm. 102 de fecha 8 de enero del 2008, relativa a la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme con la Ley núm. 108-05; Segundo: Se rechaza: En cuanto al fondo el recurso de apelación incoado contra la Decisión núm. 102 de fecha 8 de enero del 2008, relativa a la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se acogen: Las conclusiones formuladas en audiencia y en el escrito de fecha 18 de diciembre del 2008, suscrito por los Dres. P.C., P.J.C.B. y A.M.C., en representación de M.E.C.B.V.. E. y A.M.E.E.G.. Escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. T.M. en representación de Constructora Monumental y los Sucesores del finado M.M.R. y la empresa Servicios Económicos Financieros continuadores jurídicos de Servicios Bancarios, S.A., escrito de fecha 4 de diciembre del 2008, por los Dres. Julio De Windt y J.C.H., en representación de Laboratorios Antillanos Edmar, S.A., escrito de fecha 18 de diciembre del 2008, por el Lic. B.A.R., en representación de Laboratorios Sued, S. A.; Cuarto: Se confirma con modificaciones la Decisión núm. 102, dictada por la Sala Liquidadora presidida por la Magistrada Alba Luisa Beard de fecha 8 de enero del 2008, para que su dispositivo rija así: 1ro.: Declara inadmisible, la demanda en reconocimiento de derecho, nulidad de saneamiento, cancelación de Certificado de Título y nulidad de venta, interpuesta por los demandantes R.E.J., M.A.J. y V.J., por intermedio de su abogado F.A.G.P., relativo a la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, contra los demandados señores M.E.G.A.V.. E., Palacio Comercial, C. por A., G.S., E.R., A.M.E.E., R.A.A.M., M.M.R., Constructora La Monumental, C. por A., R.A.E. y C.G.A.G., de fecha 11 de abril del año 2006, por estar prescrita la acción según las disposiciones del art. 2262 del Código Civil de la República Dominicana, según lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; 2do.: Rechaza la inadmisibilidad propuesta por los demandados señores M.E.G.A.V.. E., Palacio Comercial, C. por A., G.S., E.R., A.M.E.E., R.A.A.M., M.M.R., Constructora La Monumental, C. por
A., R.A.E. y C.G.A.G., respecto de la demanda nulidad de resoluciones nulidad de Certificado de Título y determinación de herederos, impetrada por (intervinientes voluntarios M.M.E.E., V.L.E.E., R.N.E.E., R.A.A.E. y Z.O.E.E., por los motivos expuestos; 3ero.: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en nulidad de resoluciones, nulidad de Certificado de Título y Determinación de Herederos, impetrada por (intervinientes voluntarios M.M.E.E., V.L.E.E., R.N.E.E., R.A.A.E. y Z.O.E., relativa a la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, contra los señores M.E.G.A.V.. E., Palacio Comercial, C. por A., G.S., E.R., A.M.E.E., R.A.A.M., M.M.R., Constructora La Monumental, C. por A., R.A.E. y C.G.A.G., por los motivos; 4to.: Declara a los Laboratorios Antillanos Edmar, S.A., representado por D.P. y la señora S. De Windt de Peña, a los Laboratorios Sued, S.A., representado por el Dr. B.R. y a la Empresa Servicios Económicos y Financieros, representados por la Dra. T.M. terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; 5to.: Se ordena: A la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier oposición con motivo de esta litis en los derechos registrados sobre la Parcela núm. 14 del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Título núm. 62-1017 a favor de M.E.G.A.V.. E., A.M.E.E.G., Servicios Económicos y Financieros, S. A. Laboratorios Antillanos Edmar, S.A., L.S. y S. De Windt de Peña”;

Considerando, que los recurrentes invocan como medios para sus tentar su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Artículo 1134 del Código Civil; Considerando, que para un mejor entendimiento del caso de que se trata del estudio de la sentencia impugnada esta corte de casación ha podido dilucidar los siguientes hechos; a.- que el Sr. R.A.E.G. era propietario de la Parcela núm. 14 de D.C. núm. 11 del D.N.; b.- Que el Sr. R.A.E.G. estaba casado con la Sra. A.R.S.;
c.- que ambos no tuvieron hijos; d.- Que el 25 de marzo de 1947 el Sr. R.A.E.G. redacto su testamento por ante el notario público A.P. donde este testó a favor de su esposa A.R.S. la totalidad de la parcela que le pertenecía.; e.- que el Sr. R.A.E. falleció el día 28 de marzo de 1952.; f.- que se procedió a la determinación de herederos y el Tribunal Superior de Tierras dicto la resolución de fecha 22 de junio del 1953 expidiendose el certificado de títulos no. 62-1017 a favor de la Sra. A.R.S.V.. Espaillat.; g.- que la Sra. A.R.S.V.. E., instituyo a su sobrino e hijo de crianza C.M.E.S., como legatario universal de sus bienes por testamento de fecha 29 de septiembre de 1960 instrumentado por el notario público A.P.S. y por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 9 de octubre de 1978 se operó la transferencia de este inmueble a favor del S.C.M.E.S.; h.- que al fallecer posteriormente dicho señor, es decir C.M.E.S., por resolución fueron determinados sus herederos en la persona de su conyugue M.E.G.V.. E. y A.M.E.E.G.; i.- que antes de fallecer el Sr. C.M.E.S. había realizado varias ventas de diferentes porciones dentro de la parcela en cuestión tales como: en fechas 14 de junio de 1984 a la razón social Laboratorios Antillanos Edmar, S.A. y el 29 de julio de 1988.; j.- Que en fecha 5 de mayo de 1977 dicho señor vendió una porción de terreno dentro de la misma parcela a Servicios Económicos y Financieros S. A.;

Considerando, que del desarrollo de ambos medios de casación los cuales se reúnen por su similitud, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el tribunal a-quo incurrió en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con lo establecido en él; que el Tribunal aquo, debió desarrollar la representación de los sucesores donde los tíos y sobrinos en privilegio entran, y no festinar con que solo los descendientes y ascendientes heredan sin una motivación de orden jurídico para este asunto violándose el derecho de defensa; que los jueces no examinaron el escrito original redactado por Y.D., sino que se basaron en una transcripción mecanográfica inserta en la ordenanza dictada por el juez de primera instancia al disponer el depósito del referido escrito en el protocolo del notario C.E.R., copia certificada de la cual expidió dicho notario; que al proceder así la corte aqua violó la disposición arriba señalada y no ha puesto a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar si hubo una correcta aplicación de la Ley; Considerando, que para el tribunal a-quo fallar como lo hizo, en su sentencia expreso lo siguiente; “Que en cuanto a este pedimento este tribunal estima que el art. 718 del Código Civil Dominicano, establece que la sucesión se abre con la muerte del causante de quien se derive; pero esta disposición choca con la realidad de los sucesores E., ya que el señor R.A.E. no dejo a su muerte ningún inmueble que pudiera ser objeto de partición entre los hermanos de este; que además este tribunal considera que el señor R.A.E. no tenía quien proteger con la legitima hereritaria a sus hermanos, sobrinos, ya que esta reserva hereritaria se dispone para la protección de los derechos sucesorales de los ascendientes y descendientes”; Considerando, que así mismo sigue diciendo el tribunal a-quo: “Que en cuanto a estos argumentos este tribunal comprobó que la parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, fue transferida en su totalidad a favor de la señora A.R.S., en virtud del testamento otorgado por el señor R.A.E. en fecha 25 de agosto de 1947, ante el notario público A. PelleranoC., el cual fue acogido por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en 1953, que este testamento fue redactado ante el indicado notario antes de que la parcela núm. 14 fuera saneada, es decir solo tenía la posesión de la misma, la cual fue adjudicada en el año 1951 fecha en que había fallecido el padre del señor R.A.E. por lo que no tenia ascendientes, ni descendientes al momento de que se abrió la sucesión; porque el ascendiente señor C.M.E.S. hubiera tenido derechos en la parcela núm. 14, del distrito catastral núm. 11, si este sobrevive al causante señor R.A.E., pero al fallecer este primero o sea en fecha 21 de noviembre de 1949, y el testador falleció el 28 de mayo de 1952, se extinguió la posibilidad de que el señor R.A.E. no pudiera disponer como lo hizo sobre este inmueble, o sea de la totalidad del mismo.”; Considerando, que de lo transcrito anteriormente podemos contactar que el Señor R.A.E.G. no tenía ni ascendientes ni descendientes al momento de este fallecer, en el entendido que su fallecimiento fue posterior al fallecimiento de su padre quien hubiese sido el que tenia los derechos a sucederle en el caso de que hubiese sobrevivido a este y en el caso de que el señor R.A.E.G. no tuviera descendientes;

Considerando, que el artículo 915 del Código Civil establece los siguiente; “Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.”; Considerando, que así mismo el artículo 916 del código civil establece lo siguiente: “A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta corte de casación es de opinión que tal y como establece la ley, la sucesión queda abierta al fallecimiento del causante de la misma, y lo pueden heredar sus descendientes o sus ascendientes, en el caso de que éste no tenga descendientes; Considerando, que en el caso de que se trata, tal y como se ha expresado precedentemente el Sr. R.A.E.G. propietario de la parcela núm. 14 del Distrito Catastral núm. 11 del Distrito Nacional, estuvo casado con la señora A.R.S. pero los mismos no procrearon hijos; que en éste caso el único sucesor con vocación a la legitima reservataria de las que hablan los hoy recurrentes era el señor R.D.J.E., padre del señor R.A.E.G.; Considerando, que sin embargo el señor R. De Jesús Espaillat falleció el 21 de noviembre del año 1949 según acta de defunción depositada en el expediente; lo que da al traste que este falleció antes que el Sr. R.A.E.G., quien falleció el 28 de marzo de 1952; por lo que no podía sucederle; Considerando, que los recurrentes por ser descendientes del Sr. R. de J.E., padre del señor R.A.E.G., ciertamente son continuadores jurídicos de su abuelo, pero esto no incluye la legitima reservataria, la cual al fallecer el Sr. R.D.J.E. despareció definitivamente con su muerte, en razón de que el hijo causante de la sucesión sobrevivió al padre; Considerando, que tal y como lo establece el artículo 916 del Código Civil a falta de ascendientes y descendientes las donaciones entre vivos o por testamentos podrán absorber la totalidad de los bienes; que como no era una sucesión ab intestato porque el señor R.A.E.G. había testado a favor de la sr. A.R.G., esta adquirió el derecho sobre la propiedad de la Parcela núm. 14 del Distrito Catastral núm. 11 del Distrito Nacional; por ende al fallar como lo hizo la corte a-quo lejos de incurrir en las violaciones invocadas por los recurrentes en sus medios de casación este actuó apegado a lo establecido en los estamentos legales y a la ley vigente; Considerando, que así mismo el fallo impugnado contiene todo una exposición sumaria de los hechos, del derecho, así como también cumple con los requisitos establecidos por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por lo que la violación promovida por los recurrentes respecto de dicho artículo no tiene razón de ser y el mismo debe ser desestimado; Considerando, que finalmente las comprobaciones realizadas por el tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes las cuales no fueron desnaturalizadas, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo; que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente el dispositivo, así como exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el tribunal a-quo, ha hecho un la especie una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios alegados por los recurrentes ¿carecen de fundamento y deben ser desestimados y el recurso de casación promovido rechazado; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.E.E. y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de el Dr. P.C.P. y los Licdos. P.J.C.B. y A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR