Sentencia nº 1022 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia1022
Número de resolución1022
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0004820-6, domiciliado y residente en la calle A.P. núm. 24, sector Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Sentencia Núm. 1022 Fecha: 21 de octubre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2006, suscrito por el Dr.
J.L.C. y los Licdos. N.V.S. y J.M.R., abogados de la parte recurrente G.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2006, suscrito por el Dr. O.R.A.F. y el Lic. C.A.S.C., abogados de la parte recurrida L.T.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 21 de octubre de 2015

25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de Fecha: 21 de octubre de 2015

alquileres, rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago incoada por la señora L.T.M. contra el señor G.P., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 14 de mayo de 2002, la sentencia núm. 34/01(sic), cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por los motivos anteriormente expuestos; y en consecuencia ACOGE en parte la demanda interpuesta por L.T.M. contra GERINELDO PÉREZ; SEGUNDO: SE ORDENA la rescisión por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre L.T.M. y GERINELDO PÉREZ; TERCERO: SE CONDENA a GERINELDO PÉREZ al pago solidario de la suma de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON 00/100 (RD$12,150.00), a razón de SETENTA Y CINCO PESOS CON 00/100 (RD$75.00), mensuales por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondiente a un período de CIENTO SESENTA Y DOS (162) MESES de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses de junio del año 1987 a diciembre del año 2000, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de GERINELDO Fecha: 21 de octubre de 2015

PÉREZ de la calle A.P.N. 122 (hoy 204), Sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; QUINTO: SE CONDENA a GERINELDO PÉREZ, al pago solidario de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del DR. O.R.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 33/2005, de fecha 12 de enero de 2005 instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el señor G.P., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 159, de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, el Recurso de Apelación incoado por el señor G.P., en contra de la Sentencia Civil No. 034/01, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha catorce (14) de mayo de 2002, por los motivos que se exponen el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por tratarse de una situación procesal que este tribunal suple de oficio”(sic); Fecha: 21 de octubre de 2015

Considerando, que el recurrente alega como medio de casación el siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 (falta de calidad, interés y poder); Violación al artículo 2003 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la parte demandante y recurrida en casación ha actuado sin calidad desde el inicio del proceso hasta la fecha, ya que dice representar a los sucesores de la finada A.M.M. sin identificarles, lo que resulta en falta de calidad puesto que a la fecha no se ha hecho una determinación de herederos de la finada A.M.M.; que tratando de comunicarse con la señora L.T.M., se ha sorprendido con la noticia de que la misma había fallecido hace alrededor de 8 años, habiéndose realizado todo el proceso de desalojo a requerimiento de dos personas fallecidas, la señora L.T.M. representado a la señora A.M.M., también fallecida;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es necesario precisar que la sentencia impugnada declara inadmisible el recurso de apelación entonces interpuesto por el hoy recurrente, bajo el erróneo fundamento de que al no haberse depositado el acto por medio Fecha: 21 de octubre de 2015

del cual se interpuso la demanda en desalojo, procedía declarar de oficio inadmisible la demanda, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto; que en tal sentido, el hoy recurrente no tuvo la oportunidad de plantear en el tribunal de alzada las conclusiones esbozadas en el medio examinado, las que aun siendo propuestas por primera vez en casación, deben ser examinadas por esta Corte de Casación por referirse a una cuestión de orden público;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación se encuentra depositado el extracto de acta de defunción correspondiente a la señora A.M.M., donde consta que falleció el 24 de diciembre de 1988, así como también el extracto de acta de defunción correspondiente a la señora L.T.
M. de M., donde consta que falleció el 28 de diciembre de 1999; que, además, el examen del memorial de defensa depositado por los abogados de la parte recurrida revela que en las generales de la señora L.T.M. figura el número de cédula de identidad y electoral núm. 13332-54, y se indica que esta actúa por sí y en representación de los sucesores de A.M.M., los cuales no se identifican ni se precisan sus generales;

Considerando, que para actuar en justicia es necesario que el Fecha: 21 de octubre de 2015

accionante esté dotado de personalidad jurídica, es decir, debe ser sujeto de derechos y obligaciones; que, en principio, la personalidad de un ser humano surge por el hecho de su nacimiento y se extingue con su muerte, por lo que, a partir del fallecimiento de una persona física su personalidad desaparece y por lo tanto no puede figurar como parte demandante, demandada o interviniente en un litigio; que con posterioridad al deceso de una persona física cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes, tal como lo dispone el artículo 724 del Código Civil, según el cual “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”;

Considerando, que según la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación el procedimiento diligenciado a nombre de una persona fallecida está viciado de una nulidad de fondo que no es susceptible de ser cubierta por una renovación de instancia notificada a requerimiento de los herederos del difunto; que este criterio es compartido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ya que del contenido y la literatura de los artículos 344 y 347 del Código de Procedimiento Civil que establecen que “En los asuntos que no Fecha: 21 de octubre de 2015

estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado”, La instancia se renovará por acto de abogado a abogado” se desprende claramente que el procedimiento de renovación de instancia a que se refieren está formulado para aquellos casos en que el accionante fallece una vez iniciada la instancia y no son aplicables en aquellos casos como el de la especie, en que se instrumentó la demanda original a nombre de una persona inexistente;

Considerando, que la jurisprudencia francesa sostiene además que esta nulidad de la demanda inicial acarrea la anulación de todo el procedimiento subsecuente; que, según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, se trata de una nulidad que tiene un carácter de orden público; que, conforme a los artículos 39 y 42 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: - La falta de capacidad para actuar en justicia.” “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de Fecha: 21 de octubre de 2015

fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público”;

Considerando, que en tal sentido se hace necesario en atención a los alegatos del recurrente, casar con envío la decisión impugnada, para que la jurisdicción de envío verifique la procedencia de declarar, aún de oficio, la nulidad de todo el procedimiento habida cuenta del carácter de orden público de la invocación hecha por este;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 21 de octubre de 2015

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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