Sentencia nº 1022 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1022
Número de resolución1022
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de noviembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía L & R Comercial C. por A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida I.A. núm. 310, sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente señor A.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0718215-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 229, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la

Sentencia Núm. 1022 Fecha : 25 de noviembre de 2015

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. Santo L.O., por sí y por el Dr. R.A.V., abogados de la parte recurrente compañía .L & R Comercial C. por A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. A.R., abogado de la parte recurrida A.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Fecha: 25 de noviembre de 2015

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que Fecha: 25 de noviembre de 2015

ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo interpuesta por la compañía L & R Comercial C. por A., contra A.S.M., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó en fecha 27 de enero de 2010, la ordenanza civil núm. 17, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en referimiento en LEVANTAMIENTO DE EMBARGO RETENTIVO, incoada por la compañía L&R COMERCIAL, C.P.A., mediante al acto No. 948/09 de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2009, instrumentado por el M.O.M.P., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor A.S.M., por los motivos indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la compañía L & R Comercial C. por A., mediante acto núm. 103-10, de fecha 16 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial O.M.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado Fecha: 25 de noviembre de 2015

de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 229, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía L&R Comercial, C. por A., contra la ordenanza No. 17, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, compañía L & R Comercial C., por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. ALBERTO ROA, abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea ponderación del acto de embargo retentivo y el de notificación del título que le sirve de soporte y por consiguiente violación al derecho de defensa de la hoy intimante L & R Comercial, C. por A., y de los artículos 557 del Código Fecha: 25 de noviembre de 2015

de Procedimiento Civil y 110 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación de los artículos 557, 562, 563 y 565 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a: 1) Existencia de un título auténtico o bajo firma privada, 2) denuncia del embargo en la octava, 3) Poder del ejecutante al ministerial que aparece firmando el acto de embargo y 4) citación en validez de embargo. Todo a pena de nulidad. E insuficiencia de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos por la recurrente resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada y de los hechos y documentos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en referimiento tendente al levantamiento de un embargo retentivo, trabado por el señor A.S.M. contra la compañía L&R Comercial, C. por A., (División de Vehículos), Transporte Anabel, mediante acto No. 955/2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que la interposición de dicho embargo tuvo como título la sentencia civil núm. 368, emitida en perjuicio de la citada embargada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 25 de noviembre de 2015

Domingo; 3) que la referida demanda en levantamiento de embargo, fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante la ordenanza civil No. 17 de fecha 27 de enero del 2010, la cual posteriormente fue confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia civil núm. 229 de fecha 30 de junio de 2010, ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión estableció los motivos justificativos siguientes: “que la parte intimante invoca en primer lugar como agravio contra la ordenanza impugnada, que el juez de los referimientos debe verificar no solo si el embargo fue trabado en virtud de uno de los títulos especificados por la ley, sino también, si dicho título (sentencia) fue debidamente notificado a la parte contra la cual se notificó el embargo (L&R Comercial, C. por A.) ya que dicho acto contiene un único traslado realizado a un mismo domicilio; que al respecto esta Corte ha examinado el aludido acto de embargo No. 955/2009, de fecha 17 del mes de noviembre del año 2009, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala Penal (...) y ha comprobado que dicho ministerial luego de haber notificado a las instituciones bancarias (...) se trasladó a la avenida C. de Gaulle No. 5 esquina M.R., del sector Los Trinitarios, Municipio Este, Provincia Santo Domingo, y una vez allí hablando personalmente con S.O. Fecha: 25 de noviembre de 2015

quien declaró y dijo ser empleado de la empresa L&R Comercial, C. por A., (División de Vehículos) Transporte A., RNC-1-22-0003-8 a quien le denuncia el embargo retentivo u oposición trabado por el señor A.S.M. en los bancos: Banco Popular Dominicano, C. por A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (…); que el hecho de que existan dos compañías notificadas en un mismo traslado y en un mismo domicilio tienen su fuente en la dirección que figura en unas 7 facturas y un contrato de venta condicional de muebles que dieron origen a la litis que culminó con la sentencia No. 368, dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009; que entre otras medidas condenó a la compañía L& R Comercial, C. por A., (División de Vehículos) Transporte Anabel, C. por A., como único ente personal moral, a pagar indemnización de (RD$300,000.00) trescientos mil pesos a favor del señor A.S.M., lo que estuvo justificado en aquella ocasión, en el hecho de que en las citadas facturas se identificó la ahora intimante como una sola personal moral con su RNC-1-22-0003-8, por lo que ahora no puede alegar dicha parte que se trata de dos empresas diferentes que deben ser notificadas en domicilios diferentes, cuando ella se identificó como una sola institución por motivos que ignora esta Corte, razón por la cual se desestima el primer medio invocado contra la ordenanza impugnada”; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido alega en sus dos medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aducen en un primer aspecto en esencia, que la corte a-qua al emitir su decisión no hizo una correcta ponderación de los agravios invocados, ya que, la ahora recurrente lo que ha venido advirtiendo desde el inicio de la demanda y reiterado ante esa alzada, es que el título que sirvió de fundamento al embargo retentivo trabado en su perjuicio, le era desconocido al momento de interponerse dicha medida por adolecer el acto núm. 957/2009 de fecha 17/11/2009 que contenía su notificación irregularidades consistentes en: a) que la notificación tiene un único traslado realizado a un mismo domicilio mediante el cual se pretendió notificar a L&R Comercial y a Transporte Anabel, S.A., y que dicha notificación debió hacerse de forma separada y por distinto traslado por tratarse de dos compañías con personería jurídica distintas; b) que la persona que recibió dicho acto no se identificó ante el ministerial de cuál de las dos compañías era empleado, y en consecuencia por cuál de ellas estaba recibiendo el acto lo cual genera una confusión; c) que el título en virtud del cual se trabó el embargo retentivo fue notificado con posterioridad a la fecha en que se practicó dicha medida conservatoria; Fecha: 25 de noviembre de 2015

que además, aduce la recurrente, que el acto No. 955/2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, contentivo del embargo retentivo fue notificado en las mismas condiciones precedentemente indicadas, por lo que, no cumplió su objetivo de informar debidamente al embargado sobre la existencia de la medida conservatoria trabada, por tanto el embargo practicado por el señor A.S.M. contra L&R Comercial es irregular y constituye una turbación manifiestamente ilícita que no fue valorado por la corte de alzada, lo que amerita que la decisión impugnada sea casada;

Considerando, que es oportuno señalar que si bien el artículo 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone: “El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”, sin embargo, hay que enfatizar que esa turbación ilícita debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente;

Considerando, que en la especie, la irregularidad que la recurrente le atribuye tanto al acto contentivo de la notificación del título en virtud del cual se trabó el embargo, como al acto contentivo del embargo, es referente a que ambos debieron notificarse de manera separada y no en un único Fecha: 25 de noviembre de 2015

domicilio porque a su entender se trataba de dos compañías distintas y por tanto no quedó fehacientemente establecido a cuál de las dos les fueron notificados dichos actos; que al examinar la sentencia impugnada resulta evidente que la corte a-qua, luego de valorar la documentación sometida a su escrutinio cuya ponderación es de su soberana apreciación comprobó, que la argumentación en que la recurrente fundamentó su pretensión carecía de sustentación, al evidenciar que de los mismos documentos emanados por la apelante ahora recurrente a saber siete (7) facturas y un contrato de venta condicional intervenido entre las actuales litigantes, quedó acreditado que la persona moral L & R Comercial, C. por A. (División de Vehículos y Transporte Anabel, S.A., había sido identificada como única persona, y mismo domicilio, razón por la cual contrario a lo alegado por la recurrente es correcto admitir que el empleado que recibió los indicados actos tal y como estableció la alzada, lo hizo en nombre de la indicada persona moral a quien iban dirigidos, actuación esta que en modo alguno podía generar confusión como ahora alega la recurrente en casación;

Considerando, que en lo que respecta al argumento referente a que el título que sirvió de fundamento al embargo fue notificado a posteriori, es oportuno apuntalar, que la disposición del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil contiene las enunciaciones para trabar un embargo Fecha: 25 de noviembre de 2015

como el de la especie, estableciendo en tal sentido que: “Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia de dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además, elección de domicilio en el lugar donde resida el tercer embargado, si el ejecutante no habitare en el primer lugar: todo a pena de nulidad”;

Considerando, que de la transcripción de dicho artículo se advierte, contrario a lo argumentado por la recurrente, que no se requiere como exigencia previa al embargo retentivo la notificación del título a la parte embargada, basta con que el mismo se enuncie en el acto de embargo y se identifique la suma por el cual se efectuará dicha medida; que, debemos señalar además, que aunque la norma que rige esta medida precautoria, no exige dicha notificación, quedó acreditado que el embargante ahora recurrido, notificó el mismo día que practicó el embargo el título en virtud del cual actuaba, según se comprueba a través del acto núm. 957/2009, instrumentado en fecha 17 de noviembre de 2009 por el ministerial Santo Fecha: 25 de noviembre de 2015

Z.D.F. de generales que constan, depositado ante esta jurisdicción y valorado por los jueces del fondo;

Considerando, que en materia de embargo retentivo la existencia de un crédito presumido en principio constituye justo y válido título para trabar embargo retentivo como en el caso de la especie, en donde la corte aqua comprobó que el crédito se sustenta en una sentencia emitida por un tribunal de alzada, que contiene condenas pecuniarias en perjuicio de la ahora recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado, que la responsabilidad principal del juez de los referimientos, una vez es apoderado de una situación, es comprobar si se encuentran presentes la existencia de ciertas condiciones, tales como, la urgencia, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita y un daño inminente; que en la especie, la corte aqua comprobó que no se encontraban presentes ningunos de los elementos requeridos por la ley para la admisibilidad de la demanda en referimiento, por tanto actúo de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia al determinar confirmar la ordenanza de primer grado que rechazó la demanda en referimiento;

Considerando, que en un segundo aspecto de sus medios de casación invoca la recurrente que el citado acto núm. 955/2009, mediante el cual se Fecha: 25 de noviembre de 2015

practicó el embargo retentivo no cumple con las disposiciones de los arts. 562, 563, y 565 del Código de Procedimiento Civil los cuales se refieren a: denuncia del embargo en la octava; Poder del ejecutante al ministerial que aparece firmando el acto de embargo; citación en validez de embargo y que la corte a-qua no examinó dichas irregularidades;

Considerando, que las alegadas irregularidades argumentadas, se refieren a incidencias propias de la validez del embargo que escapan a los poderes conferidos al juez de los referimientos y por tanto corresponde dilucidar ante el tribunal apoderado de lo principal; motivo por el cual se rechaza el aspecto invocado;

Considerando, que finalmente el examen de la sentencia impugnada, revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que en el presente caso, la ley ha sido bien aplicada, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía L & R Comercial, C. por A., contra la sentencia civil núm. 229, dictada el 30 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo Fecha: 25 de noviembre de 2015

dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente compañía L & R Comercial, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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