Sentencia nº 1024 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1024
Fecha25 Noviembre 2015
Número de sentencia1024
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1024

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1175351-3, domiciliado y residente en la avenida F.S. y S. núm. 25-E, altos, (parte atrás), sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 064, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.P.R.G. por sí y por la Licda. B.M.N., abogados de la parte recurrida E.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. R.O., abogado de la parte recurrente R.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2014, suscrito por la Licda. B.M.N. y el Dr. F.P.R., M.S.G. y la Licda. J.B. de la Cruz González, abogados de la parte recurrida E.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo incoada por el señor E.M.M. contra el señor R.A.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 16 de julio de 2013, la sentencia núm. 1813, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra del señor R.A.S., por no haber comparecido no obstante citación; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos modificada la presente demanda en DESALOJO, incoada por el señor E.M.M., notificada mediante Acto No. 491/2012, de fecha 17/08/2012, instrumentado por el ministerial JOSÉ ALCÁNTARA, Alguacil Ordinario del 4to. Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra del señor R.A.S., por los motivos expuestos; TERCERO: Se ordena la resciliacion del contrato Verbal de inquilinato No. 16332, intervenido entre ELIGIO MENA MIESES (Propietario)y el señor R.A.S., (inquilino); CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del señor R.A.S., inquilino, y cualquier otra persona que ocupe el inmueble que se describe a continuación: “Una vivienda familiar, ubicada en la Av. F.S. y S. No. 25, Segundo Nivel, Parte Atrás, Sector de Los Mina, Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; QUINTO: Se condena al señor R.A.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. BIRMANIA MENA NÚÑEZ, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al Ministerial ARIEL PAULINO, Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic) b) que no conforme con la sentencia anterior R.A.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 2406/2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, del ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 064, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelacion incoado por el señor R.A.S., contra la sentencia No. 1813 dictada en fecha 16 de julio del año dos mil trece (2013), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor del señor E.M.M., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el mismo, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor R.A. SALVADOR al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. BIRMANIA MENA NÚÑEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación y falta de motivación a los términos convenidos en el Art. 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres; Segundo Medio: Violación al Art. 4 del Decreto 4807”;

Considerando, que el recurrente alega en apoyo del primer medio de su recurso lo siguiente: que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo tras conocer el recurso de apelación interpuesto por R.A.S. para rechazar el mismo en uno de sus considerandos se refiere de manera muy tímida y sucinta al Art. 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D.; que ha quedado claramente evidenciado que la corte a-qua al referirse al citado Art. 3 lo hace a modo de mención meramente vacía, no interpretando pues, desde el punto de vista semántico-jurídico tal contenido, dejando dudas que obstaculizan la total interpretación del mismo;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto que: 1) E.M.M. cedió en alquiler a R.A.S. la vivienda ubicada en la avenida F.S. y S. núm. 25, segundo nivel, conforme al registro de contrato verbal núm. 16332 expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana; 2) la Resolución núm. 43-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, emitida por el Control de Alquileres de Casas y D. estableció un plazo de cinco (5) meses a partir de su fecha para que el señor E.M.M. pueda iniciar el procedimiento de desalojo contra R.A.S.; 3) dicha resolución hace constar además que el referido procedimiento de desalojo está basado en que el inmueble alquilado va a ser ocupado personalmente por I.M.N., hija del propietario, E.M.M.; 4) con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.A.S. contra la señalada Resolución núm. 43-2010, la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. en fecha 12 de julio de 2010 emitió la Resolución núm. 79-2010, mediante la cual confirma la decisión del Control de Alquileres de Casas y D. apelada; 5) la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo de que se trata fue incoada mediante acto núm. 491/12, de fecha 17 de agosto de 2012;

Considerando, que los motivos que sustentan el dispositivo del fallo impugnado revelan que al referirse al procedimiento administrativo previo al desalojo del actual recurrido, inquilino ahora recurrente, la corte a-qua expuso que: “por otra parte alega el recurrente que el recurrido demandó el desalojo por deterioro del inmueble, sin aportar los requisitos establecidos por el artículo 4 del decreto 4807, y sin aportar las pruebas de tal deterioro; Que en tal sentido, de la evaluación de los documentos se observa que la solicitud llevada a cabo por ante el Control de Alquileres de Casas y D. y luego por ante la Comisión de Apelación, se fundamentó en la utilización de la vivienda por parte de la hija del propietario, y bajo ese mismo alegato fue lanzada la demanda en desalojo, de modo que la base legal en que se fundamentó la acción ante el Control de Alquileres y la Comisión de Apelación fue el artículo 3 del Decreto 4807, amén de que se introdujera, como medio adicional de la demanda el deterioro del inmueble, es decir que siendo este un medio adicional, ni implica la violación de ningún principio establecido en el señalado decreto, por lo que las aludidas argumentaciones carecen de sentido y de veracidad y por tanto se rechazan” (sic);

Considerando, que el estudio de las motivaciones precedentemente transcritas le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial comprobar que el tribunal a-quo no se ha limitado únicamente a hacer mención del artículo 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D., sino que además lo ha interpretado utilizando argumentos acertados, cónsonos a la letra y espíritu de dicha disposición legal; que, en efecto, cuando el artículo de referencia dispone que “Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y D. autorizará el desalojo”, resulta evidente que ese texto legal señala expresamente los casos en que el referido Decreto le otorga facultad al organismo denominado Control de Alquileres de Casas y Desahucios para autorizar el desalojo de un inmueble alquilado, entre los cuales figura, el desalojo basado en que el inmueble vaya a ser ocupado personalmente por parientes del propietario o su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, como en el caso ocurrente;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio estudiado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y último de sus medios la parte recurrente expresa, básicamente, que como se puede advertir del acto No. 541/2010, contentivo de notificación de sentencia y emplazamiento en desalojo, el principal medio o argumento sostenido por el otrora demandante y hoy recurrido en casación, señor E.M.M., para iniciar su acción en desalojo en contra de R.A.S. como se puede apreciar se fundamentó en aducir, tanto en el Control de Alquileres como en la Comisión de Apelación, que la vivienda en cuestión estaba siendo sometida a un terrible, grosero y sistemático deterioro por parte de este último, razón que le motivó a solicitársela para de inmediato proceder a ocuparla; que, en el caso, el hoy recurrido para solicitar el desalojo alegó falsamente que el inmueble alquilado se encuentra sumamente deteriorado, utilizando esto como subterfugio para vivirlo él personalmente, pero sin probar en ningún momento a la corte a-qua ni en primer grado, ni tampoco en el control de alquileres, que el inmueble en cuestión estaba o ha estado deteriorado; Considerando, que según las disposiciones del Art. 4 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D. la solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo basado en que el inmueble será objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, indicará claramente la clase de trabajo a realizar, el costo aproximado del mismo y será acompañada de los planos y permisos correspondientes;

Considerando, que tal y como se verifica del fallo impugnado y por los documentos depositados en el expediente formado con motivo de este recurso, la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo intentada por el propietario y actual recurrido tiene por causa que su hija I.M.N. va a ocupar la casa alquilada durante dos años por lo menos; que, así las cosas, en la sentencia impugnada no se incurrió en los vicios alegados, ya que las disposiciones del artículo 4 del citado Decreto solo aplican en los procedimientos de desalojo basados en que el inmueble arrendado va a ser objeto de reparación;

Considerando, que, por tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la jurisdicción a-qua ha realizado una correcta aplicación de la ley, en armonía con los hechos en el caso juzgado, sin haber incurrido en el vicio denunciado por el recurrente, por lo cual procede rechazar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.S. contra la sentencia civil núm. 064, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente R.A.S., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. B.M.N. y del Dr. F.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR