Sentencia nº 1021 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución1021
Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia1021
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.M.O. y G.C.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-0105607 y 001-0455475-3, respectivamente, domiciliados y residentes, la primera en la calle 14 núm. 94, ensanche La Fe, de esta ciudad y el segundo en la calle P.R. núm. 85, Las Palmas de Alma Rosa, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 444, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Sentencia Núm. 1021 Fecha: 21 de octubre de 2015

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de agosto de 2013;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2013, suscrito por el Lic. J.M.C.C., abogado de la parte recurrente L.A.M.O. y G.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. P.L.A. y N.P.U., abogados de la parte recurrida D.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 21 de octubre de 2015

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los Fecha: 21 de octubre de 2015

hechos, en el sentido de que el tribunal a-qua no tomó en cuenta aspectos fundamentales, tales como: 1) la imposibilidad de la solidaridad del deudor, el acreedor y el fiador, cuando ocurre la tácita reconducción, y cuando el inmueble no es denunciado en ese sentido, no puede mantenerse más allá del consentimiento primario que el fiador solidario estableció en el periodo de un (1) año del contrato, para mantener obligaciones accesorias; 2) Que el juez a-quo falló sin estatuir los medios propuestos, así como la interpretación general de las obligaciones";

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-2008, que modificó el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que: “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado (…).” El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad (....)”;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no fue acompañado como lo requiere el texto legal arriba indicado, con una copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es Fecha: 21 de octubre de 2015

la impugnada;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto a los requisitos que debe reunir la sentencia que se impugna para la admisión del presente recurso, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio, su inadmisibilidad, sin examen de la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por resultar además, dicho examen inoperante en razón de que la presente decisión es la misma por ella perseguida con el planteamiento de su medio de inadmisión, de igual manera, no serán examinadas las violaciones propuestas por la recurrente en su memorial de casación, contra el fallo impugnado, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. Fecha: 21 de octubre de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.M.O. y G.C.B., contra la sentencia núm. 444, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de agosto de 2013; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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