Sentencia nº 1024 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia1024
Número de resolución1024
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

Fecha : 21 de octubre de 2015

Sentencia Núm. 1024

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.P.F., dominicano, mayor de edad, corredor de seguros, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1376397-3, domiciliado y residente en la Calle 9, núm. 23, residencial Fracosa I, apartamento núm. 105, del ensanche M.N. de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 39, dictada el 4 de septiembre de 2007, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

Fecha : 21 de octubre de 2015

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 2 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. E.C.C., por sí y por la Licda. M.A.F., abogados de la parte recurrente F.P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. S.E.M., por sí y por los Licdos. Ángel De la Rosa Vargas y L.M.Á.S., abogados de la parte recurrida B. Leonardo, S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

Fecha : 21 de octubre de 2015

A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y R.J.R.P.Y.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Leonardo, S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta, que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el señor F.P.F. contra B.R.A., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 del mes de julio de 2007, una sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “FALLA (1): 1ro. Rechaza los pedimentos de nulidad e inadmisión formulados por el acreedor inscrito y el persiguiente; 2do. Rechaza en cuanto al fondo la demanda en intervención por los motivos expuestos; 3ro. Ordena la continuación de la venta de adjudicación”; “FALLO (2): 1ro. Rechaza el pedimento de sobreseimiento formulado por el abogado del interviniente; 2do. Ordena la continuación del proceso”; L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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FALLA (3): 1ro. Libra acta de que por ante este Tribunal no existe contestación incidental, y haber dado lectura al Pliego de Condiciones Cláusula y Estipulaciones; 2do. De conformidad con las disposiciones del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que dice: el día de la venta se procederá a esta a requerimiento del persiguiente o de algún acreedor, conforme a las conclusiones del persiguiente, ordenando al alguacil de estrados de este Tribunal anunciar el precio que regirá la venta en pública subasta y los honorarios profesionales por el monto que dirá, así como observar el plazo del artículo 706 del indicado Código, entre un llamamiento y otro; 3ro. Aprueba las costas y Honorarios por la suma de 100,000.00

; FALLA (4):PRIMERO: Libra acta de haberse dado lectura al cuadernillo o pliego de cargas, cláusulas y estipulaciones por el cual se rige el procedimiento licitorio, subasta y adjudicación fijado para este día, y de haberse anunciado el monto de las costas del procedimiento; SEGUNDO: Luego de haber terminado el tiempo señalado por el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, en el que no figura licitador alguno por ante este Tribunal el señor F.P.F., adjudicatario al mismo del inmueble descrito en el Pliego de Cargas Límites y Estipulaciones redactado al efecto de conformidad con la ley en fecha 29/12/2005, por la L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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suma de RD$4,736,720.00, que constituye el monto de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el Tribunal por la suma de RD$100,000.00 en perjuicio de Compañía BIENES RAÍCES ALFONSOS (sic), S.A.; TERCERO: De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; ordena a la parte embargada BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A., abandonar la posesión del inmueble tan pronto como le sea notificada la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga (sic)”; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución provisional interpuesta por los señores B.A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R.) contra dicha sentencia, mediante acto núm. 0578/07, de fecha 27 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la cual el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 4 de L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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septiembre de 2007, la ordenanza civil num. 39, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento, incoada por los señores B.A.A. REYES, L.A.V.B., A.J.L., y los señores: S.Z.F. y C.A.R.D.Z., N.F.A. DE FRÍAS DE P. (sic) y R.J.R.P.Y., quienes actúan en representación de los menores: S.Z.R.Y.S.Z.R. contra F.P.F., por haber sido incoada cumpliendo las formalidades legales; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo y en consecuencia SUSPENDE la ejecución de la sentencia de adjudicación dictada en fecha 20 de julio de 2007, relativa al expediente No. 035-2006-00014, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta copiado precedentemente, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que cursa por ante esta Corte de Apelación; TERCERO: COMPENSA por los motivos las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que el recurrente propone, contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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artículo 137 y siguientes de la Ley No. 834, del año 1978; Segundo Medio: Desconocimiento de los efectos de una puja ulterior correctamente admitida. Violación al artículo 137, de la Ley No. 834, del año 1978; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Motivos erróneos. Violación al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso por violación a las reglas de la indivisibilidad del proceso por no haberse puesto en causa a la razón social Bienes Raíces Alfonso, S.A., puesto que se trata de un litigio caracterizado por una triple vinculación entre dicha entidad, en su calidad de parte embargada, el señor F.P.F. en su calidad de persiguiente y los recurridos quienes intervinieron voluntariamente en el procedimiento de embargo;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando esta existe, es decir, la indivisibilidad, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que de la revisión de la ordenanza impugnada se advierte que, ciertamente, B.R.A., S.A., figuraba como parte embargada en el procedimiento de embargo inmobiliario con motivo del cual se dictó la sentencia de adjudicación suspendida mediante la misma, sin embargo, también se advierte que dicha entidad no fue citada en ninguna calidad por ante el juez a-quo, por lo que mal podría exigirse su emplazamiento para la admisión del presente recurso de casación, razón por la cual procede rechazar el pedimento examinado; L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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Considerando, que la parte recurrida solicita adicionalmente, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de objeto porque con posterioridad a dicho fallo fue sobreseído el procedimiento del embargo inmobiliario cuya suspensión se ordenó mediante la ordenanza impugnada;

Considerando, que de la revisión de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) F.P.F. inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de Bienes Raíces Alfonso, S.A., en el curso del cual los señores B.A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., las menores de edad S.Z.R. y S.Z.R. (representadas por su padre S.Z.F., N.F.A. De Frías de P. y R.J.R.P.Y., interpusieron una demanda en nulidad de embargo inmobiliario, quienes alegan que los inmuebles embargados son de su propiedad, la cual fue decidida mediante sentencia núm. 631, dictada el 25 de mayo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) con motivo de las apelaciones interpuestas tanto por los demandantes incidentales como por el persiguiente, la Segunda L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil 635, mediante la cual anuló la sentencia apelada, retuvo el conocimiento del fondo de la demanda original y fijó audiencia para el conocimiento de la misma, la cual fue recurrida en casación y demandada en suspensión, demanda que fue notificada mediante acto núm. 1660/06, instrumentado el 16 de noviembre de 2006, por el ministerial E.R.D., alguacil ordinario de la Onceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) en fecha 16 de febrero de 2007, el referido tribunal de alzada dictó la sentencia núm. 72, mediante la cual rechazó la demanda original en nulidad de procedimiento de embargo, la cual fue recurrida en casación y demandada en suspensión mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2007, notificada mediante acto núm. 0966/2007, instrumentado el 27 de julio de 2007, por J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) mediante auto del 25 de junio de 2007 el juez apoderado del embargo ordenó la continuación del mismo y fijó la venta en pública subasta para el 20 de julio de 2007, día en que se adjudicó el inmueble embargado luego de rechazarse varias conclusiones de los L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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demandantes incidentales; e) en fecha 27 de julio de 2007, los demandantes incidentales apelaron la mencionada sentencia de adjudicación y demandaron la suspensión de su ejecución mediante actos núms. 0967/2007 y 0578/2007, instrumentados por el ministerial mencionado anteriormente; f) el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió la referida demanda mediante la ordenanza hoy recurrida en casación; g) en fecha 13 de agosto de 2007, el juez apoderado del embargo acogió una solicitud de puja ulterior elevada por Davona Holding, Inc., y fijó audiencia para el 6 de septiembre de 2007;

Considerando, que en apoyo a su solicitud la parte recurrida deposita una copia certificada de la sentencia civil dictada el 5 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual ordenó el sobreseimiento de la venta en pública subasta del bien embargado en la especie, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de adjudicación de fecha 20 de julio de 2007 y las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias núms. 635, del 20 de octubre de 2006 y 72, del 16 de febrero de 2007, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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Considerando, que contrario a lo alegado por los recurridos, la referida decisión no despoja de su objeto el presente recurso de casación, puesto que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en modo alguno deja sin efectos la ordenanza impugnada, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mantiene toda su eficacia, por lo que tal circunstancia no puede ser retenida como una causal de supresión del derecho a recurrir en perjuicio de F.P.F. a fin de que esta Corte de Casación decida si la ley fue bien o mal aplicada en el referido fallo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega que el juez a-quo violó los artículos 137 y siguientes de la Ley núm. 834 del 1978, en vista de que la sentencia suspendida no había sido recurrida en apelación, sino de una demanda en nulidad y un recurso de tercería; que, en efecto, el juez a-quo interpretó erróneamente el acto núm. 0967/2007, instrumentado el 27 de julio de 2007, por el ministerial J.M.D.M., puesto que no lo valoró en toda su extensión, limitándose a analizar parte de las conclusiones que contiene y sin observar que en dicho acto se expresa que se trata de un recurso de apelación L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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interpuesto contra una sentencia contradictoria sobre demanda incidental en nulidad de persecución de audiencia y en sobreseimiento de proceso de embargo inmobiliario y que en las conclusiones del mismo su contraparte no solicitó la revocación de la sentencia de adjudicación, ni su modificación o reforma;

Considerando, que de la revisión de la ordenanza impugnada se advierte que el juez a-quo manifestó haber sido apoderado de una demanda en suspensión de la sentencia dictada el 20 de julio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional interpuesta en curso de la apelación intentada por B.A.A.R. y compartes, mediante el acto núm. 0967/2007, instrumentado el 27 de julio de 2007, por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que por ante dicho tribunal, el actual recurrente, F.P.F., planteó un medio de inadmisión de la demanda en suspensión alegando que su contraparte había recurrido en apelación una decisión distinta a la que se demandó en suspensión; que dichas pretensiones fueron rechazadas por el juez a-quo por los motivos siguientes: “que una revisión de las conclusiones formales contenidas en el L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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acto contentivo del recurso de apelación se extrae según consta en su página número 14, que el recurrente solicita que la Corte apoderada “declare nula, inoperante e incapaz de producir efecto jurídico alguno la sentencia contradictoria, dictada por el magistrado juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 20 de julio de 2007”; que, el acto contentivo de la demanda en referimiento y sus posteriores reiteraciones, está dirigido a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación dictada por el tribunal citado; que de lo anterior se extrae, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la totalidad de la decisión, pero, la demanda en referimiento fue lanzada únicamente en procura de obtener la suspensión del fallo que ordenó la adjudicación de los inmuebles; que además, cabe recordar que el Presidente de la Corte, apoderado de una demanda en referimeinto, debe limitarse a constatar la existencia material del recurso de apelación dirigido contra la sentencia que se pretende suspender no pudiendo estatuir sobre los puntos en que se sustenta el mismo; que procede rechazar el fin de inadmisión, valiendo ordenanza la presente solución sin que sea necesario hacerlo constar en la parte dispositiva de este fallo”;

Considerando, que el artículo 137 de la Ley núm. 834 de 1978, le otorga L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

Fecha : 21 de octubre de 2015

potestad al Presidente de la Corte, en el curso de la instancia de apelación, de suspender la ejecución provisional ordenada, en dos casos: 1ro. Si está prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que, en base a dicho texto legal y a las disposiciones del artículo 140 de la misma Ley 834, según el cual “en todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo”, la doctrina y la jurisprudencia predominantes en el país consideran que el apoderamiento del Presidente de la Corte a fin de suspender la ejecución de una sentencia está condicionado a que la misma haya sido recurrida en apelación ante el Pleno de la Corte y que la existencia de dicho recurso se prueba con el depósito del acto de apelación en el expediente1; que, a fin de admitir dicha demanda, el Presidente solo está obligado a comprobar la existencia material del acto que contiene el acto recursorio, sin necesidad de examinar, ni hacer juicios de valor sobre el recurso de apelación, los cuales, en realidad, exceden su competencia de atribución2 ;

1 Sentencia núm. 2, del 3 de febrero de 1999, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1059. L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente, el juez a-quo no hizo una mala interpretación del acto núm. 0967/2007, antes descrito puesto que en el mismo se indica claramente que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2007 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fecha en la cual dicho tribunal luego de decidir sobre varios pedimentos incidentales de las partes, adjudicó el inmueble embargado por F.P.F.; que con dicha comprobación era suficiente para que el tribunal valorara la admisibilidad de la demanda en suspensión independientemente de que dicho recurso estuviera dirigido contra todo o parte de las decisiones adoptadas por el juez del embargo el día de la adjudicación y de que mediante el mismo se persiguiera la anulación, la revocación o la modificación de las mismas, puesto que tal como acertadamente juzgó, solo está obligado a comprobar su existencia material sin necesidad de profundizar en el análisis sobre su extensión o alcance; que, en consecuencia, es evidente que el juez a-quo no incurrió en las violaciones invocadas en el medio examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega que el juez a-quo desconoció los efectos de la puja ulterior L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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correctamente admitida, violó el artículo 137 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 e incurrió en contradicción de motivos, porque rechazó el medio de inadmisión planteado por él, sobre la base de que no había nada que suspender puesto que luego de la adjudicación se había admitido una puja ulterior, la cual suspende todos los efectos de la primera adjudicación hasta tanto se desenvuelva de uno u otro modo la misma, por lo que la sentencia de adjudicación demandada en suspensión ya estaba suspendida no existiendo ni urgencia ni peligro debido a su eventual ejecución;

Considerando, que en el contenido de la ordenanza impugnada se hace constar que F.P.F. planteó la inadmisión de la demanda en suspensión sobre la base de que la sentencia que ordenó la adjudicación de los inmuebles se encontraba suspendida por los efectos propios de la puja ulterior y que dichas pretensiones fueron rechazadas por el juez a-quo argumentando que si bien al operarse la puja ulterior la sentencia que ordena la adjudicación no puede ser ejecutada frente al embargado, hasta que no se resuelva la nueva adjudicación, no menos cierto es, que nada impide que se acuda al juez de referimientos competente para obtener una decisión que ordene la suspensión de sus efectos ejecutorios;

Considerando, que si bien es cierto que la puja ulterior constituye una L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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continuación del procedimiento de embargo inmobiliario cuya finalidad es la reapertura de la subasta pública a fin de reemplazar la adjudicación primigenia con una nueva, tal circunstancia no impide al Presidente de la Corte de Apelación, actuando como juez de los referimientos, suspender la ejecución de la primera sentencia de adjudicación, como medida conservatoria, en ocasión de la apelación interpuesta contra la misma, ni despoja de su objeto a la demanda en suspensión, puesto que la sentencia de adjudicación inicial solo es definitivamente aniquilada, una vez se produce la nueva adjudicación con motivo de la puja ulterior, lo que no ha sucedido en la especie; que, además, según ha sido juzgado en múltiples ocasiones y se reitera en esta, la valoración de la urgencia y el peligro en la ejecución de la sentencia suspendida constituye una cuestión de hecho de la soberana apreciación del juez de los referimientos que escapa a la censura casacional, salvo desnaturalización3, lo que ni siquiera ha sido invocado en la especie; que, por los motivos expuestos procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega que el juez a-quo incurrió en contradicción de motivos y violó el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, porque en la página

3 Sentencia núm. 1, del 3 de junio de 2009, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1183. Sentencia núm. 36, del 12 de diciembre de 2012, L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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16 de la ordenanza impugnada expresa que no ponderará lo atinente a la legalidad o no de las inscripciones y la obtención supuestamente fraudulenta de los certificados de títulos que alegan los demandados, para luego, en la página 18, exponer que aún cuando el demandado alega que los demandantes en suspensión inscribieron sus derechos con posterioridad al embargo, no ha sido controvertida su calidad de adquirientes sobre los inmuebles objeto del procedimiento de embargo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada el juez a-quo expresó textualmente lo siguiente: “que esta Presidencia no ponderará los argumentos esgrimidos por las partes demandantes en contra de las sentencias rendidas por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como tampoco, lo atinente a la legalidad o no de las inscripciones y la obtención supuestamente fraudulenta de los certificados de títulos, que alegan los demandados, toda vez que, nuestro apoderamiento gira en torno a la sentencia in voce de fecha 20 de julio de 2007, dictada en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que aun cuando el demandado alega, que los actuales demandantes inscribieron sus derechos con posterioridad al embargo, no ha sido controvertida su L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

Fecha : 21 de octubre de 2015

calidad de adquirientes sobre los inmuebles objeto del procedimiento de embargo inmobiliario y mucho menos ha sido puesta en tela de juicio por ninguna de las partes, su condición de propietarios de los referidos inmuebles; que lo único que alega el demandado es que al inscribir sus derechos con posterioridad devienen ajenos a dicho procedimiento de embargo inmobiliario; que los actuales demandantes, una vez registraron sus derechos pasaron a formar parte del proceso de embargo inmobiliario y como tal, en aras de proteger sus derechos debieron haberle sido notificados todos los actos posteriores; que en ese sentido, no consta que a los actuales demandantes, se le notificara el auto que autorizó la fijación de audiencia para continuar el procedimiento de embargo inmobiliario y fijó la audiencia para proceder a la venta de los inmuebles embargados; que dicha notificación se imponía más aún, cuando precisamente a requerimiento de los demandantes fue que se incoó la demanda en nulidad de embargo inmobiliario y los posteriores recursos de apelación, instancias que mantuvieron suspendido dicho proceso; que ante la ausencia de notificación del referido auto, intervinieron voluntariamente ante el tribunal apoderado del embargo; que en el curso del conocimiento de la audiencia fijada para la venta de los bienes embargados, los actuales demandantes, solicitaron el L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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sobreseimiento hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida los recursos de apelación y las demandas en suspensión contra las sentencias Nos. 635 y 72, relativas al expediente No. 026-03-06-0339 y 0382, dictadas en fechas 20 de octubre de 2006 y 16 de febrero de 2007, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que según consta en la página 6, último considerando de la sentencia que se pretende suspender, el juez a-quo, rechazó el sobreseimiento sobre la base de que “no reposa documentación que acredite que la intervención de la suspensión haya sido notificada al persiguiente”; que si bien es cierto, que el juez a-quo, no tenía constancia de que la demanda en suspensión contra la sentencia No. 72 rendida por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hubiera sido notificada a los persiguientes, no obstante, consta en la página No. 17, de la sentencia No. 72, citada, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que los actuales demandantes, notificaron demanda en suspensión de ejecución de la sentencia No. 635, según acto No. 1660/06 de fecha 16 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial E.R.D., alguacil ordinario de la Onceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que de la existencia de esa demanda en suspensión ante la L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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Suprema Corte de Justicia tuvo conocimiento el juez a-quo, al momento de ordenar la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario y fijar la fecha de la venta de los bienes embargados, según consta en el auto sin número de fecha 25 de julio de 2007, precedentemente indicado; que en esas condiciones a juicio de esta Presidencia, el juez a-quo, incurrió en un tosco error de derecho al desconocer los derechos de los actuales demandantes en procedimiento de embargo inmobiliario, ordenando la continuación del proceso sin que previamente se les haya notificado dicho acontecimiento y además, violentó las disposiciones legales, al rechazar la solicitud de sobreseimiento que le fue formulada según lo dispone el artículo 12 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; que alega el demandado, que la sentencia que se demandó la suspensión, se limitó a rechazar pura y simplemente una demanda y no ordena algo que pueda ser susceptible de ser suspendido; que el citado artículo 12 no dispone como alega el demandado, sobre cuáles cuestiones debe decidir una decisión para que pueda ser demandada en suspensión, sino que se limita a indicar “a solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada”, ahora bien, es a dicho tribunal de casación que le corresponde determinar si los hechos invocados L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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por las partes ameritan la suspensión de la misma; que esta Presidencia ha establecido cuantas veces ha tenido la oportunidad, que cuando las ordenanzas acusan: a) errores groseros, b) violación al derecho de defensa, c) se trata de un juez incompetente, o d) cuando haya falta de motivos, la decisión debe ser suspendida; que la presente demanda debe ser acogida y en consecuencia, suspender la ejecución provisional de la sentencia in voce de fecha 20 de julio de 2007, hasta la Corte decida el recurso de Apelación de que se encuentra apoderada”;

Considerando, que el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar”;

Considerando, que, de los motivos transcritos anteriormente se advierte que aunque el juez a-quo afirmó que en la especie no era controvertida la calidad de adquirientes de los demandantes en suspensión de los inmuebles objeto del procedimiento de embargo a pesar de que F.P.F. alegaba que ellos habían inscrito sus derechos con posterioridad al embargo, dicha constatación no contradice lo expuesto precedentemente en el sentido de que no ponderaría la legalidad de las inscripciones, puesto que en ninguna L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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parte de su decisión estatuye sobre la legalidad o regularidad de la inscripción de los derechos de propiedad de B.A.A.R. y compartes; que, en efecto, dicho juez simplemente retuvo la existencia de la inscripción del derecho de propiedad de dichos señores, sin valorar en modo alguno su regularidad o legalidad, así como el hecho de que ellos habían intervenido en el procedimiento de embargo inmobiliario y demandando incidentalmente su nulidad para deducir de dichas calidades su derecho e interés de participar en el desarrollo del referido procedimiento; que, en definitiva, tales constataciones nada deciden sobre la procedencia de la demanda incidental en nulidad ni sobre la regularidad de la inscripción del derecho de propiedad de los demandantes incidentales; que, al fallar de este modo el juez a-quo no solo no incurrió en contradicción de motivos ni violó el citado artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, realizó un correcto ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley como juez de los referimientos, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación el recurrente alega que el juez a-quo violó el Art. 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación puesto que el mismo consideró que el juez del L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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embargo había procedido a la adjudicación de los inmuebles embargados en contravención a dicho texto legal a pesar de haber reconocido que la demanda en suspensión de la sentencia núm. 72, dictada el 16 de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue notificada 7 días después de la adjudiciación, a saber el 27 de julio de 2007, es decir, que la suspensión ipso facto, contemplada en el citado artículo 12, no operó; que, poco importa que existiese notificada otra demanda en suspensión, relativa a la sentencia núm. 635, de la misma Corte y del mismo expediente de donde emanó posteriormente la No. 72, porque esta era inocua al procedimiento de embargo inmobiliario, no lo afectaba, toda vez que fue mediante la sentencia No. 72 que la Corte decidió y rechazó el fondo de la demanda incidental primigenia de los recurridos;

Considerando, que la parte inicial del antiguo texto del Art. 12 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, por razones cronológicas, establecía que: “ A solicitud del demandante en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada. La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, y que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento (…)”;

Considerando, que si bien es cierto que mediante la mencionada sentencia núm. 635, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional se limitó a: a) anular la sentencia 631, dictada el 25 de mayo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del embargo, mediante la cual decidió la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por los actuales recurridos en casación; b) retener el conocimiento de la misma y, c) fijar audiencia, y que no fue sino mediante sentencia posterior, la núm. 72, a través de la cual decidió el fondo de la referida demanda incidental, esto no implica que la suerte del recurso de casación interpuesto contra la primera no pueda tener ninguna influencia sobre el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, contrario a lo que se alega, ya que ambas sentencias fueron dictadas en virtud de las L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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apelaciones interpuestas contra la sentencia incidental núm. 631, antes descrita; que, en todo caso, el juez a-quo no violó el antiguo texto del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Casación, antes transcrito, puesto que en ninguna parte de su ordenanza estatuye en sentido contrario a las disposiciones del referido texto legal; que, en realidad, dicho tribunal lo que hizo fue retener como error grosero el hecho de que el juez del embargo había continuado el procedimiento de embargo inmobiliario a pesar de tener el conocimiento de que la ejecución de la referida sentencia núm. 635, se encontraba suspendida por efecto de la notificación de la demanda en suspensión contenida en el acto núm. 1660/06, interpuesta en ocasión del recurso de casación incoado por la misma, con la finalidad de suspender la ejecución la sentencia de adjudicación de la especie, la cual opera de pleno derecho en virtud de las disposiciones del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; que, en realidad con dicha decisión, lejos de incurrir en una violación legal, el juez a-quo no hizo más que adoptar el criterio jurisprudencial generalmente aceptado de que aunque cuando nuestra legislación favorece algunas decisiones con la ejecución provisional, las mismas no pueden ser suspendidas por el Presidente de la Corte de Apelación, actuando en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 834 L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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del 15 de julio de 1978, el rigor de la ejecución provisional de pleno derecho puede atemperarse en beneficio de situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada por lo que se admite que el Presidente de la Corte de Apelación, en virtud de los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, pueda ordenar dicha suspensión en casos excepcionales, tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido el producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la suspensión, o, en fin, dictada por un juez incompetente4, como ha sido juzgado en la especie; que, en consecuencia, procede rechazar el medio bajo estudio;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho

L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.P.F. contra la ordenanza civil núm. 39, dictada el 4 de septiembre de 2007, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a F.P.F. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.A.E.M. y los Licdos. Ángel De la Rosa Vargas y L.M.Á.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..- L., S.Z.F. y C.A.R. de Z. (quienes representan a las menores S.Z.R. y S.Z.R., N.F.A. De Frías de P. y Ricardo José R. Pérez Ynsa

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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