Sentencia nº 1020 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1020
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución1020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1020

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de

septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016, años

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J. de Jesús Mendoza Marte,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

001-1351236-2, domiciliado y residente en la avenida M.G., 26 de septiembre de 2016

núm. 406, apartamento D-6, residencial Brisa Isabela, antigua La Zurza, Distrito

Nacional, en su calidad de imputado; y S.C.F.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

001-1125060-1, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 165, barrio 27

de Febrero, Distrito Nacional, en su calidad de imputado, a través de su defensa

técnica, los Licdos. U.R.S. y R.E.P.S.;

contra la sentencia núm. 109-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a J. de Jesús Mendoza Marte, imputado y parte

recurrente; y el mismo estar presente;

Oído al alguacil llamar a S.C.F.M., imputado y parte

recurrente; y el mismo estar presente;

Oído al alguacil llamar a P.J., actora civil; y el mismo estar

presente;

Oído al alguacil llamar al Licdo. R.E.P., quien actúa a 26 de septiembre de 2016

nombre y en representación de los señores J. de Jesús Mendoza Marte y

C.F.M., parte recurrente en el presente proceso;

procediendo a presentar sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes J. de Jesús

Mendoza Marte y S.C.F.M., en sus calidades de imputados,

través de su defensa técnica los Licdos. U.R.S. y Ramón

Peña Santos, recurso de fecha 10 de agosto de 2015; depositado en la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución núm. 4341-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por J. de J.M.

y S.C.F.M., en sus calidades de imputados, en

cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de enero de

a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 26 de septiembre de 2016

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que en fecha 14 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 12:05

M., horas de la noche, los imputados J. de Jesús Mendoza Marte, Segundo

Teniente de la Policía Nacional, y S.C.F.M., Sargento de la

Policía Nacional, en compañía de otros policías más, se presentaron al negocio

denominado D´Paco Billar, ubicado en la calle Respaldo 17, sector Los

Guandules, Distrito Nacional, en busca del hoy occiso R.F.J.,

procediendo los imputados a sacar parte de las personas que se encontraban en 26 de septiembre de 2016

billar. Luego de eso, el imputado S.F.M., penetra hacia donde

está el depósito de botella y se percata de que el hoy occiso conversaba con una

allí, de inmediato lo sujetó por la camiseta y lo sacó del referido negocio

en contra de su voluntad, y una vez allí en la calle, el occiso intentó huir. Que en

circunstancias, los imputados J. de Jesús Mendoza Marte y Sandy

Cristian Ferreras Melo, la emprendieron a tiros por la espalda, provocando

heridas que le produjeron la muerte al instante;

b).- que en fecha 20 de abril de 2011, fue depositado escrito de acusación

requerimiento de apertura a juicio a cargo de los imputados J. de Jesús

Mendoza Marte y S.C.F.M., por presunta violación a los

artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de Rafelito Félix

Jiménez (occiso);

c).- que mediante resolución núm. 108-AP-2011, de fecha 25 de mayo de

dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos

295 y 304 párrafo II del Código Penal;

d).- que el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 46-2013, de fecha 26 de septiembre de 2016

de febrero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia

impugnada;

e).- que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los

imputados J. de Jesús Mendoza Marte y S.C.F.M., en

fecha 19 de marzo de 2013, a través del L.. R.P.S.; intervino el

dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los imputados J. de Jesús Mendoza Marte y S.F.M., a través de su abogado, L.. R.P.S., incoado en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), contra la sentencia núm. 46-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara a los ciudadanos J. de Jesús Mendoza Marte y S.C.F.M., culpables de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, referente a homicidio voluntario, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a cada uno; Segundo : Se condena al pago de las costas penales generadas en el proceso; Tercero : Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes’; SEGUNDO: La Corte después de haber 26 de septiembre de 2016

deliberado y obrado por propia autoridad, anula en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2, del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envió del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere a un Tribunal Colegiado para su conocimiento y decisión; CUARTO : Declara las costas de oficio; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

f).- que apoderado a tales fines el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió mediante

sentencia núm. 68-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, lo siguiente:

PRIMERO : Se declara a los ciudadanos J. de J.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1351236-2, domiciliado y residente en la avenida M.G., Residencial Brisa Isabela, antigua La Zurza, con el teléfono núm. 809-981-4322, y S.C.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1125060-1, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 258, barrio 27 de Febrero, con el teléfono núm. 809-616-9092, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Rafelito 26 de septiembre de 2016

F.J., en tal virtud se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO : Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo Najayo para Hombres; TERCERO : Ordenamos notificar la decisión de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia San Cristóbal para los fines de lugar; CUARTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) de marzo del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 A.M.) del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión con la presente sentencia para interponer formal recurso de oposición en contra de la misma”.

g).- que no conforme con la misma fue incoado recurso de apelación por

parte imputada en fecha 23 de marzo de 2015, resuelto mediante sentencia

del presente recurso de casación, núm. 109-SS-2015, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

6 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los señores J. de Jesús Mendoza Marte y S.C.F.M., en calidad de imputados, debidamente representados por sus abogados los Licdos. U.R.S. y R.E.P.S., en contra de la sentencia núm. 68-2015, emitida en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Tercer 26 de septiembre de 2016

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 68-2015, emitida en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró culpable a los imputados, y los condenó a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión, para ser ejecutada en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; TERCERO: Se ordena el arresto de los imputados J. de Jesús Mendoza Marte y S.C.F.M., a los fines de dar cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia recurrida, que ordenó que la ejecución de la decisión sea en la Cárcel Modelo de Najayo para Hombres; CUARTO: Exime a la parte imputada en el presente proceso del pago de las costas causadas en esta instancia judicial, por los motivos que se explican en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a lo fines de ley correspondientes”;

Considerando, que la parte recurrente J. de Jesús Mendoza Marte y

F.M., imputados, por intermedio de su defensa técnica,

proponen contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio : Desnaturalización de los hechos y del derecho violación al principio del debido proceso. La Corte aqua ha incurrido en la más amplia desnaturalización de los hechos de la causa, cuando procede a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia marcada con el núm. 26 de septiembre de 2016

68-2015, de fecha 26 del mes de febrero del año 2015, evacuada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, sin hacer un análisis profundo de las audiciones de los testigos a cargo, sentado por el hoy recurrentes su declaraciones, lo que hace establecer claramente que dichas declaraciones todas son nulas están viciadas, ya que hace establecer claramente que dichas declaraciones todas son nulas están viciadas, ya que unas dejan de certificar a la otra. Al fallar como lo hizo y rechazando el presente recurso de alzada, la Corte a-qua, ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, del derecho y del procedimiento, constituyendo esto también una falta grave al debido proceso de ley. En el caso de la especie la Corte al emitir la sentencia de marras, lo ha hecho de una forma acomodaticia y simplista aprestándose únicamente hacer un análisis único y exclusivo de la sentencia objeto del presente recurso, sin detenerse a evaluar de una manera detallada, objetiva los agravios sobre los cuales la hoy recurrente fundamentaba el recurso de apelación contra la sentencia por el tribunal a-quo”;

Considerando, que de la ponderación del único medio invocado, el cual

sostiene como alegato base la existencia de contradicción entre las declaraciones

presentadas como elementos de prueba, que dan sustento a la sentencia

condenatoria en perjuicio de los imputados J. de Jesús Mendoza Marte y

S.F.M.; al análisis de la sentencia recurrida esta alzada ha podido

constatar que para producir el rechazo del recurso de apelación, la Corte a-qua

dejó por establecido: 26 de septiembre de 2016

“17.-En razón al presente medio de impugnación, y del análisis de la sentencia atacada, esta Corte advierte que el sustento del reclamo planteado resulta improcedente, toda vez que al análisis del contenido de dichos testimonios, no advierte contradicción, esto así porque la testigo D.D.C., estableció entre otras cosas, que se encontraba tomando en el Billar de P., que llegaron dos policías refiriéndose a los imputados S. y M., que estos ordenaron apagar la música, que el occiso vio llegar a los imputados y se escondió detrás de un mostrador, que los policías lo sacaron y luego escuchó los disparos, que cuando ella salió ya el occiso estaba muerto, que los únicos policía que se encontraban ahí eran los imputados. Mientras que el testigo W.A.J., entre otras cosas manifestó que se encontraba en el Billar que trabajaba ahí como portero, que los imputados llegaron y sacaron al occiso, y le cayeron a tiros. Y el testigo M.M.F., entre otras cosas argumentó que luego de escuchar los disparos, vio un muchacho que estaba de rodilla delante de la casa, con las manos detrás de la cabeza, que los imputados lo tenían de rodilla. Basta decir que no existe contradicción entre el testimonio de W.A.J. y M.M.F., toda vez que el primero en su condición de portero del Billar se encontraba fuera del establecimiento, es por ello que vio a los policías disparar, mientras el segundo declara a partir de lo que él pudo presenciar en el sentido de que los imputados tenían al joven de rodillas y con las manos hacia arriba. Que por demás ambas declaraciones se corroboran ya que ubican a los imputados en el lugar de los hechos como las personas que sacaron del Billar al occiso y los únicos que portaban armas de fuego. En tal sentido esta Corte entiende que por el contrario se evidencia 26 de septiembre de 2016

una hilaridad y precisión que sólo es posible de quien ha sido testigo y ha percibido a través de sus sentidos un hecho determinado. 18.-Finalmente y en lo que respecta a la prueba testimonial, los recurrentes cuestionan la declaración de la señora D.D.C., ahora en el sentido de que esta testigo manifestó que vio sacar a empujones al occiso, del lugar donde se hallaba e inmediatamente escucho los disparos, resultando imposible que pudiera haber escuchado los disparos, en razón de que en el lugar donde se encontraba había música.
19.- Que del estudio del testimonio rendido por la testigo cuestionada, se advierte que si bien es cierto, el lugar donde ocurrió el hecho era un lugar de bebida, donde había música, no menos cierto es que la misma testigo D.D., también manifestó que cuando los imputados llegaron al Billar donde se encontraba el occiso, ordenaron apagar la música; de lo que se advierte claramente que dicho testimonio resulta ser lógico y coherente. 20.- Como un segundo aspecto de impugnación, establecen los recurrentes, que en cuanto al acto de levantamiento de cadáver y el informe de autopsia, son pruebas certificantes no vinculantes. 21.-En cuanto al vicio denunciado se advierte que si bien es cierto tanto el acta de levantamiento de cadáver como el informe de autopsia son pruebas certificantes, no menos cierto es que a la hora de los tribunales embarcarse en el proceso de valoración de las pruebas, deben hacerlo de forma conjunta y armónica y en ese sentido esas pruebas certificantes unidas a la prueba testimonial permitieron establecer más allá de toda duda razonable que el occiso murió producto de múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en distintas partes del cuerpo, ocasionadas por los imputados, en las circunstancias descritas en otra parte de la presente decisión. 22.- Como último reparo
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establecen los recurrentes que el informe de balística dio negativo respecto de las armas aportadas voluntariamente por los imputados y sin embargo el a-quo no valoró esa prueba a su favor. 23.- Del análisis del vicio denunciado, y del contenido de la sentencia apelada, se ha podido constatar, que si bien el certificado de análisis forense núm. 1455 de fecha 29 de marzo 2011, en la cual se establece la comprobación de balística y residuos de pólvora, da como resultado que las características individuales de los proyectiles analizados, no coinciden con las evidencias recolectadas; no menos cierto es que tal como lo dejó establecido el tribunal a-quo, en el presente caso no se realizó una debida cadena de custodia, en razón de que dichas armas fueron analizadas 8 meses después de la ocurrencia del hecho, por lo que el a-quo le restó validez toda vez que las evidencias materiales deben ser preservada, para que no sean objeto de alteración ni manipulación. 24.- En el presente recurso de apelación, no se encuentran presentes los vicios denunciados de la sentencia impugnada, toda vez que es una decisión motivada en hechos y en derecho, en tal sentido procede esta alzada rechazar la presente acción recursiva y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia objetada” (sic);

Considerando, que la valoración y desglose minucioso de cada uno de los

medios de prueba que fueron sometidos al escrutinio, conforme a las reglas de

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia,

arrojaron como resultado la culpabilidad de los imputados en la comisión del

juzgado, resultando los alegatos de la parte recurrente rechazados por la

a-qua tras su verificación y constatación, de que los elementos 26 de septiembre de 2016

probatorios que dieron sustento a la sentencia de primer grado produjeron la

certeza de culpabilidad de los imputado del hecho puesto en causa, y por ende

resultó destruida la presunción de inocencia, sin la existencia de vulneración de

derechos, toda vez que la sanción impuesta fue el resultado del cruce de

información surgido de los medios de prueba testimoniales y documentales

tasados y correctamente valorados de conformidad con los lineamientos de los

artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; no siendo detectado el alegado

vicio de desnaturalización de los hechos, el derecho y del debido proceso;

Considerando, que al decidir como lo hizo, la Corte a-qua realizó una

motivación concreta del aspecto examinado sobre las declaraciones de los

testigos a cargo, al establecer que las mismas no fueron contradictorias sino que

eron las que le permitieron al tribunal a-quo reconstruir los hechos, lo que

conformidad con el debido proceso de ley; por consiguiente, procede

rechazar el recurso de casación interpuesto;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado

procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las

disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del 26 de septiembre de 2016

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de

presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez

de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

eximirla total o parcialmente”; en tal sentido procede a condenar al pago de las

a la parte recurrente en el entendido de no haber prosperado en sus

tensiones por ante esta alzada;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de Jesús Mendoza Marte y S.C.F. 26 de septiembre de 2016

M., en sus calidades de imputados, contra la sentencia núm. 109-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente y a las partes envueltas en el proceso.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina,

que certifico.

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