Sentencia nº 1022 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.
Número de resolución | 1022 |
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | 1022 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1022
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Jonathan Sierra
Fernández, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 402-2473717-7, domiciliado y residente en la
calle Santa Cecilia, núm. 44, Sabana Toro, S.C., imputado, contra
la resolución núm. 0294-2016-SADM-00181, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21
de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.T.T., en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia del 17 de abril 2017, en representación de
R.A.S.D. y N.F.G.T.,
parte recurrida;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. N.M., defensora pública, en representación del
recurrente J.S.F., depositado el 3 de agosto del 2016
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 162-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero del 2017, la cual declaró
admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo
el 17 de abril de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,
así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de
febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley
36, sobre P. y Tenencia de Armas y la Resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 24 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación y solicitud de
apertura a juicio en contra de J.S.F. (a) J., por
supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano,
50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en
perjuicio de N.A.G. (a) R.;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual
emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante
resolución núm. 389-2014, del 17 de diciembre de 2014; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de San Cristóbal, el cual la dictó sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00012
el 2 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: Declara a J.S.F. (a )J., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso N.A.G. (a) R., y de porte ilegal de arma, en violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores R.A.S.D. y N.F.G.T., padres del occiso N.A.G. (a) R., acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.S.F. (a) J., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por estos, a consecuencia, del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones principales de la abogada del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba, no estando dadas las condiciones para la variación por esta argüida; CUARTO: Se condena al imputado J.S.F. (a) distracción de estas últimas, por no haber sido solicitadas las mismas
;
-
que no conformes con esta decisión, las partes recurrieron en
apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia
ahora impugnada, marcada con el núm. 0294-2016-SADM-00181 el 21 de
junio del 2016, cuya parte dispositiva establece:
PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciséis año (2016), por la Licda. N.O.M.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado J.S.F.; b) veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.T.T., actuando en nombre y representación de los señores, R.A.S.D. y N.F.G.T., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00012, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta resolución; por haber sido interpuestos fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Declara el presente proceso exento de costas; TERCERO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes
;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:
Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente
infundada, violación artículo 426.3
;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el
recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:
“Lo primero que debió de observar la Corte antes de declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto a favor del imputado J.S.F., es que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, no apertura audiencia de lectura el día 10-02-2016, a nombre de nuestro representado ni de ningún otro imputado, porque simple y sencillamente en dicho tribunal no lo hacen, no obstante las partes o sus representantes se encuentren presentes. Con dicha situación se violentan las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal Dominicano, en cuanto hace referencia a que la decisión se considera notificada con la lectura integral de la decisión. Lo cual ponemos en evidencia, a través de la copia del rol de audiencia de dicha fecha, anexo como elemento de prueba del presente recurso. Y para tratar de subsanar dicha situación el día 11-02-2016, trasladan al imputado y le notifican la sentencia por secretaría, ya que tampoco estaba fijado en el rol de audiencias para lectura integral de la sentencia, lo cual evidenciamos con la copia del rol de dicha fecha anexo al presente recurso. Situación que desconocía el abogado, en virtud de que dicho tribunal no le informa al defensor ni a la oficina de la Defensa, cuando van a solicitar al imputado para notificarle al imputado no cumple con las formalidades que establece el artículo 142 del Código Procesal Penal Dominicano. A que el artículo 142 del Código Procesal Penal Dominicano, establece que: "( ...) las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustada a los siguientes principios: 1. Que Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3. Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición. Requisitos que no se cumplieron con la notificación que le hiciera el Tribunal de primer grado al imputado, a saber: En la copia de la constancia de notificación de la sentencia que se le entregó al imputado no se cumplió con los requisitos establecidos por la SCJ para las notificaciones, en tal sentido existe un defecto en la notificación y una afectación a los derechos del imputado, en cuanto al recurso a interponer y los plazos para realizarlos, violentando así el derecho de defensa. En la constancia donde el Tribunal de primer grado pone a firmar al imputado al momento de recibir la sentencia, no se cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 142 del Código Procesal Penal, ya que los mismos se refieren a que en la notificación se debe establecer que el imputado tiene que informar sobre esa sentencia a su abogado, que la misma no se leyó íntegramente el día correspondiente y que por eso se le está notificando y entregándole una copia, que si no está de acuerdo con la misma, puede y tiene el derecho de interponer un recurso de apelación y que debe depositar el mismo en un plazo de 20 días contados a partir de la entrega de la sentencia, es decir, del momento de la notificación, y que dicho recurso debe ser interpuesto por un abogado, lo cual no se realizó en el caso de la Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó
lo siguiente:
A que después de ésta Corte analizar los recursos de apelación precedentemente descritos ha podido comprobar que los mismos fueron interpuestos fuera del plazo establecido, en vista de que el recurrente señor imputado J.S.F. y los querellantes y actores civiles R.A.S.D. y N.F.G.T., apelaron el primero en fecha catorce (14) de marzo de 2016 y los segundos en fecha veintidós
(22) de marzo de 2016; no obstante haberles notificado la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00012, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, al imputado el once (11) de febrero de 2016 y a los querellantes en fecha diecinueve (19) de febrero del 2016, fecha para la cual los plazos estaban vencidos, por lo que los mismos devienen en inadmisibles como se verá más adelante. A que conforme al artículo 3 letra n) de la resolución 1732-2005, partes son todos aquellos que intervienen en un proceso en calidad de víctima, imputado, Ministerio Público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios, de donde se colige que el abogado o abogada no es parte en el proceso. A que en materia penal, el secretario está en la obligación de notificar la sentencia a las partes, en los casos en que el imputado se encuentre guardando prisión debe ser notificada a persona; en el proceso que ocupa nuestra atención se observa que la sentencia fue notificada en la persona del imputado; que así las cosas para declarar tardío el recurso de apelación incoado por él, no puede de que la abogado no es parte, ni determina a partir de cuando inicia a correr los plazos, “abogado no pone a correr plazo”. A que en tal virtud procede declarar inadmisible el recurso de apelación referido”;Considerando, que del estudio y ponderación del recurso de
casación, así como de la sentencia impugnada, se advierte que, contrario
a lo sostenido por el recurrente, la misma se encuentra debidamente
fundamentada, ya que al momento de ponderar el recurso de apelación
de que fue apoderada, observó con detenimiento las condiciones de
forma exigidas por el artículo 418 del Código Procesal Penal para la
admisibilidad o no de un recurso, lo cual la llevó a ponderar las
notificaciones realizadas a tales fines, indicando de manera correcta por
qué descartaba la notificación hecha en manos del abogado y acogía
como válida la notificación o constancia de entrega en manos del
imputado, la cual se efectuó el 11 de febrero de 2016; fecha que marcó el
punto de partida, para este interponer un recurso de apelación;
determinando que al ser interpuesto el 14 de marzo de 2016, había
transcurrido más de los veinte (20) días que consagra el mencionado
artículo 418; por tanto, lo declaró inadmisible por estar fuera del plazo
previsto por la indicada norma;
Considerando, que en cuanto al cuestionamiento de que el del artículo 142 del Código Procesal Penal, esto es: “2) que contengan los
elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y
facultades de las partes; 3) que adviertan suficientemente al imputado o a la
víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o
condición
; es preciso señalar, que dichos principios no reúnen las
condiciones necesarias para revocar la decisión impugnada, toda vez que
la omisión invocada, si bien está contemplada en el artículo 142 del
Código Procesal Penal, la misma no es a pena de nulidad, y partiendo
del hecho de que las leyes se reputan conocidas en el Distrito Nacional,
al día siguiente de su publicidad y en las demás provincias al segundo
día, en el caso de que se trata el plazo de 20 días laborables para recurrir,
previsto en la norma actual (artículo 418 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015), se reputa
conocido para la provincia San Cristóbal desde el 12 de febrero de 2015;
en consecuencia, el argumento invocado por el recurrente carece de
fundamento y de base legal, debido a que la Corte a-qua actuó apegada a
las normas legales y realizó un computo correcto sobre el plazo para
interponer un recurso de apelación; en tal sentido, procede desestimar el
vicio denunciado por el recurrente;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal
halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie
procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez
que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la
Defensa Pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.F., contra la resolución núm. 0294-2016-SADM-00181, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por un representante de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..Secretaria General