Sentencia nº 1023 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1023
Fecha26 Septiembre 2016
Número de sentencia1023
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1023

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 d septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0083951-7, domiciliado y residente en el edificio 3 apartamento 3-B, manzana A, sector Villa Olímpica, S. de Fecha: 26 de septiembre de 2016

los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0012-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída la Licda. C.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.A.G.S., a través de su defensa técnica Licda. A.C., Defensora Pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1349-2016 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por R.A.G.S., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó Fecha: 26 de septiembre de 2016

audiencia para conocer del mismo el 25 de julio de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de enero de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, la víctima, la menor de edad de cuatro (4) años de edad MPM, se Fecha: 26 de septiembre de 2016

    trasladó por el interior del edificio núm. 40 donde se encuentra ubicado el apartamento de Negra (persona que en ocasiones cuida a la referida menor), sito en la manzana núm. 40, apartamento 4-D, del sector Villa Olímpica, de la ciudad de Santiago, regresando de vuelta la referida menor a su vivienda debido que la referida señora no se encontraba, en momentos que el imputado R.A.G.S., le dio algunas lechitas a la referida víctima la cual las llevó a su vivienda; que la víctima se encontraba caminando por los pasillos del edificio, en momentos en que fue interceptada por el imputado R.A.G.S., el cual trasladó hasta su apartamento ubicado en la manzana A, edifico 40, apartamento 3-D, del sector Villa Olímpica, de la ciudad de Santiago, la referida víctima la menor de edad y en el interior de la misma específicamente en el área de la cocina, el referido imputado procedió a colocar a la referida víctima menor de edad, encima de una lavadora y la agredió sexualmente, al deslizar su lengua por la vulva de la referida víctima menor de edad;

  2. que el 9 de junio de 2009, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. L.G., presentó acusación y solicitud en contra de R.A.G.S. por supuesta Fecha: 26 de septiembre de 2016

    violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 330 y 333 de la Ley 24-97;

  3. que el 10 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución marcada con el núm. 423, conforme a la cual acogió la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado R.A.G.S. y ordenó apertura a juicio en su contra por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 330 y 333 de la Ley 24-97 y el artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03;

  4. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia marcada con el núm. 183-2011 del 8 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.G., cuyas generales de ley son: dominicano, 73 años, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 031-0083951-7, domiciliado y residente en el edificio 3 apartamento 3-B, manzana A, sector la Villa Olímpica, Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de agresión sexual en contra de una menor, previstos y sancionados Fecha: 26 de septiembre de 2016

    por los artículos 309-1, 330 y 333 del Código Penal Dominicano, (modificado por la Ley 24-97) 396 literales b y c de la Ley 136-03; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombre de esta ciudad de Santiago, así como al pago de una multa de cincuenta Mil (RD50,000.00) Pesos; SEGUNDO: Condena además al ciudadano R.A.G., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acogiendo de esta forma las conclusiones formuladas por el órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas por la Defensa técnica del encartado, por devenir estas últimas en improcedente, mal fundadas y carente de cobertura legal; CUARTO: Ordena a la secretaria común copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 0012/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.G.S., por intermedio del Licenciado P.R. Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Santos, defensor público, en contra de la sentencia núm. 183-2011, de fecha 8 del mes de Septiembre del año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime de costas el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que el recurrente R.A.G.S., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Sentencia de la corte contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, aduce el recurrente R.A.G.S., en síntesis:

    “…que a pesar de lo establecido en la sentencia núm. 2 del 1ro. de diciembre de 1999, la Corte a-qua emitió una decisión contradictoria con esta, toda vez que la defensa técnica del imputado le solicitó al tribunal excluir el interrogatorio realizado a la menor de edad, en razón de que la defensa no fue convocada para la realización de dicho interrogatorio y por vía de consecuencia no tuvimos la oportunidad de control ni ofrecer reparados en el marco de dicho interrogatorio, lo cual violenta el Fecha: 26 de septiembre de 2016

    derecho de defensa; que por otro lado en cuanto a la contradicción de la página 6, establece que el cotejo de las declaraciones del testigo L. de J.P. y de la víctima directa menor MPM, con el contenido de las piezas documentales por los peritos, en el examen practicado a la menor, este último no arroja señal de violencia, simplemente establece una irritación, que todos saben que las niñas son propensas a esta, por otro lado las declaraciones de la víctima que es la representante de la menor de edad, parte interesada, como reiteradas veces ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que debe existir pruebas periféricas para corroborarlas, en el caso de la especie no se ha presentado ninguna, que pueda destruir la presunción de inocencia con la que se encuentra revestido el imputado, si bien es cierto lo que manifiesta la sentencia impugnada no menos cierto es que, no se encontró ningún rastro de violencia tal y como establece la víctima, por lo que es evidente la existencia de falta y contradicción de la sentencia de primer grado; que la sentencia de la Corte a-qua resulta manifiestamente infundada toda vez, que no da respuesta a nuestro argumento central, pues es la clara contradicción existente en lo que establece la víctima y el mismo certificado médico, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), consistente en que el resultado que arrojó es una simple irritación vaginal; que la sentencia de la Corte a-qua presenta una motivación manifiestamente vaga e imprecisa de los hechos y de los elementos probatorios”; Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Considerando, que en torno al primer aspecto de los vicios esgrimidos por el recurrente R.A.G.S., destacamos que en el presente proceso el Ministerio Público durante la fase investigativa solicitó al Juez de la Instrucción apoderado realizar la entrevista a la menor de edad M.P.M., de 5 años de edad, en torno al hecho que se le atribuye a este; que dicha petición se viabilizó ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en donde fue solicitado efectuarle diversas preguntas a la víctima menor de edad en torno al caso; por lo que, al proceder al examen de vicio denunciado, se advierte que no es cierto lo expuesto por la defensa técnica en relación a que solicitó la exclusión probatoria de la declaración rendida por la dicha menor de edad, alegando que no fue convocado a intervenir en el referido interrogatorio, situación que se evidencia en el acta de audiencia celebrada en fecha 8 de septiembre de 2011 levantada por el tribunal de juicio, argumentos que son expuestos ahora como fundamento de su recurso de casación;

    Considerando, que conforme el artículo 3 de la Resolución marcada con el núm. 3687-2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, relativa a la adopción de reglas mínimas de procedimiento para Fecha: 26 de septiembre de 2016

    obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario, dispone que:

    Cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la manera siguiente: 1) Declaraciones informativas ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al juez penal de niños, niñas y adolescentes o al juez de niños, niñas y adolescentes en atribuciones penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) El Juez de la Jurisdicción Ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso…Párrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación. Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración informativa al juez requirente dentro del plazo consignado en la solicitud. Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que la resolución antes indicada refiere también en su apartado 2, que la comisión rogatoria es:

    La solicitud hecha por un tribunal penal ordinario a un juez de niños, niñas y adolescentes, a fin de que se realice el interrogatorio a una persona menor de edad en relación a un caso que está conociendo”;

    Considerando, que la emisión de la reseñada resolución procuraba garantizar el derecho del niño, niña y adolescente víctima, testigo o coimputado en un proceso penal ordinario a ser oído en un ambiente adecuado a su condición y que redujera considerablemente los riesgos de victimización secundaria que pudieran producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos; sin embargo, las pautas adoptadas a tales efectos, no constriñen al Juez a requerirle a las partes la formulación de preguntas ni a convocarlos para esos fines, sino que éstos pueden requerir, como anticipo de pruebas que el Juez solicite, Fecha: 26 de septiembre de 2016

    mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en la normativa procesal penal;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido se colige que en el presente caso se cumplió con el debido proceso, dado que una de las partes requirió el interrogatorio de la menor de edad, por la vía correspondiente, lo cual dio lugar a la declaración informativa hoy cuestionada, la cual fue realizada por el juez competente e introducida al debate en la forma debida;

    Considerando, que el tribunal especializado conforme a la edad de la víctima envuelta en el proceso, le realizó interrogantes sobre lo que ocurrió; dentro de ese marco, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de interrogatorio a la menor, esta situación no entraña la exclusión pretendida por el solicitante, en virtud de que tuvo la oportunidad de debatir en el juicio lo externado por aquella, aunado a la situación de que podía formular en la fase preparatoria las preguntas que estimara necesarias, a fin de ser ponderadas por el Juez, conjuntamente a la necesidad o no de un nuevo Fecha: 26 de septiembre de 2016

    interrogatorio, lo cual no materializó; por lo que, no hubo indefensión ni violación a los derechos fundamentales del ahora recurrente en casación R.A.G.S.; consecuentemente, procede desestimar el primer aspecto esgrimido en su único medio;

    Considerando, que en torno a lo denunciado en segundo y último aspecto de su único medio, esta S. estima necesario establecer para una mejor compresión de la situación jurídica objeto de la presente controversia por parte del imputado-recurrente, que el delito contenido en la acusación presentada por el ministerio público y como tal consta en el auto de apertura a juicio, conforme al cual fue juzgado y condenado es el siguiente: “ …haber agredido sexualmente a una menor de edad en violación a lo dispuesto por los artículos 309.1, 330 y 333 del Código Penal (modificado por la Ley 24-97 y 386 literales b y c de la Ley 136-03”;

    Considerando, que en ese sentido la agresión sexual se refiere a tocar sexualmente sin consentimiento, para lo cual no necesariamente debe haber penetración sexual; por lo que, al proceder a las valoraciones de las experticias medicas de que fue objeto la víctima mal podría establecerse un hallazgo no encontrado, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado R.A.G.S. está siendo asistido por un Fecha: 26 de septiembre de 2016

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.G.S., contra la sentencia núm. 0012-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines Fecha: 26 de septiembre de 2016

    de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR