Sentencia nº 1023 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1023
Número de resolución1023
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 21 de octubre de 2015

Sentencia No. 1023

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de octubre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.G.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0103634-0, domiciliado en la calle 19 de Marzo núm. 1, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 52-2007, de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 21 de octubre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.O.P.L., abogado de la parte recurrente J.M.G.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 12 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. R.O.P.L., abogado de la parte recurrente J.M.G.M., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 18 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. E.L.A.M. y E.V.J., abogados de la parte recurrida E.M.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Fecha: 21 de octubre de 2015

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 21 de octubre de 2015

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por el señor J.M.G.M. contra la señora E.M.R.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 00881, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada E.M.R.V., por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por J.M.G.M. contra la señora E.M.R.V., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen a materia, y en cuanto al fondo; TERCERO: Se ordena la partición entre los señores J.M.G.M. y E.M.R.V., en la forma y proporción prevista por la Ley; CUARTO: Se designa como perito al señor E.G., para que suministre los datos e informaciones relativos a los bienes a partir, a fin de determinar si son de cómoda o incómoda división entre las partes, y de serlo, señale o determine la formación de lotes a partir; QUINTO: Se designa al LIC. L.P.A., como Notario Público para que proceda a realizar las operaciones legales de Fecha: 21 de octubre de 2015

cuentas, liquidación y división de la masa de bienes a partir, y de ser menester, proceda a la venta en pública subasta; SEXTO: Se designa al DR. F.M.A., como Administrador o S., de todos los bienes de la comunidad, hasta la partición definitiva, previa presentación del Juramento de Ley, debiendo rendir cuentas de dicha administración al final de su gestión, asumiendo sus funciones con la notificación de la sentencia que lo designe; SÉPTIMO: Nos autodesignamos J.C.; OCTAVO: Se compensan las costas del procedimiento; NOVENO: Se comisiona al M.D.C.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación contra la misma la señora E.M.R.V., mediante acto núm. 188/2006, de fecha 23 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial E.R.G., alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 17 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 52-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora E.M.R.V., contra la sentencia civil número 881 dictada en Fecha: 21 de octubre de 2015

fecha 15 del mes de mayo del año 2006 por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; SEGUNDO : En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la Ley inviste a los tribunales de alzada, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en partición de bienes de comunidad legal incoada por el señor J.M.G.M. contra la señora E.M.R.V., por las razones expuestas; TERCERO : Condena al señor M.G.M. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. E.L.A.M. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal por violación de la ley (errónea y falsa aplicación de la norma jurídica). Falsa interpretación del artículo 815 del Código Civil, violación del artículo 8, numeral 13 de la Constitución; Tercer Medio: Omisión o falta de estatuir violación del derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, el recurrente alega que él interpuso una demanda en partición de dos inmuebles fomentados en copropiedad entre las partes, a Fecha: 21 de octubre de 2015

saber, a) una porción de terreno dentro de la parcela 1-Ref-, del D.C. núm. 2, con una extensión superficial de 240 mts2, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal, inscrito en la carta constancia anotada en el certificado de título núm. 7011, libro 114, folio 119 y b) una casa de blocks, techada de zinc y concreto, piso de cemento, con sala, comedor, cocina, baño, dos aposentos, un área de 270 mts2, dentro de los siguientes linderos: al Norte, avenida Circunvalación, al Sur: Cañada Honda, al Este: propiedad de L.M. y al Oeste, propiedad de C.A., ubicada en la calle Hermanas Mirabal núm. 66, del sector Lavapies, de la ciudad de San Cristóbal; que como prueba de sus pretensiones depositó una certificación emitida por el Registrador de Títulos de San Cristóbal y fotocopia de la carta constancia y la fotocopia del acto de notoriedad núm. 3, del 5 de febrero de 1997, del protocolo de la Dra. M.G.; que, la corte a-qua desnaturalizó los hechos y el derecho al deducir de dichos documentos consecuencias distintas a las que les corresponden, puesto que las pruebas aportadas comprueban que los bienes reclamados en partición son bienes mancomunados por la copropiedad, dándole primacía a las declaraciones de su contraparte sobre los documentos depositados y al establecer que J.M.G.M. había sido desinteresado de los derechos que poseían conjuntamente en la parcela 1Ref-, del D.C., No. 2 de San Cristóbal, ya que el inmueble a que hace Fecha: 21 de octubre de 2015

referencia la corte es otro distinto, a saber, la parcela núm. 17-A, del D.C., núm. 12, de S.C., amparado en el certificado de títulos núm. 7488, de la cual J.M.G.M. sí cedió sus derechos pero no de la primera propiedad;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua revocó la sentencia de cuya apelación estaba apoderada y rechazó la demanda original en partición de bienes interpuesta por J.M.G.M. contra E.M.R.V. por los motivos que se transcriben textualmente a continuación “que si bien es cierto que ha sido jurisprudencia constante de esta Corte de apelación que en los casos de concubinatos públicos y notorios, y a los fines de hacer partir los bienes fomentados por los concubinos durante su unión, cuando se demuestren los elementos constitutivos para ello, de considerar que se está frente a una sociedad de hecho, la cual, y como tal, a los fines del procedimiento de liquidación está sujeto a las disposiciones de los artículos 815 y siguientes del Código Civil, no es menos cierto que es criterio de esta Corte que, cuando como en la especie, existe un matrimonio regular y válidamente concertado por una de las partes, no puede hablarse de la existencia de un concubinato, si no más de una relación adulterina, la que, y en principio, y por sí misma, no genera ningún derecho a las partes; que en la Fecha: 21 de octubre de 2015

especie, tal y como queda establecido por las declaraciones de la parte demandante, los bienes fomentados con posterioridad a la terminación del concubinato que le unió con la recurrente fueron levantados con recursos propios de la demandada, que si bien es cierto que la libreta de bancos donde dichos valores se depositaban estaba abierta a nombre de los dos, no menos cierto es que como el propio recurrido reconoce la misma se nutría de los valores remesados por la recurrente desde el exterior, para sufragar los gastos del hijo menor procreados por ellos durante su unión de hecho, y para la realización de las inversiones que ella ordenaba se hicieran, por lo que en este sentido más que un contrato de sociedad de hecho o eventualmente en participación, lo que unía a las partes era un contrato de mandato, reputándose el señor J.M.G.M., como un mandatario de la señora E.M.R.V., lo que no genera ningún derecho de copropiedad sobre los bienes muebles o inmuebles que esta haya podido adquirir con posterioridad a la separación de hecho de ambos; que el propio demandante, hoy recurrido, reconoce que fue desinteresado por la señora E.M.R.V., al haberle esta adquirido los derechos de propiedad que conjuntamente con ella poseía registrado sobre la Parcela No. 1-Ref, del D.
C. No. 2, tal y como se comprueba por el Certificado de Título, Carta constancia No. 7844 expedida el 23 de marzo del 2005; que no puede retenerse Fecha: 21 de octubre de 2015

como medio de prueba de ningún derecho de propiedad, cuando como en la especie se está en presencia de un terreno registrado, una Certificación o Acto de notoriedad, toda vez que a estos fines el único medio válido para establecer este derecho lo es el Certificado de Título regularmente expedido por el Registrador de Títulos del departamento donde se ubique el inmueble en cuestión; que no habiéndose establecido la existencia de una sociedad en participación entre las partes en litis, ni siendo posible considerar que entre ellos existió una relación de concubinato, pues no puede esta existir cuando una de las parejas está casada legítimamente, y no habiéndose probado la existencia de ningún otro inmueble de propiedad común entre las partes procede rechazar la demanda de que se trata, y por ende revocar la sentencia recurrida”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o Fecha: 21 de octubre de 2015

no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que de los documentos depositados ante la corte a-qua que también fueron aportados ante esta jurisdicción J.M.G.M. solo figura como co-propietario de los inmuebles reclamados en la certificación emitida el 18 de enero de 2005 por el Registro de Títulos de San Cristóbal, relativa a la parcela núm. 1-Ref, del Distrito Catastral núm. 02, con una superficie de 240 mts2, según libro 114, folio 119, ubicada en el municipio de San Cristóbal, Provincia de San Cristóbal, así como en la copia del certificado de títulos 001178, relativo al mismo inmueble y, en el acto auténtico núm. 3, de fecha 5 de febrero de 1997, del protocolo de la Dra. M.A.G. de J., notaria de las del número para el municipio de San Cristóbal en la que siete testigos declaran bajo la fe del juramento que dichos señores son propietarios de una casa de blocks, techada de zinc y concreto, piso de cemento, con sala, comedor, cocina, baño, dos aposentos, con un área de doscientos setenta metros cuadrados, ubicada en la calle Hermanas Mirabal núm. 66, del sector Lavapies de San Cristóbal; que no obstante haber examinado dichos documentos, según consta en la página 11 y 19 de la sentencia impugnada, dicho tribunal sin desconocer su contenido, consideró que los mismos no demostraban los derechos de propiedad reclamados, por una parte, porque J.M.G.M. reconoció haber sido Fecha: 21 de octubre de 2015

desinteresado de la propiedad que poseía junto con E.M.R.V. de los derechos que poseía registrados sobre la parcela núm. 1-Ref, del D.C., núm. 2 y, por otra parte, porque consideró que el acto de notoriedad depositado no podía ser retenido como medio de prueba de ningún derecho de propiedad;

Considerando, que en lo que respecta al mencionado acto de notoriedad, la corte a-qua no incurrió en desnaturalización al considerarlo insuficiente para demostrar el derecho de propiedad reclamado ya que si bien se trata de un acto auténtico por haber sido instrumentado por un notario público, en él dicho oficial se limita a dar fe de la comparecencia de los testigos que menciona y del contenido de sus declaraciones, mas no de la veracidad y exactitud de las mismas, constituyendo un simple principio de prueba por escrito que solamente unido a otros elementos de juicio podría servir para avalar las pretensiones del recurrente; que, en este sentido ha sido juzgado que si bien la parte capital del artículo 1 de la Ley núm. 301, modificada, de 1964, prescribe que: “Los notarios son oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la Fecha: 21 de octubre de 2015

forma establecida por la presente ley”; mientras que el artículo 2 de la ley indicada señala quiénes son notarios, y por su parte, el artículo 1319 del Código Civil expresa que: “El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes...”; y que, la anterior disposición del artículo 1 de la Ley núm. 301, ha sido interpretada en el sentido de que los notarios tienen a su cargo recibir todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar autenticidad, y que esa facultad se extiende no solamente a los actos por los cuales dos o varias personas quieren hacer comprobar el acuerdo de sus voluntades, sino también a los actos por los cuales una persona puede tener interés en hacer comprobar legalmente un hecho no obstante, en este último caso, esa competencia se limita a recibir y conferir al acto autenticidad solo en cuanto a la forma porque las comprobaciones que son contenidas en los mismos, excepto cuando las hacen en virtud de un mandato expreso de la ley, no son auténticas en cuanto al fondo, porque ellas exceden la misión y los poderes del notario1;

Considerando que en lo que respecta a la certificación emitida el 18 de enero de 2005 por el Registro de Títulos de San Cristóbal, relativa a la parcela núm. 1-Ref, del Distrito Catastral núm. 02, con una superficie de 240 mts2, según libro 114, folio 119, ubicada en el municipio de San Cristóbal, Provincia

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de San Cristóbal, así como en la copia del certificado de título 001178, relativo al mismo inmueble, según se expresó anteriormente, la corte a-qua los descartó como evidencia de que la co-propiedad invocada por J.M.G.M., por considerar que dicho señor había sido desinteresado de sus derechos sobre esta propiedad, después de haber valorado lo siguiente: a) un contrato de venta mediante el cual E.M.R.V. adquirió en fecha 19 de enero de 2005 otra extensión superficial de 240 metros cuadrados dentro de la misma parcela de manos del señor A.J.V.A., descrito en la página 18, de la sentencia; b) las declaraciones realizadas por ambas partes en su comparecencia personal del 22 de febrero de 2007, en el sentido de que la casa que tenían en común se vendió y que J.M.G.M. recibió el monto de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) por ese concepto, en efecto mientras E.M.R.V. declaró que “Esa casa la hice yo. La primera se vendió y yo le di RD$300,000 pesos a él”, (pág. 22) J.M.G.M. declaró que “¿Es cierto que vendieron una casa en trescientos mil pesos (RD$ 300,000.00)? Sí señor…” (pág. 25) ; c) la certificación emitida por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el 4 de octubre de 2006, que también fue depositada en ocasión del presente recurso de casación y que es de fecha posterior a la primera certificación descrita, en la que hace constar que la señora E.G.L. Fecha: 21 de octubre de 2015

de R. es la propietaria de una porción de terreno dentro de la parcela 1-Ref del Distrito Catastral núm. 02, amparada por el certificado de título núm. 7011, con una superficie de 480.00 metros cuadrados, ubicada en el municipio y provincia de San Cristóbal; que, por lo tanto, es evidente que al juzgar de este modo, la corte a-qua lejos de incurrir en desnaturalización, lo que hizo fue ejercer sus poderes soberanos en la apreciación de los hechos y depuración de las pruebas, puesto que en modo alguno establece comprobaciones contrarias al contenido de las declaraciones de las partes y las pruebas depositadas sino que, como es debido, forma su convicción sobre los hechos en base a las mismas;

Considerando que, además, para que el vicio de desnaturalización pueda ser retenido por la Corte de Casación, es necesario que los hechos y documentos de la causa tengan un sentido claro y preciso, lo que no ocurre en la especie, puesto que el examen conjunto de los documentos depositados y las declaraciones de las partes, sobre todo, las expuestas por el propio J.M.G.M., dando cuenta de las múltiples propiedades fomentadas por E.M.R.V. luego de la terminación de su concubinato con el recurrente y posterior emigración del país con fondos remesados desde el extranjero, así como de las numerosas transacciones en las que estuvieron envueltos, relevan la ambigüedad e imprecisión sobre el estado Fecha: 21 de octubre de 2015

jurídico real de los mismos haciendo necesario que los jueces de fondo hagan una interpretación y ponderación conjunta de todos estos elementos a fin de estatuir sobre el litigio, la cual no puede ser objeto de casación, puesto que la Corte de Casación no puede sustituir con su propia interpretación a aquella de los jueces del fondo ya que con ello, excedería las atribuciones que le fueron legalmente conferidas;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua juzgó erróneamente que tales comprobaciones son corroboradas mediante la carta constancia núm. 7844, expedida el 23 de marzo de 2005, puesto que dicha certificación se refiere a un inmueble distinto, a saber, la parcela 17-A, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y la provincia de San Cristóbal, con una extensión superficial de 151.60 metros cuadrados, cuya propiedad se encuentra registrada exclusivamente a nombre de E.M.R.V., este error no influye sobre la suerte del litigio puesto que, tal como se expresó, el juicio examinado no solo se sustentó en este medio de prueba, por lo que el mismo no justifica la casación de la sentencia impugnada; que, por esta y las demás consideraciones expuestas anteriormente, procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los Fecha: 21 de octubre de 2015

hechos al atribuirle erróneamente a E.M.R.V., el depósito de pruebas aportadas por J.M.G.M.;

Considerando, que si bien en la página 12 de la sentencia impugnada, la corte a-qua describe un inventario de piezas cuyo depósito atribuye a la entonces intimante, E.M.R.V., el actual recurrente no acompañó su recurso de casación de los inventarios que afirma haber aportado a la corte a-qua, lo que impide a esta jurisdicción determinar si dicho tribunal le atribuyó erróneamente a E.M.R.V. el depósito de pruebas aportadas por J.M.G.M., como se le imputa en el aspecto examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su primer medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua también desnaturalizó los hechos al afirmar que según las declaraciones del recurrente los valores usados para fomentar las mejoras eran remesados por E.M.R.V. desde el exterior;

Considerando, que, según consta en la decisión recurrida, en la comparecencia personal del 22 de febrero de 2007, J.M.G.M. también declaró textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: ¿Cuántas casas tienen ustedes? 2 casas ¿Ella está haciendo una casa? Una casa no, 2 casas, pero no me pertenecen? ¿Cuánto puso usted ahí en esa casa? Yo puse la mitad Fecha: 21 de octubre de 2015

Solo sé que ella vino y trajo un dinero y nos pusimos a hacer la casa. ¿Qué hacía ella cuando venía con el dinero? Ella me daba, pero no los dólares que ella dice… ¿Le dejó dinero en una libreta de banco? No señor, me dejó en efectivo ¿Cuánto le dejó? RD$100,000.00 ¿Cuándo se fue y vino en diciembre, trajo dinero? Sí señor ¿Qué cantidad trajo? RD$100,000.00… ¿Hasta qué fecha tuvieron la cuenta juntos? Hasta 2002 ¿ella le autorizó a sacar dinero? Sí, de B. al Banco Central. Eso fue una transacción ¿Ella dijo que le daba a usted autorización para sacar dinero? Sí señor, porque la cuenta era en común”; que, como se advierte de los extractos de dichas declaraciones J.M.G.M. admite expresamente haber recibido valores de su contraparte para la construcción de las casas envueltas en la litis, por lo que al afirmar que “los bienes fomentados con posterioridad a la terminación del concubinato que le unió con la recurrente fueron levantados con recursos propios de la demandada, que si bien es cierto que la libreta de bancos donde dichos valores se depositaban estaba abierta a nombre de los dos, no menos cierto es que como el propio recurrido reconoce la misma se nutría de los valores remesados por la recurrente desde el exterior para sufragar los gastos del hijo menor procreados por ellos durante su unión de hecho, y para la realización de las inversiones que ella ordenaba se hicieran ...”, dicho tribunal no desconoció el sentido claro y preciso de las declaraciones del recurrente, no incurriendo en su desnaturalización; que, sobre este particular, vale destacar que si bien es cierto que J.M.G.M. declaró además que él también había invertido recursos Fecha: 21 de octubre de 2015

propios en el fomento de los mencionados bienes, tales aseveraciones no podían ser retenidas por la corte a-qua como elemento probatorio a favor de sus pretensiones en virtud del principio procesal según el cual “nadie puede hacerse su propia prueba”; que, por los motivos expuestos procede rechazar el aspecto bajo estudio;

Considerando que por todo lo expuesto, es evidente que la corte a-qua no incurrió en la desnaturalización denunciada en el medio que se examina, ejerciendo correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, por lo que, luego de haber valorado todos sus aspectos procede desestimar íntegramente el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 815 del Código Civil y, el artículo 8, numeral 13 de la Constitución, puesto que estableció falsamente que no se había demostrado la existencia de ningún inmueble de propiedad común entre las partes, alegando que no existen pruebas, cuando a todas luces las mismas sobreabundaban, con lo que desprotegió de manera clara su derecho de propiedad;

Considerando, que tal como se expuso a propósito del primer medio de casación, contrario a lo que alega el recurrente, la corte a-qua no incurrió en Fecha: 21 de octubre de 2015

ningún vicio o violación al juzgar que las pruebas aportadas en la especie no eran suficientes para demostrar la existencia del derecho de co-propiedad invocado por dicha parte para justificar la procedencia de su demanda en partición, por lo que, evidentemente, con tal apreciación tampoco viola los artículos 815 del Código Civil y 8, numeral 13 de la Constitución vigente en aquel entonces, que consagraba la obligación del Estado de proteger el derecho de propiedad; que, por lo tanto, procede desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua incurrió en omisión o falta de estatuir y violó su derecho de defensa puesto que omitió referirse o fallar sobre las conclusiones subsidiarias del recurrente transcritas en la página 7 de la sentencia impugnada;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada se hace constar que ante la corte a-qua, J.M.G.M. solicitó que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por E.M.R.V. por no haberse depositado la copia certificada de la sentencia recurrida y por no haberse aportado pruebas que justifiquen su admisión; que, la corte a-qua luego de haber visto los documentos depositados por la apelante, entre ellos, la copia de la sentencia civil núm. 00881, de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 21 de octubre de 2015

Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, entonces apelada, certificaciones de registro de título, contratos de compraventa, entre otros, decidió declarar regular y válida la apelación de que se trata en el aspecto formal por haber sido interpuesta tanto en la forma como en el plazo de ley, sin expresar francamente su decisión respecto de la inadmisión planteada; que, ciertamente, se ha juzgado que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales2, sin embargo, aunque en la especie, la inadmisión propuesta no fue expresamente rechazada por la corte, la misma fue necesaria o implícitamente descartada al constatar la corte a-qua que figuraba depositada en el expediente la copia de la sentencia apelada, así como los demás documentos en que E.M.R.V. avalaba sus pretensiones; que, en todo caso, ni la falta de depósito de documentos probatorios ni la falta de depósito de una copia certificada de la sentencia apelada constituyen, en principio, causales de inadmisión del recurso de apelación; que, en efecto, en el primer caso, tratándose de un recurso de apelación interpuesto por una parte perjudicada por la sentencia apelada, dicha parte solo estaría obligada a depositar documentos especiales para demostrar que su recurso reúne los presupuestos procesales necesarios para su

Fecha : 21 de octubre de 2015

admisión en caso de que haya un cuestionamiento específico al respecto, lo que no sucedió en la especie; que, en el segundo caso, no existe ninguna disposición legal que exija expresamente el depósito de una copia certificada de la sentencia apelada ante el tribunal de alzada como requisito indispensable para su admisión, por lo que el aporte de una copia simple de la misma es suficiente para poner a la corte en condiciones de examinar dicho recurso, sobre todo cuando no existe ningún cuestionamiento sobre la fidelidad de dicha copia con respecto al original, como acontece en la especie; que, por lo tanto, es evidente que la omisión que se le imputa a la corte a-qua no surtió ninguna influencia en la solución adoptada, por lo que el medio derivado de la misma es inoperante y procede desestimarlo;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G.M. contra la sentencia civil núm. 52-2007, Fecha: 21 de octubre de 2015

dictada el 17 de abril de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamen-to Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a J.M.G.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.L.A.M. y E.V.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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