Sentencia nº 1022 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1022
Número de sentencia1022
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1022

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0002681-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-04-00185, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 21 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.B., abogado de la parte recurrida, R.M. y M.A.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.R., contra la sentencia No. 235-04-00185, de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2005, suscrito por el Lic. J.S.R.G., abogado de la parte recurrente, C.A.R.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2005, suscrito por el Lic. O.B., abogado de la parte recurrida, R.M. y M.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 26 de abril de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del embargo retentivo de la demanda en validez incoada por el señor C.A.R.L., contra R.M. y M.A.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó la sentencia civil núm. 018, de fecha 4 de mayo de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declaramos como regular y válida la presente demanda por haber sido hecha de acuerdo a lo que establece la ley, en cuanto a la forma de dicha demanda; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en validez de embargo retentivo, incoada por el señor C.A.R.L., por carecer dicho señor del requisito indispensable para llevar a cabo dicha demanda o sea, por falta de calidad; Tercero: Se condena al señor C.A.R.L., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del L.. O.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); b) no conformes con dicha decisión, el señor C.A.R.L., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 101-2000, de fecha 25 de mayo de 2000, instrumentado por el ministerial G.R.G.,, alguacil de estrados de la Fecha: 26 de abril de 2017

Corte de Apelación de Montecristi, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 235-04-00185, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 1ro. de noviembre del 2004, en contra del señor C.A.R., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la instancia en solicitud de perención de instancia, elevada por las señoras REYES A, MOREL y MERCEDES A.M., a través de su abogado constituido, y en consecuencia, DECLARA perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.R., en fecha 25 de mayo del año 2000, según consta en el acto #101-2000, del 25 de mayo 2000, del M.G.R.G., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación, contra la Sentencia Civil #018, de fecha 4 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por las razones y motivos que se expresan en el cuerpo de esta decisión";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Incorrecta aplicación del derecho. Marco legal: 1. Artículos del 397 al 401 del Fecha: 26 de abril de 2017

Código de Procedimiento Civil; 2. Artículo quinto (5) Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua incurre en una grave e incorrecta aplicación del derecho, ya que omite en el acta de audiencia del día primero (01) del mes de noviembre del 2004, la formal constitución hecha en estrados por el Dr. V.L.S. y pronuncia el defecto por falta de concluir en su contra, lo cual se puede observar en una sentencia conexa y derivada de la que se apeló y que fue objeto de la sentencia recurrida en casación; que la parte ahora recurrente y apelante ante la corte a qua, nunca pudo fijar la audiencia para continuar el recurso de alzada porque el acto que contiene la sustitución de abogado, elección de domicilio a los fines del proceso y el advertimiento de continuación de la litis, con procura de fijación de audiencia, se traspapeló, en manos de la referida Corte; en ese orden, una parte en un proceso no puede sufrir la irresponsabilidad de un tribunal generada por el extravío de una documentación importante de tipo contencioso por manejo inadecuado; que a pesar del incorrecto defecto pronunciado, en la sentencia recurrida la propia Corte reconoce que la parte recurrente y demandada en perención, C.A. Fecha: 26 de abril de 2017

R.L., depositó la instancia de fecha 8 de abril del 2002 que contiene la comunicación oficiosa de sustitución de abogado y elección de nuevo domicilio procesal y advertimiento de continuación de la litis con procura de fijación de audiencia, así como la instancia que contiene el depósito ante la secretaría de dicha corte; y en ese tenor, inexplicablemente, a pesar de su indiscutible importancia, no son mencionados ni ponderados por los jueces actuantes, tanto en la exposición de motivos como en el dispositivo de la sentencia, y por tanto, se omitió su influencia en la suerte de la demanda en perención, cuya interrupción es, frente a dichos actos y a la manifestación de la voluntad de la parte en la continuación de la litis, inequívoca y procedente aún sobre el propio defecto por falta de concluir, pues el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, condiciona el acogimiento de las conclusiones de la parte concluyente, sólo si las mismas se encontraren justas y reposaren en prueba legal;

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente, de que se “omite en el acta de audiencia del día primero (01) del mes de noviembre del 2004, la formal constitución hecha en estrados por el Dr. V.L.S.” y que se pronunció de manera irregular el defecto por falta de concluir, así como también que varios documentos Fecha: 26 de abril de 2017

se traspapelaron por ante la corte a qua, esta Corte de Casación es del entendido que la parte recurrente no ha demostrado la veracidad de los hechos denunciados; en ese orden ha sido juzgado de manera reiterada que alegar no es probar, y en la especie, al no figurar en la sentencia impugnada ninguna referencia de las señaladas cuestiones, ni ningún documento que demuestre las imputaciones que indica, tales argumentos no cumplen con el voto de la ley, por lo que los mismos deben ser desestimados;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el recurrente, hoy demandado en declaratoria de perención de instancia, hizo defecto por falta de concluir, no obstante haber quedado citado para esos fines, mediante sentencia preparatoria de fecha 4 de octubre del año 2004, dictada por esta Corte de Apelación; 2. Que según se ha podido comprobar esta Corte, la última actuación procesal relativa al recurso de apelación cuya perención se solicita, se efectuó el 24 de junio del año 2000, lo cual consta en el acta de audiencia de esa fecha, celebrada en esta jurisdicción de alzada, donde se ordenó una prórroga a la medida de comunicación de documentos que se había concedido en audiencia anterior y la fijación de la audiencia dejada a la parte más diligente, sin Fecha: 26 de abril de 2017

que hasta la fecha en que se promovió la solicitud de perención, es decir, el 16 de septiembre 2004, interviniera actuación procesal alguna de partes, orientada a conocer dicho recurso de apelación. De donde resulta que ciertamente dicha instancia tenía más de tres años inmovilizada y en consecuencia, debe ser declarada su perención, al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado”, señalando además, el artículo 399 del mismo Código, que: “La perención no se efectuará de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención”;

Considerando, que respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente en el sentido de expresar que “el acto notificado en fecha 9 de Fecha: 26 de abril de 2017

abril del 2002, por el Ministerial J.A.M., Ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi, y depositado mediante instancia del 11 de abril del 2002, así como que “la instancia de fecha 8 de abril del 2002 que contiene la comunicación oficiosa de sustitución de abogado y elección de nuevo domicilio procesal”, no fueron “mencionados ni ponderados por los jueces actuantes, tanto en la exposición de motivos como en el dispositivo de la sentencia, y por tanto, se omitió su influencia en la suerte de la demanda en perención”, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que en el indicado fallo constan como documentos depositados por la parte ahora recurrente, la instancia de fecha 8 de abril del 2002, contentiva de sustitución de abogado y el acto de fecha 9 de abril de 2002, contentivo de notificación de sustitución de abogado;

Considerando, que, sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente, al tenor de la parte final del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, citado, la constitución de nuevo abogado no interrumpe el plazo de la perención de instancia, sino que solo amplía a seis meses más la facultad del intimado de solicitarla, de lo que resulta que el señalado plazo se extiende a tres años y medio, siempre calculado a partir de la última actuación procesal válida, no de la fecha de la Fecha: 26 de abril de 2017

referida notificación de nuevo abogado; que en la especie, al dejar por establecido la corte a qua que “la última actuación procesal relativa al recurso de apelación cuya perención se solicita, se efectuó el 24 de junio del año 2000” y siendo la demanda en perención en fecha 16 de septiembre de 2004, han transcurrido entre ambas fechas 4 años, dos meses y veintidós días, de lo que resulta que los seis meses adicionales otorgados por el legislador en caso de que exista apoderamiento de un nuevo abogado, también se vencieron a finales de diciembre de 2003, razón por la cual el argumento ahora analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que realizó una solicitud de fijación de audiencia que nunca fue celebrada por la corte a qua y que el expediente se extravió, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que en el referido fallo no se hace referencia de ninguna de estas denuncias; que las comprobaciones realizadas por los jueces del fondo sobre los documentos y hechos de la causa, no pueden ser abatidas por las conclusiones de las partes, pues las mismas tienen fe pública, y se imponen a lo contradicho por las partes, salvo desnaturalización, lo cual no se ha probado en la especie y Fecha: 26 de abril de 2017

tampoco es el medio de casación invocado, en tal virtud el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por tanto, los documentos que reposan en la sentencia impugnada como depositados por el recurrente por ante la corte a quo, como se ha visto, no fueron actuaciones capaces de interrumpir la perención a la que está sujeta todo tipo de instancia, que en el caso lo fue un período de tres años y seis meses, por efecto de la constitución de nuevo abogado, contados a partir de la fecha de su último acto procesal; que, en ese orden de ideas, la actual recurrida, en su condición de parte apelada ante la corte a qua, tenían plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, ahora recurrente; siendo así las cosas, la corte a qua, no incurrió en los vicios denunciados en el único medio propuesto, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.R.L., contra la sentencia civil núm. 235-04-00185, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 21 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se Fecha: 26 de abril de 2017

copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, C.A.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. O.B., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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